P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000463 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILME JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.821.562

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO (ASOCICOSANJUAN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNY ROMANO y MARÍA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.384 y 6.939, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de junio de 2016, ordenando en esa misma oportunidad, la subsanación del escrito libelar, dado que no cumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, -previa subsanación de la demanda- se admite con todos los pronunciamiento de ley (folio 20), librando las notificaciones respectivas.

Cumplida la notificación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, en fecha 19 de octubre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 20 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró terminada la misma, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes y se ordenó incorporar las pruebas a los autos (folio 41).

En fecha 01 de marzo de 2017, la demandada consignó la respectiva contestación a las pretensiones del demandante (folios 62 y 63), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23 de mayo de 2017(folio 77). Asimismo, dentro del lapso legalmente previsto, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 78 al 80).

En fecha 13 de julio de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y una vez escuchados los alegatos de las mismas, se evacuaron las pruebas correspondientes.

Así pues, finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 81 al 86), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la asociación civil demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, en fecha 01 de julio de 2011, ocupando el cargo de vigilante, siendo el último salario devengado la cantidad de 9.648,12 bolívares, hasta el 03 de febrero de 2016, fecha en la que según los dicho del demandante fue despedido sin que mediara causa alguna que lo justificara y sin existir procedimiento legal que autorizara el despido.

Indica que su jornada laboral era de lunes a domingo, de 03:00 p. m. hasta las 7:00 a. m. del día siguiente, teniendo como día de descanso los miércoles, aludiendo que durante la relación laboral, no le fueron cancelados lo conceptos extraordinarios generados, a saber, horas extras, días feriados y domingos laborados.

La demandada en su contestación, conviene en la existencia de la relación de trabajo, así como en la fecha de inicio de la misma y el salario señalado en el escrito libelar. No obstante, establece que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 30 de enero de 2016, negando el despido aludido por el actor, señalando «ya que lo cierto es que fue él [GILME JOSÉ PERDOMO] quien no se presentó más a su puesto de trabajo, abandonando su puesto de trabajo de forma voluntaria».

Por otra parte, niega el horario determinado en la demanda, aludiendo que la hora de entrada del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO era a las 07:00 p. m. y su hora de salida era a las 05:00 a. m. En este sentido, arguye que le deba cantidad alguna al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, días feriados y domingos laborados, bono nocturno, cesta tickets e indemnización por despido injustificado.

Conforme a lo anterior, se tiene que la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio, el cargo y el salario básico del demandante, son hechos admitidos en la presente causa, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran fuera del debate.

En razón a lo expuesto, procede a pronunciarse el Juzgado con respecto a los hechos controvertidos que conforman la litis dispuesta a consideración de quien suscribe, a saber; procedencia de conceptos extraordinarios y montos demandados, forma y fecha de terminación de la vinculación laboral.

MOTIVA

Establecidos como han sido los hechos controvertidos en el presente juicio, a prima facie observa este Juzgador en relación a las pretensiones aducidas por el actor y la forma de contestación empleada por la demandada, que resulta determinante verificar si el ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO con base a las condiciones laborales que desempeñaba, generó conceptos extraordinarios y la incidencia que los mismos -de ser procedentes- tendrían en la contraprestación percibida por el actor, así como en la prestación de antigüedad y los beneficios laborales respectivos. Así se establece.-

A los efectos narrados previamente, en consonancia con la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse en primer lugar con respecto a lo señalado por concepto de bono nocturno.

1- Procedencia de los conceptos condenados:

1.1. Bono nocturno

El demandante reclama lo correspondiente al concepto de bono nocturno, fundamentando que el horario compendia una jornada nocturna.

En contravención a lo aludido, la demandada niega la procedencia del concepto de bono nocturno, sin embargo en el escrito de contestación de la demanda indica que el horario que correspondía al actor era desde las entre las 07:00 p. m. y las 05:00 p. m.

Para decidir se observa:

Llama la atención de este Tribunal, que pese a negar la procedencia del bono nocturno, la demandada alega un horario de trabajo que claramente involucra in extenso una jomada nocturna, considerándose una oprobia contradicción.

En conexión con la observación planteada en el parágrafo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 173 numerales 02 y 03, en cuyo contenido se explana « 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 07:00 pm y las 05:00 am […] toda prolongación de la jornada nocturna se considerará como hora nocturna. […] 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta […] cuando la jornada mita tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad».

Es así como bajo la óptica ilustrada por norma antes referida, se constata una confesión por parte de la demandada en alusión al cumplimiento de una jornada nocturna por parte del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO, recayendo sobre la primera, la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos acaecidos en el desarrollo de la relación laboral, específicamente, del comentado bono nocturno.

