P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000056/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUROHOTEL JB.1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 25-A, tomo 208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON ALBERTO MARRERO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.119.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 01079, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERVINIENTE: FELIMAR SADER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.153.863.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que, en fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado GERSON ALBERTO MARRERO PORRAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A., en contra de la Providencia administrativa N° 01079, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

El 13 de julio de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 01079, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que «(…) tiene fundado temor que la providencia administrativa N° 01079 de fecha 30 de diciembre de 2016, mantenga sus efectos, en vista de la presunción de legitimidad de la misma que tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos (…)», de igual forma establece que en el procedimiento administrativo fueron desestimados lo medios probatorios promovidos por la empresa EUROHOTEL JB.1 C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Al revisar los argumentos explanados por el demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia administrativa N° 01079, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca; no se constata convicción probabilística alguna que demuestre o sustente la necesidad presuntamente ineludible aducida por el actor.

En virtud de lo anterior, y luego de una somera revisión de la las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, es menester reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En el presente caso, se evidencia que la parte solicitante no proporciona las razones de hecho y de derecho ni las pruebas que sustenten su pedimento, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.

En este sentido, al evaluar someramente las razones explanadas como argumento de la cautelar pretendida, no se aprecia en forma preliminar, la existencia de perjuicios de «difícil» o «imposible reparación» para la demandante, destacándose la escueta y precaria fundamentación esgrimida en el escrito libelar.

En ese mismo orden de ideas, el demandante indica que en el procedimiento administrativo no fueron considerados los medios probatorios consignados por este, circunstancia que vicia el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca. Al respeto, es de aseverar que dicho argumento comporta un alegato el fondo del recurso principal interpuesto, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez.

Es así como examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta la entidad de trabajo EUROHOTEL JB.1 C.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA