P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000052/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CG AUTOSPA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 45-A RM365, en fecha 08 de abril de 2015.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.582.
ACTO ADMINISTRATIVO: Auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente 005-2017-01-00562.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ARRIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.012.352.
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2017, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado, ya que a su decir, el mismo infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, por no contar con asistencia legal al momento de la ejecución de la restitución de derechos del ciudadano CARLOS ARRIETA BLANCO y por la no valoración de las documentales presentadas en sede administrativa.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente 005-2017-01-00562, indicando lo siguiente:
[…] constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada… resaltando ellos como la violación del derecho a la defensa o asistencia legal al momento de la ejecución del auto de admisión del procedimiento de reenganche, la no valoración de la documental presentada y las mentiras resaltadas en la solicitud del trabajador en su renuncia de reenganche […]
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias consignadas del expediente administrativo atacado mediante el presente juicio, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA y el auto de admisión de la misma, en el que se constata que en fecha 10 de marzo de 2017, la Inspectoría del Trabajo del estado sede José Pío Tamayo, admitió dicho procedimiento, ordenando la notificación de la sociedad mercantil CG AUTO SPA C.A.
También se puede evidenciar que el ente administrativo, en fecha 12 de junio de 2017, emite auto pronunciándose respecto al recurso de reconsideración interpuesto por los abogados BLANCA VERGARA y FREDDY YÁNEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SPA C.A.; no constatando en este estado de la causa, en forma preliminar y del análisis somero de lo aludido por la parte actora, la violación concreta y evidente del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada, esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues como se dijo, se trata de una evaluación superficial de la actuación administrativa.
Por lo expuesto y dada la escueta disgregación de los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo cautelar, es claro que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en el expediente 005-2017-01-00562 impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.
Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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