Respecto a las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, correspondientes a los ciudadanos SUHAIL PASTORA ARAUJO BARRETO, MARBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL CIRILO CHACÓN SALINA, se constata de lo manifestado por los mismos, que estos ostentan cualidad de adjudicatarios, indicando que entre todos realizan un aporte dirigido a los gastos comunes, entre los que se encuentran los pasivos que genere el servicio de vigilancia, lo que obliga a desechar su declaración atendiendo a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es evidente que los mismos tienen pleno y notable interés en la presente causa, pues el resultado de la misma afecta directamente su patrimonio, ya que son estos, junto con otros adjudicatarios de «ASOCICOSANJUAN» quienes tendrán que pagar los montos que se condenen a favor del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO.

De igual forma, en la promoción de prueba efectuada por la parte accionante, se solicitó la exhibición de los libros de vacaciones, recibos de pago y cartel de horario, preguntándole este Juzgador en el desarrollo del control probatorio a la representación judicial de la parte accionada, si contaba con los mismos para ser exhibidos, indicando la misma que no los tenía, por lo cual no los exhibió en la audiencia de juicio.

Lo anterior, obliga a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener por cierto, el horario y el salario indicado en la demanda. También se tiene por cierto que aunque fueron pagadas las remuneraciones correspondientes, el ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO no disfrutó de sus períodos de descanso anual –vacaciones-.

Todo lo expuesto, coincide con lo manifestado por el actor en la audiencia de juicio, en la que narró que fue despedido de su puesto de trabajo, que cumplía un horario de trabajo de 03:00 p. m. a 07:00 a. m. y que no le fueron otorgados sus días de disfrute de vacaciones.

Además se resalta que la accionada «ASOCICOSANJUAN», no demostró cancelar ninguna cantidad de dinero por bono nocturno, pese a que admitió que el ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO prestaba servicio en horas de la noche, lo cual era su carga conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Así pues, dejando por sentado lo anterior, se verifica que los cálculos establecidos en el escrito libelar, así como la especificaciones aludidas al concepto analizado en lo parágrafos previos, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de lo cual debe este Juzgador, declara procedente la cancelación de este concepto y por ende se condena a la demandada a cancelar Bs. 23.379,14. Así se decide.

Fecha de terminación de la relación de trabajo

El actor, en su demanda indicó que prestó servicios hasta el 03 de febrero de 2016.

Por su parte, la demandada indicó que la fecha real de fenecimiento del vínculo que unió a las partes fue el 30 de enero de 2016.

A los folios 19 y 47, riela constancia de trabajo emanada de la accionada ASOCICOSANJUAN, la cual no resulta oponible al demandante, por ende, no se le otorga valor probatorio.

Cursa a los folios 48, 55 y 56 al 60, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO, así como adelanto de prestaciones, correspondientes al año 2015. De tales documentales se aprecia que la demandada no utilizó el verdadero salario que correspondía para la estimación de los conceptos allí cancelados, pues no incluyó la alícuota de horas extras, bono nocturno y feriados laborados, no obstante, los montos reflejados serán descontados de lo que se condene en esa causa.

En igual sentido se valoran las documentales de los folios 52 al 54 y 61, referidas al pago de prestación de antigüedad, utilidades y beneficio de alimentación de solo un mes –Mayo 2013-. También se apreció la cancelación de montos por vacaciones y bono vacacional, pero como se indicó anteriormente, no fue demostrado su disfrute efectivo. Dichos montos serán deducidos de la cantidad total a cancelar por «ASOCICOSANJUAN» .

Ahora bien, al analizar todas las pruebas de autos, así como de la dinámica argumentativa efectuada por las partes, resulta indispensable destacar que no se verifica prueba alguna que disocie las condiciones afirmadas por el actor en la demanda, siendo esto carga probatoria de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, de conformidad con los lineamientos referidos por el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado (sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se toman como ciertos los dichos del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO.

Es así como dentro del marco conceptual establecido en el acápite que antecede, se establece que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO en fecha 01 de julio de 2011, desempeñando en cargo de vigilante, siendo el último salario devengado la cantidad de 9.648,12 bolívares, hasta el 03 de febrero de 2016, fecha en la que culminó la relación laboral por despido injustificado, al no haber pruebas del abandono afirmado.

1.2. Horas extras

Aduce el actor en el escrito de la demanda, que durante la relación de trabajo generó horas extras nocturnas, las cuales no fueron canceladas por la accionada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, en la oportunidad respectiva.

Al respecto la sociedad civil demandada alega que el horario real en que laboró el ciudadano GILME PERDOMO, se encontraba comprendido entre las 07:00 p. m. y las 05:00 a. m., no generándose a partir del mismo, concepto extraordinario alguno.

