P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000162 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SAN DIEGO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 23, tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558.
TERCERO INTERESADO: CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.727.580.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 10), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 86), admitiéndola el día 21 de ese mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 87 y 88).
Del folio 89 al 143, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 25 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 144).
Siendo el 19 de enero de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A. y del tercero CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Los días 12 y 17 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para su evacuación (folios 166 al 168).
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de los autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558, con base en la presunta existencia de diversos vicios, no obstante a ello, este Tribunal, para efectos didácticos y metodológicos procede a pronunciarse sobre el siguiente punto:
1.- Vicio en el objeto del acto administrativo por imposible e ilegal ejecución.
Para explicar la ocurrencia del vicio delatado, el demandante señala que existe imposibilidad de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1033 de fecha 24 de agosto de 2015 dictada a favor del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, debido a que éste labora para otra entidad de trabajo en forma ininterrumpida y continua, lo que considera una total falta de interés en reincorporarse a su puesto de trabajo, ya que no acudió a su labores, tal y como se acordó en el acta de fecha 09 de junio de 2016.
Que los autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016, son actos de ilegal ejecución por vulnerar –a su decir-, normas relativas a la seguridad social, en virtud que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO se encuentra inscrito por otro patrono que paga el 100 % de la obligación de cotizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el vicio de ilegalidad se encuentra referido exclusivamente a la ejecución del contenido de la Providencia Administrativa N° 1033 del 24 de agosto de 2015, en cuanto a la orden de reincorporación del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO y por ende, solicita la nulidad del acto de fecha 14 de junio de 2016 y 15 de julio de 2016, tendientes a verificar y obligar su cumplimiento.
Que de buena fe acordó reincorporar al trabajador el 10/06/2016 sin saber sobre la pérdida de interés real de éste, y la imposibilidad de ejecutar o cumplir dicha orden de reenganche, descubriendo luego que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO mantenía una relación de trabajo activa con otro patrono que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera que los salarios caídos deben computarse tomando en cuenta la situación denunciada, específicamente, «solo durante el tiempo que el trabajador […] estuvo sin la fuente de empleo».
Que «…el hecho que el trabajador este laborando en otra empresa es el supuesto fáctico para que ocurra la falta de interés, y por consecuencia imposibilidad material de que ocurra el reenganche conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, sentencia numero 313, de fecha 16 de febrero de 2006, caso William Bonilla contra Unidad Educativa el Buen Pastor…».
A los fines de determinar si el vicio de imposible o ilegal ejecución de los Autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558, se verifica en el asunto sub examine, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:
En primer lugar, es menester analizar a fondo el contenido impreso en los actos administrativos que rielan en copias certificadas de los folios 27 al 85 de autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados. De los mismos y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 28 y 29, decisión de fecha 15 de julio de 2016 –aquí recurrida- en la cual el ente accionado, da resolución al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A. Del mismo se evidencia el alegato de la entidad de trabajo, mediante el cual plantea que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO desistió tácitamente de la reincorporación al puesto de trabajo, lo cual fue resuelto brevemente por el órgano administrativo, señalando que en la actuación del 09/06/2016 se convalidó cualquier aspecto relacionada con el reenganche.
Riela a los folios 67 y 68, acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 1033 de fecha 24 de agosto de 2015, de la que se aprecia que la entidad de trabajo INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., aceptó la reincorporación del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO y se estableció que debía comenzar sus labores el 10 de junio de 2016, a las 08:00 a. m.
Al folio 69, se aprecia diligencia presentada el 13/06/2016 ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara por parte de la accionante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., en la que le informa al referido organismo que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO no acudió a su puesto de trabajo los días 09, 10, 11 y 13 de junio de 2016, es decir, que manifestó desinterés en la ejecución del reenganche ordenado a su favor.
También se hizo del conocimiento del ente administrativo del trabajo, que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, desde el 27 de julio de 2015, se encontraba laborando para la entidad de trabajo TRANSPECA, C.A., se anexó «cuenta individual» del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se solicitó de declara la falta de interés en el cumplimiento de orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 1033 de fecha 24 de agosto de 2015.
Cursa al folio 73, acta de fecha 14 de junio de 2016 (pronunciamiento impugnado), en la que se dejó constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., ratificó la solicitud de declaratoria de falta de interés en la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, dado que este se encontraba laborando para otra empresa desde el 27/06/2015, estaba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el nuevo patrono y no había acudido a cumplir sus labores como fue indicado en el acto de fecha 09/06/2016.
De igual forma, se aprecia que el ente administrativo aquí demandado, no resolvió la petición realizada por INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., solo se limitó a establecer que existía incumplimiento del acto administrativo N° 1033 de fecha 24 de agosto de 2015.
De los folios 75 al 77, riela constancia de trabajo, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibo de pago de salario, de los que se aprecia que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, se desempeñaba como «chofer de carga pesada» para la empresa TRANSPORTE TRANSPECA, desde el 27 de julio de 2015, esto es, 71 días después del alegado despido injustificado.
