En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-000907/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-9.845.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 104.134.

PARTE DEMANDADA: (01) C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 4-, de fecha 02 de julio de 1984 y (02) ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 677.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de julio de 2015 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordena su subsanación; la parte presenta escrito de subsanación en fecha 11 de agosto 2015; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de origen admite la demanda el 07 de abril de 2015. (folios 23 y 24, primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 46 y 49, primera pieza), el 12 febrero de 2016 se celebró audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 21 de julio del 2016, por no existir mediación o acuerdo. En fecha 28 de julio de 2016, la entidad de trabajo C.A. AGRICA y el ciudadano LUIS OROPEZA dieron contestación a las pretensiones del actor (folios 189 al 203, primera pieza).

El 04 de agosto de 2016 (folio 205, primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo al Juez Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. RALFHY HERRERA AZUAJE, quien lo dio por recibido en fecha 12 de agosto de 2016, planteando la inhibición de la causa en fecha 02 de febrero de 2017, siendo esta declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara el día 24 de febrero de 2017, por lo que se ordenó su respectiva redistribución.

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2017, -previa distribución- este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el asunto (folio 245, primera pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 245 al 249, primera pieza).

Contra el auto de admisión de pruebas referido en el parágrafo anterior, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2017, el cual fue negado por extemporáneo.

Luego de diversas actuaciones, el 12 de julio del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 02 al 06, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 29 de diciembre de 1998; para la entidad de trabajo C.A. AGRICA, desempeñando una jornada inicial de lunes a sábado, de 08:00 am a 04:00 pm, siendo este modificado a partir del año 2012, de lunes a viernes en el mismo horario, ocupando el cargo de «aplicador de herbicida y regador por gravedad» en el cultivo de caña de azúcar.

Señala el actor que sus labores consistían en tomar una manguera o cinta por los por los extremos mientras el tractor la va enterrando, por cada uno de los surcos, esta actividad que permanezca en posición de cunclillas, ejerciendo fuerza con los miembros superiores.

Asimismo indica que se encarga de realizar la limpieza en los cabezales de riego que surten de agua a todos los tablones de caña de azúcar «golpeando la tubería con el palín hasta que el agua llegue a la cinta, adoptando una posición de dorsiflexión»

Explica que en razón de las labores ejecutadas por el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ, durante más de 15 años, estando bajo la subordinación de los demandados, sufre una enfermedad ocupacional, derivada del incumplimiento de la demandada, a las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo y las condiciones disergonómicas apropiadas para las funciones referidas.

Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 numerales 03 y 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, solicita se declare la procedencia de pretendido por secuela y daño moral, para un total general de Bs. 1.201.156.560,90.

Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la accionada C.A. AGRICA reconoce la relación de trabajo respecto al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ, así como su fecha de inicio.

No obstante, rechaza que la patología presentada por el demandante sea de naturaleza ocupacional, aludiendo que se refiere a un desgaste normal por los años, aseverando que participó al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en la oportunidad respectiva los riesgos, reglas, normas y procedimientos de salud y seguridad laboral, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo se alega la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado solidariamente, ciudadano LUIS JOSÉ OROPEZA, estableciendo que este es un miembro de la Junta Directiva de la empresa, pero no es accionista ni tiene facultad en la toma de decisiones.

En este sentido, niega la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los numerales 03 y 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia de incumplimientos de normas en materia de higiene y seguridad.

Explica que no se ha configurado el hecho ilícito que da lugar a la reclamación por daño moral ya que el actor no está limitado en su totalidad para generar ganancias.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

1. De la solidaridad

En el escrito libelar (folios 1 y 7, pieza 1), la explicación sobre los fundamentos de la responsabilidad solidaria atribuida al codemandado LUÍS JOSÉ OROPEZA fue escasa, pues el actor solo indicó que éste era «Presidente» de la entidad de trabajo C.A. AGRICA.