Respecto a lo anterior, debe este Tribunal reiterar lo plasmado en líneas previas, tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos expresamente en el presente juicio, (la existencia de la relación de trabajo, cargo, fecha de inicio) y los determinados en este fallo (horario, salario, fecha y forma de terminación), debe este Juzgador, declarar procedente el concepto de horas extraordinarias; ratificándose que, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, en cuanto a la demostración del pago liberatorio de las obligaciones surgidas a favor del demandante, por la falta de exhibición de los recibos de pago, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario devengado y los excesos pretendidos. Así se establece

Bajo la misma línea argumental explanada previamente, se constata de los cálculos y especificaciones aludidas en el escrito libelar, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, a cancelar lo dispuesto por el actor en la demanda.

1.3. Días feriados y de descanso laborados:

Establece el actor, que desempeñaba sus funciones en una jornada de lunes a domingos, librando los días miércoles, aseverando que laboraba además los días feriados, sin que los mismos fuesen cancelados con los respectivos recargos que establece la ley.

Al verificar exhaustivamente el material probatorio promovido en el presente juicio, se aprecia de las documentales que rielan en el expediente, específicamente al folio 48, recibo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual consta el pago correspondiente al concepto de días de descanso y feriados, lo cual evidencia que efectivamente el trabajador GILME JOSÉ PERDOMO generaba haberes a partir del mismo, cumpliendo así con la carga probatoria señalada en los criterios jurisprudenciales que atañen al caso (sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, de los autos no se evidencia el pago liberatorio del concepto tratado en el presente punto, correspondiendo dicha carga a la parte accionada y constatando la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, debe declararse la procedencia de lo demandado por el referido ciudadano, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 383.441,86 Así se establece.

1.4. Prestación de antigüedad.

Siendo evidente la existencia de cantidades de dinero a favor del ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO, en la forma y modo como fueron estimados en la demanda, por estar ajustadas a derecho en cuanto el fundamento legal de su procedencia y su forma de cuantificación, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal “C”. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago, deduciendo de mismo los montos cancelados que constan en los recibos de pago que rielan en el expediente, los cuales no fueron impugnados por las partes, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

1.5. Indemnización por despido justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud de la culminación unilateral de la relación laboral, a voluntad de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO

Así pues, reiterando lo establecido por la demandada en su escrito de contestación « lo cierto es que fue él [GILME JOSÉ PERDOMO] quien no se presentó más a su puesto de trabajo, abandonando su puesto de trabajo de forma voluntaria», se destaca que la misma no se limita a negar el despido, sino que además aduce nuevos hechos, lo que invierte indefectiblemente la caga probatoria a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de las consideraciones establecidas en líneas previas, al no constatarse de los autos, prueba alguna que evidencie el motivo por el cual culminó la relación laboral, ni el procedimiento administrativo previo que este involucra ni al abandono alegado, debe quien Juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado, de conformidad con las disposiciones establecidas 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.6 . Vacaciones y bono vacacional.

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demanda no demostró el disfrute efectivo de los respectivos descansos anuales. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, se condena a la demandada al pago de los montos referidos en el mismo por vacaciones y bono vacacional deduciendo de la cantidad resultante lo ya pagado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO.

1.7. Utilidades

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien Juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que prevé dicho postulado, por lo que se declara procedente, debiendo deducirse las cantidades canceladas según consta en los autos.

1.8. Beneficio de alimentación

Al analizar detenidamente el material probatorio que consta en el expediente, no se verifica del mismo, el pago liberatorio del beneficio de alimentación correspondiente a toda la relación laboral, ni prueba fehaciente que demuestre que el mismo se le otorgara en alguna de las formas previstas en las leyes especiales vigentes durante el desarrollo de la vinculación laboral, correspondiendo dicha carga a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar procedente el pago de dicho concepto en la forma prevista en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación.



A pesar de la determinación efectuada, el pago del beneficio de alimentación acordado, deberá actualizarse conforme la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo, siendo que para el momento de este pronunciamiento, corresponde a la parte accionante la cantidad Bs. 143.625,00 menos lo ya pagado Bs. 926 (folio 61), para un total de Bs. 142.699,00, no siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de gananciales por falta de pago, queda compensada con la forma de actualización del cálculo, a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad de pago. Así se establece.

2. Otros conceptos condenados.



-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada más el beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/02/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

-La indexación judicial (para todos los conceptos menos el beneficio de alimentación, que se actualizará conforme al método indicado anteriormente) deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 20/09/2016 (folio 24), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano GILME JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.821.562 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p. m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-



LA SECRETARIA