P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000051/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CG AUTOSPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 45-A RM365, en fecha 08 de abril de 2015.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.582.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el expediente 005-2017-01-00562.

TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ARRIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.012.352.
M O T I V A

Consta de las actas procesales que, en fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada BLANCA VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CG AUTOSPA C.A., en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el expediente 005-2017-01-00562, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

El 30 de junio de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente 005-2017-01-00562, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que «(…) tiene fundado temor que el procedimiento siga hasta que se expanda los efectos y continúe el proceso sin poder tener un proceso imparcial y transparente, en vista de la presunción de legitimidad de la misma que tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos».

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Señala la parte demandante, que la medida cautelar se pretende en forma subsidiaria al amparo cautelar requerido a este Juzgado y con el objeto de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Describe la peticionante, que tiene fundado temor que el proceso administrativo continúe sin que sea imparcial y transparente.
Además alega que el acto impugnado tiene contiene una orden ilegal para que acepte el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BLANCO, el cual fue aceptado sin tener conocimiento del procedimiento.
Explica que la lesión patrimonial derivada de auto atacado, no puede ser reparada por la definitiva, ya que de ser favorable ésta acción de nulidad, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del acto administrativo y declarar con lugar la reposición de la causa a la etapa de ejecución, sin reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Dadas las características de la petición expuesta por la parte demandante, es necesario indicar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la parte solicitante no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
En este sentido, al evaluar someramente los argumentos explanados como fundamento de la cautela pretendida, no se aprecia en forma preliminar, la existencia de perjuicios de «difícil» o «imposible reparación» para la demandante.
Luego, en caso de estimar la sociedad mercantil CG AUTO SPA, C.A. que existe imparcialidad en el ente juzgador administrativo, debe utilizar las herramientas jurídicas que prevé la legislación vigente apartar del conocimiento de la causa al funcionario que no brinda la objetividad requerida.
En cuanto al presunto carácter «ilegal» contenido en el auto impugnado, en ese estado del proceso resulta imposible hacer apreciaciones al respecto, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la causa.
Por último, respecto a la alegada lesión patrimonial que puede sufrir la accionante, se estima que la existencia de una contraprestación de servicios por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BLANCO resulta suficiente para dar satisfacción al salario cancelado.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta la entidad de trabajo CG AUTOSPA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA