REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-O-2015-000119
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: HIDROLARA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el numero 55 Tomo 25-A.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.097 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.931.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA, C.A., en los miembros los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, MAGIE OROPESA, CARLOS CASTAÑEDA, OMAR NUÑEZ, RAFAEL PIÑA Y JONATHAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 13.268.926; 15.003.212; 11.364.839; 16.239.117; 11.269.552 y 13.645.867, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 09 de septiembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual la recibe el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental en la misma fecha; lo que en fecha 10 de septiembre de 2015 el referido Juzgado dicta sentencia declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde en fecha 01 de octubre de 2015 se recibe por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; dictando sentencia declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; declara conflicto negativo de competencia; enviando el expediente a la sala Constitucional, donde se declaro la Competencia para conocer el presente amparo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
En fecha 14 de julio de 2016 se recibe nuevamente el presente asunto en este Juzgado; se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes; en fecha 29 de junio de 2017 la parte querellante HIDROLARA C.A. mediante su apoderado judicial AMADO CARRILLO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.931, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en la cual se desprende la manifestación de la parte querellante en este proceso de desistir de la acción de amparo ejercida, solicitando el cierre del expediente (folio 101).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. –
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia del escrito presentado por la parte querellante en fecha 28 de junio de 2.017, que el apoderado judicial AMADO CARRILLO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.931, desiste de la acción de amparo constitucional ejercida contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA, C.A., en los miembros los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, MAGIE OROPESA, CARLOS CASTAÑEDA, OMAR NUÑEZ, RAFAEL PIÑA Y JONATHAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 13.268.926; 15.003.212; 11.364.839; 16.239.117; 11.269.552 y 13.645.867, respectivamente, tramitada en el expediente signado con el N° KP02-O-2015-000119, en los siguientes términos:
“[…] En el día de hoy 28 de junio de 2017, comparece por ante este Despacho, el ciudadano AMADO CARRILLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.097, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 242.931, Y CON SU CARÁCTER QUE CONSTA EN PODER QUE REPOSA EN LA Notaria Segunda de Barquisimeto, bajo el numero : 4, TOMO 111, Folios 11 hasta el 13 de fecha 16 de junio de 2017, el cual consigno copias fotostáticas del poder y exhibo original a efectos videndi, de igual forma expone: Desisto del procedimiento por haber desaparecido la situaciones de hecho que dieron vida a la pretensión, y de igual manera solicito el cierre del expediente. Es todo […]”,
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
No obstante lo anterior, el desistimiento en el presente caso es formulado por el Abogado AMADO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, conforme se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 102 al 14; requiriéndose en consecuencia, para la eficacia de dicho desistimiento, que el referido apoderado judicial tenga facultad expresa para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, ello en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión del instrumento poder cursante al folio 102, 103 y 104 de este expediente, se evidencia que el prenombrado apoderado judicial de la parte querellada, carece de facultad expresa para desistir, por lo que el desistimiento efectuado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, carece de validez y eficacia; consideraciones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento formulado por el Abogado AMADO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
Establecido lo anterior, este Juzgador evidencia de las actas procesales que conforman la presente litis, que antes de que la representación de la parte querellante solicitara el desistimiento del procedimiento en el presente asunto; su la última y única actuación se configuró en fecha 09/09/2015, en la cual la parte querellante presento el presente amparo; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; transcurriendo más de un año desde la última actuación de impulso procesal.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana, que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación del abandono del trámite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actora no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se declara la EXTICIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la pretensión de Amparo Constitucional, realizado por el Abogado AMADO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, HIDROLARA C.A. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente asunto, en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Siete (07) de Julio el año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha, 07 de julio de 2017, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose en autos y al asunto informático en el sistema JURIS2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar.-
|