Se aportó a los folios 153 al 161, copia del expediente judicial KP02-L-2016-00907, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, del que se constata que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., lo que constituye una manifestación expresa de dar por terminada la vinculación laboral que existió entre las partes.
De las declaraciones de los ciudadanos EURILIS SARMIENTO, MARIO GALLARDO CORDERO, JOSÉ RAMÓN MEJIAS, JORGE LUÍS SALAS y VICENTE ARROYO MAMBEL, las cuales fueron contestes, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO manifestó un evidente desinterés sus obligaciones laborales, pues no volvió a su puesto de trabajo, se le estuvo esperando por 2 semanas para que retomara la unidad de carga pesada asignada y fue llamado por la empresa INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., para que cumpliera con sus funciones, lo cual no hizo.
Con la ratificación de la ciudadana ASTRID DE LOS ÁNGELES ALONSO, se le otorga pleno valor probatorio a la documental del folio 163, de la que se evidencia que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO laboraba para TRANSPORTE TRANSPECA, en el mismo cargo pidió se reenganchado en INVERSIONES SAN DIEGO, C.A.
En este punto se deja asentado, el decaimiento de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2017 por la demandante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., contra el auto del 12/05/2017, por falta de interés, al no haberse consignados las copias requeridas al folio 176. Así se decide.
Luego, previo a las conclusiones de las circunstancias apreciadas, se procede a indicar, que este Tribunal comparte la argumentación expuesta por la representación del Ministerio Público al folio 173 y 174, en la que señala que evidencia mérito a la verificación del alegato de nulidad de los Autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558, conforme a lo indicado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por verificar que su contenido resulta de imposible ejecución, en tanto que estima improcedente forzar el reenganche de quien se encuentra laborando en otra empresa.
Ahora bien, en visión de quien suscribe, una vez revisado el acervo probatorio de autos, se hizo evidente que en las actuaciones impugnadas, el ente administrativo no resolvió la petición de declaratoria de decaimiento de la solicitud de reenganche del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, insistentemente expuesta por la demandante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A.
Tampoco apreció la administración, que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO dejó inactivo el procedimiento de restitución de derechos por más de 6 meses, desde el 03 de diciembre de 2015 hasta el 09 junio de 2016.
Aunado a ello, quedó suficientemente probado que existió una notable falta de interés por parte del ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, en procura de la restitución a su puesto de trabajo, manifestada en distintas oportunidades y por diferentes hechos, a saber:
• Prestación de servicios para otra entidad de trabajo,
• Inacción del procedimiento de reenganche,
• Inscripción en el sistema de seguridad social por parte de un tercero,
• Incumplimiento de las obligaciones inherentes al puesto de trabajo, a lo acudir a la empresa INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., luego del 09/06/2016,
• Interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales.
Respecto a la vigencia de las providencias administrativas de reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), ha manifestado lo siguiente:
«Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución…» (resaltado de este tribunal).
Conforme a lo transcrito, las providencias administrativas de reenganche se ven limitadas en sus efectos de cumplimiento de la obligación de dar y hacer, una vez el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución. En el presente caso, los hechos y circunstancias debidamente probados, enumerados y resumidos precedentemente, hacen ver que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO, desistió de la restitución ordenada a su favor, desde el 27 de junio de 2015, lo cual hace imposible e ilegal la ejecución de los Autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558.
Siendo así, se ratifica que, estudiadas y analizadas como han sido las actas que formaban parte del expediente administrativo 078-2015-01-00558 antes de la emisión de los actos administrativos impugnados, esto es, antes del 14 de junio de 2016, se denota basto, suficiente, notable y evidente, que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO había manifestado tácitamente el desistimiento de la orden de reenganche emitida a su favor.
Dicha conclusión, adminiculada con las motivaciones precedentes, evidencian la existencia del vicio de ilegal e imposible ejecución de los actos administrativos, pues no se resolvió en ellos la petición de la demandante INVERSIONES SAN DIEGO, C.A. ni se valoraron los elementos de convicción por ella promovidos, que demostrarían la falta de interés insistentemente invocada.
Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de los actos administrativos impugnados sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se establece la procedencia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO (igual a una prestación efectiva del servicio) desde la fecha del alegado despido injustificado; 16 de mayo de 2015 hasta el 26 de julio de 2015, oportunidad en que se tiene por fenecida la vinculación que existió entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de los Autos de fecha 14 de junio y 15 de julio de 2016 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2015-000558.
SEGUNDO: Se establece la procedencia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHAN PACHECO (igual a una prestación efectiva del servicio) desde la fecha del alegado despido injustificado; 16 de mayo de 2015 hasta el 26 de julio de 2015, oportunidad en que se tiene por fenecida la vinculación que existió entre las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
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