En razón a lo anterior, en forma acertada el Juzgado de Sustanciación emitió despacho saneador con el fin que el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS «explique la solidaridad pretendida». (folio 20, p1).

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial del demandante explicó que la solidaridad pretendida se explicaba en que supuestamente, la Junta Directiva de la accionada C.A. AGRICA, no había desincorporado al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS de sus labores habituales, lo que califica como un hecho ilícito, insistiendo a su vez, en la demanda solidaria del ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA en su carácter de «Presidente» de la mencionada sociedad mercantil.

Ahora bien, se rielan a los folios 95 al 117 de la primera pieza, estatutos sociales de la accionada C.A. AGRICA, de los cuales se aprecia que el ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA, codemandado en esta causa, solo funge como «Presidente» de la comendada entidad de trabajo, sin tener propiedad de alguna de las acciones.

Conforme a lo expuesto y analizadas las restantes pruebas de autos (Providencia Administrativa, Certificación de Enfermedad Ocupacional, Acta de Cumplimiento de Restitución de Derechos, Notificaciones de Riesgo, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y liquidación de prestaciones sociales [folios 74 al 188, pieza 1]), no se aprecia que el demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS haya prestado servicios personales y directos para el codemandado LUÍS JOSÉ OROPEZA. Tampoco se constató que éste último fungiera como accionista de C.A. AGRICA.

De igual forma se destaca, que en autos no se constatan elementos de conexidad o inherencia respecto a lo co-demandados sociedad mercantil C.A. AGRICA y el ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA ni ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o su Reglamento (Accionista, contratista, sustitución de patronos, grupo económico).

Así las cosas, siendo que la condición de «Presidente» que ostenta al ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA de la entidad de trabajo C.A. AGRICA, no es suficiente para responder en forma personal sobre los conceptos laborales que correspondan al demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS por la vinculación existente con C.A. AGRICA, se declara sin lugar la solidaridad invocada. Así se decide.

2. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada C.A. AGRICA, debe pagarle la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente la indemnización por secuelas y daño moral, estimando lo demandado en 1.201.156.560,90 bolívares.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados y que los desgastes físicos determinados en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no son ocupacionales.

Para decidir este Tribunal aprecia:

2.1. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

Riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza y folios 18 al 19 de la segunda pieza Certificación de Discapacidad N° 267/10, de fecha 06 de septiembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, referida a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula N° V- 9.845.459. Sobre tal documental debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se aprecia del instrumento supra identificado, que el demandante PEDRO GONZÁLEZ padece de «hernia discal L5-S1 con radiculopatía S1 nomenclatura CIE 10 (M511)», que le ocasiona «una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL».

También demuestra la comentada Certificación, que la enfermedad del demandante, fue agravada por el trabajo, debido a que el mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.

La documental anexada a folio 16 al 17 de la pieza 1, se desecha del proceso por emanar de tercero y no ser ratificada en el presente proceso.

Se aprecia al folio 18 de la primera pieza, Acta de Ejecución de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual resulta impertinente a la presente causa, por ende, no se le otorga valor probatorio.

En igual sentido, cursan a los folios 76 al 84 de la primera pieza, Providencia Administrativa N° 1123 emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara y Acta de cumplimiento de reenganche, que no se refieren a las indemnizaciones reclamadas por el actor en la presente causa, motivo por el cual se aprecia impertinentes y no se les otorga ningún valor.

De la documental que riela a los folios 85 al 89 de la primera pieza, consistente en Memorandum de fecha 13/10/2014 emanado por la demandada C.A. AGRICA, quedan evidenciadas las limitaciones del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, en virtud de la enfermedad padecida. También se aprecia que la referida entidad de trabajo admite la procedencia del pago de la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva.

Cursa al folio 127 de la primera pieza, Certificado de Incapacidad Residual N° SCL-263-12 de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal elemento se aprecia que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS le produce una pérdida de su capacidad para el trabajo del 33 % y se recomendó su reintegro laboral.

