P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000058/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), registrado según boletín N° 200 de fecha 13 de septiembre de 2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.881.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), en contra de la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 20 de julio de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Sindicato demandante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que la actuación desplegada por el mencionado órgano administrativo del trabajo se encontraba afectada por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, identificando en forma específica la existencia de errores de contenido, tales como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

De igual forma, se denuncia la inexistencia de motivación de la providencia impugnada y la vulneración de garantías constitucionales sobre el debido proceso legal, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte recurrente se basan en señalar que el pronunciamiento administrativo N° 392 de fecha 21 de abril de 2017, se encuentra afectado con los vicios de ilegalidad por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, además de vicios de inconstitucionalidad que a su decir, hacen nulo el acto aquí impugnado, pues considera que no se tomaron en consideración los alegatos que presentó en ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
Que suscribió convención colectiva 2012 – 2015, en la cual se señala en la cláusula 56 que la presentación de un nuevo proyecto de convención colectiva es exclusivo de la organización sindical SEOCIN y que la entidad de trabajo estaba obligada a negociar una convención colectiva dentro del lapso acordado en la mencionada clausula en forma exclusiva con el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL.
En razón a lo expuesto, considera la demandante que todas las actuaciones realizadas desde el momento de la presentación del proyecto de convención colectiva objeto de la demanda ejercida son nulas, por no existir el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, legitimidad para presentar un proyecto de convención colectiva encontrándose uno en plena vigencia.
Al respecto, se denuncia inmotivación en el acto cuestionado, ya que considera el demandante, que no se precisó la fecha de vencimiento del actual contrato colectivo, omitiéndose a su entender, la explicación sucinta de realizar el computo del lapso en que debió introducirse el nuevo proyecto de convención colectiva, sin incurrir en violación del artículo 56 del contrato colectivo.
Ratifica que la Providencia atacada no evidencia de manera expresa lo que dio origen, para que el Inspector del Trabajo no considere lo alegado en dicha sede. A tal efecto señala que el ente administrativo laboral se limitó a mencionar el fundamento, más no los hechos que conllevaron al despacho a tomar la decisión finalmente plasmada.
La circunstancia anterior, es catalogada por la parte accionante como una infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estima produce la nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a las defensa y deber de la administración de motivas sus actos.
Que lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, al decidir la excepción «cuarta» presentada en fecha 17 de agosto de 2015, carece de fundamentos, al desligarse de los requisitos legales y no ordenar la subsanación de los vicios que considera, invalidan totalmente el proceso.
Que no existió pronunciamiento sobre todas las excepciones opuestas, entre ellas, la alegada formalidad expresa en los estatutos de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, pues alega que ésta convocó a una asamblea general y la misma se realizó por centros de trabajo.
Que no existió resolución de la excepción «cuarta», letra «b», indicada en el acta de fecha 17 de agosto de 2015, pues considera que la Inspectoría solo se limitó a pronunciase generalizando o uniendo dos de los puntos que considera «álgidos», de cuya respuesta señala:
«No existe el fundamento de hecho alguno ni la base legal, por la cual el Despacho Administrativo consideró tal decisión, pues es de observar que hace referencia a los “estatutos” de la Organización Sindical, mas no específica el articulado por el cual fundamenta su decisión, encontrándonos en una omisión d los fundamentos de hecho y de derecho que evidencia una falta de motivación, dado paso a una apreciación errada de los hechos (falso supuesto de hecho) a las circunstancias presentes y generando una aplicación de un derecho errado». (folio 04).
Que existe incumplimiento de los estatutos de la organización sindical presentante del proyecto de convención colectiva, en lo relativo a la manera de convocar a las respectivas asambleas, así como también a las firmas que debe contener las respectivas actas levantadas, lo que alega genera vicios en la convocatoria para discusión de convención colectiva, que no fueron resueltos por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
Que para resolver una de las defensas opuestas se realizó un referéndum sindical, del cual no fue indicado a lo largo de la Providencia en cuestión, los resultados obtenidos, por lo que afirma que desconoce cuáles fueron los motivos y fundamentos de lo decidido.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, con fundamento en que se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 415, 418 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen los requisitos fundamentales para la constitución y funcionamiento de un sindicato sectorial.
Que al solicitar que el sindicato promovente le fuera exigida información relacionada con el cumplimiento de las exigencias de la normativa laboral que se aplica a las elecciones sindicales, el funcionario actuante se limitó a señalar que esa normativa no se aplica a las elecciones primigenias de constitución de la organización sindical, con lo que considera erró en la interpretación de los hechos y del derecho.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En atención a lo anterior, se constató que fueron consignados en autos marcados A, B, C, y D, documentales de las cuales se aprecia la inscripción y registro del Sindicato demandante, así como la conformación de su Junta Directiva y Estatutos.
De igual forma, fueron consignados en cuatro piezas, las cuales se agregaron a la causa como cuadernos de recaudos, todos los antecedentes administrativos relacionados con la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029.

