P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000054/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENVASADORA 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 46-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT DAVID ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.026.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Autos S/N emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en fechas 17 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2016-01-00842.
TERCERO INTERESADO: LUÍS ALFREDO MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.640.989.
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 27 de junio de 2017, que se ordene la suspensión de los efectos administrativos de los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara en fecha 17 de febrero y 10 de mayo de 2017, ya que se ordenó la ejecución forzosa del reenganche peticionado por el ciudadano LUÍS ALFREDO MENDOZA LINAREZ.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los actos administrativos, indicando lo siguiente:
[…] en fecha 12 de junio de 2017, [ENVASADORA 2000 C.A.] fue declarada en desacato y se ordenó la ejecución forzosa con el uso de fuerza pública y se encuentran en tramites a los fines de su ejecución, ya que la realización de dicha ejecución forzosa en un peligro gravísimo contra la seguridad jurídica de sus representantes al poder ordenar su detención, inclusive de no acatar dicho reenganche, pudiendo ser una lesión irreversible a los derechos y garantías constitucionales […]
Así las cosas, al verificar de manera sucinta las documentales consignadas en el presente asunto, se vislumbran copias simples que corresponden al expediente signado con el N° 005-20106-01-00842, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de las cuales se observa el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.640.989, el auto de admisión, solicitud de autorización de despido signada con el N 005-2016-01-00945, interpuesta por la empresa ENVASADORA 2000 C.A., así como los autos de fechas 17 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017.
En este sentido, al realizar un análisis somero de los alegatos aducidos por la parte demandante, como fundamento a la solicitud de amparo cautelar y las documentales presentadas por la misma, no se desprenden de las mismas elementos de convicción, que hagan presumir mediante un juicio probabilístico anticipado, faltas o transgresiones a los derechos o garantías constitucionales; aunado al hecho que del breve contenido de la solicitud sub examine no se aprecian hasta este estado de la causa, las violaciones que sustenten la procedencia del amparo cautelar pretendido por la entidad mercantil ENVASADORA 2000 C.A. Así se establece.
Expuestas como han sido las consideraciones de este Juzgador, se concluye que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de lo cual, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.
Dictada en Barquisimeto, a los 11 días del mes de julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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