Se anexa a los folios 128 y 131 de la pieza 1, Análisis de Seguridad en el Trabajo y Notificación de Riesgos suscritos por el trabajador. De los mismos se aprecia la inducción en materia de higiene y seguridad en fecha 23 de enero de 2008, esto es, luego de 10 años de iniciada la relación de trabajo.

Rielan a los folios 132 al 135 de la primera pieza, Análisis Seguro por Puesto de Trabajo y Notificación de Riegos, ambas documentales suscritas por el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS. De las mismas se evidencian que tienen fecha 17 de abril de 2012, es decir, luego de Certificada la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo así, al referirse a hechos posteriores a la aparición de la patología objeto de las indemnizaciones aquí reclamadas, se desechan del proceso.

Cursan a los folios 136 al 174 de la primera pieza, Informes Médicos emanados del ciudadano LUÍS FERNANDO RÁMIREZ CADAVID, quien es tercero en la presente causa. Ahora bien, siendo que tales documentales no fueron ratificadas por la persona que los suscribió, se desechan del proceso.

Se observa al folio 175 de la primera pieza, cuenta individual del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS. De las mismas se observa que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada C.A. AGRICA.

Riela al folio 187 y 188 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, la misma se aprecia impertinente, por ende, se desecha del proceso.

A los folios 7 al 19 de la segunda pieza, se constata copia certificada del expediente administrativo N° LAR-25-IE-09-0195 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De dichas copias se aprecia que el demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS recibió formación en materia de higiene y seguridad en el año 2008, esto es, luego de 10 años de iniciada la relación de trabajo y que en sus labores adoptaba malas posturas y estaba expuesto a riesgos disergonómicos.

Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio antes valorado, en especial la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el expediente de Inspección, se constató que las labores ejecutadas por el trabajador PEDRO GONZÁLEZ para beneficio de la entidad de trabajo, consisten en levantamiento, traslado, manipulación de instrumentos como mangueras, tuberías, entre otros, que implican flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, lo que constituyen riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Atendiendo a lo anterior, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.

De igual forma se evidenció, condiciones disergonómicas en los puestos de trabajo ocupados por el actor «aplicador de herbicida y regador por gravedad», las cuales han agravado lesiones inflamatorias y degenerativas músculo-esqueléticas, que provocaron las enfermedades detectadas, ello de acuerdo al acto administrativo antes valorado; no constatándose el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada y el agravamiento de la enfermedad es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente y que no fue prevenida ni controlada por la entidad de trabajo C.A. AGRICA.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al apreciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al informar al trabajador en algunos momentos sobre la materia e inscribir al demandante en el Sistema Público de Seguridad Social.

Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,50 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, limitándose a negarlo, ni probó un salario diferente para el mes de septiembre de 2010, se tomará el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 288,06 Bolívares (salario integral diario) x 1.277,50 días, arroja el monto de Bs. 367.996,65, que se ordena apagar a la demandada C.A. AGRICA, por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS.

2.2. Secuelas:

En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:

«[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]». (Negritas Agregadas).

Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.

2.3. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico, por las limitaciones que implica.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 33 % según se apreció de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo al capital social que se aprecia al folio 113 de la primera pieza, se constata que tiene activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificó de los riesgos en el año 2008, además brindó formación sobre análisis de puesto de trabajo.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

2.4. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (30/011/2015) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (responsabilidad subjetiva), su inicio será la fecha de notificación a la demandada C.A. AGRICA (30/11/2015) hasta su pago efectivo.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada en contra de C.A. AGRICA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total de la entidad de trabajo C.A. AGRICA y en cuanto al ciudadano PEDRO PABLOS GONZÁLEZ CAMPOS, este alegó devengar menos de 3 salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio de 2017.-

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARYURITH DÍAZ OVIEDO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARYURITH DÍAZ OVIEDO