Dichos recaudos contienen la presentación de proyecto de convención colectiva de fecha 04 de agosto de 2015, por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, así como distintas actuaciones de las partes y del ente administrativo.
Del cuaderno de recaudos N° 1, se aprecia que el 17 de agosto de 2015 se efectuó la instalación de la Junta de Conciliación, en la cual la demandante SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), opuso cuatro excepciones específicas que trataban, entre otros, sobre los siguientes aspectos:
1º. Mejor representatividad de SEOCIN.
2º. Mejor representatividad de SEOCIN.
3º. Extemporaneidad del proyecto, por presentarse en forma anticipada, de acuerdo a la clausula 56 C.C 2012 – 2015.
4º. Incumplimiento de requisitos formales para presentar proyecto de convención colectiva.
a. Falta de firma de escrito y soportes necesarios.
b. Error en convocatoria, catalogadas genéricas, por no realizarse por sucursal o centro de trabajo.
c. Incongruencia en el motivo de la convocatoria para la discusión del proyecto del convención colectiva, en supuesta colisión con los Estatutos del Sindicato convocante.
d. Falta consignación de documentos para la acreditación del Sindicato presentante del proyecto.
e. Error en la totalización de los asistentes a las Asambleas de discusión de proyecto de convención, por duplicidad de miembros.
Según se constató del cuaderno de recaudos N° 2, dichos alegatos –excepciones- también fueron presentadas en forma escrita en fecha 17 de agosto de 2015.
Fue anexado en el cuadernos de recaudos N° 4 de este asunto, la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029, en la que se aprecia someramente, que al momento de resolver la primera de las excepciones invocadas por las aquí demandante, pareciera no indicar en forma determinativa y precisa las conclusiones del referéndum sindical efectuado, todo lo cual es un tema de fondo que se verificará luego de analizar a detalle todos los autos que componen la causa administrativa.

De igual forma se evidencia que para resolver la excepción «tercera», el ente administrativo explica que el Sindicato presentante ejerce funciones y atribuciones en defensa de los derechos laborales, lo cual estima que no perjudica de ningún modo los beneficios plasmados en la convención colectiva vigente, por lo cual «no considera pertinente lo alegado por el tercero».

Finamente, en la Providencia impugnada, para resolver los cinco puntos expuestos en la excepción «cuarta» se expresa:

«se evidencia que en fecha 04/08/2015 fue presentado el proyecto de convención colectiva […] el cual se observa se encuentra debidamente suscrita en el folio dos (02) por el ciudadano WILFREDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 20.669.203. Asi mismo, en las excepciones “B y C” este Despacho no estima lo alegado en virtud de que las convocatorias mencionadas cumplen con lo exigido en los estatutos de la organización sindical presentante del proyecto de convención colectiva, igualmente el mencionar el articulado en las convocatorias no se exige para su validez, por lo que estamos en presencia de un error de forma que negar la discusión por tal motivo sería dilatar indebidamente el procedimiento por formalismos inútiles. Finalmente, esta Despacho destaca que en lo referente a los literales “D y E” hizo el pronunciamiento respectivo dado respuesta a las presentes excepciones en la primera y tercera excepción realizada por la representación patronal».
Lo anterior, se compone de breves indicaciones entre las cuales reconoce la administración, la existencia de error en la convocatoria realizada por el Sindicato presentante.
Todos los aspectos mencionados, hacen concluir en forma preliminar la satisfacción superficial del requisito de la apariencia del buen derecho, no obstante, se requiere el desarrollo del juicio para apreciar con mayor certeza la existencia de los vicios denunciados y el daño que estos posiblemente acarrearían a la hoy accionante, como efectos que dimanan del acto administrativo impugnado.
Luego, del cuaderno de recaudos numero 4, se constató que las partes se encuentran en pleno proceso de discusión del proyecto de convención colectiva, etapa subsiguiente a la resolución de la excepciones opuestas por la demandante, que se presenta como la verificación del peligro de daño y acompañado con la tardanza del este proceso, hacen concluir que es necesario decretar la cautela requerida.
Así las cosas, previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, este Juzgador considera superficialmente cumplidos las exigencias de apariencia del buen derecho y de peligro de daño.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-04-000029, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2017.-

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA