REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de julio de 2017.
ASUNTO: KP02-L-2016-000344
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL GREGORIO GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.352.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.827.
PARTE DEMANDADA: (01) TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 21-A. (02) ENRIQUE RAFAEL RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.288.135, (03) JUAN HEVIS MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.603.611 y (04) ITSVAN JANUS BOBELY SZUCS, [no constan datos].
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, e YLYA HIANOV SCHWARZENBERG, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.203 y 140.928.
TERCERO INTERVINIENTE: EXPRESOS BAYAVAMACA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el N° 33, tomo 2-H.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: MARITZA HERRERA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.754.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de abril de 2016 (folios 1 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 02 de mayo de 2016, ordenando la subsanación de la demanda en virtud que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, -previa subsanación del escrito libelar- se admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 89 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 93 de la primera pieza), en fecha 01 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que las partes solicitaron la intervención de la empresa EXPRESOS BAYAVAMACA SRL, en condición de tercero, por lo que en fecha 03 de agosto de 2016 se libró la correspondiente notificación.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2016 la parte demandante reformó la demanda incoada, acto que fue debidamente admitido por el Tribunal de Sustanciación, ordenando librar la notificación en la persona de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL RODRÍGUEZ NAVAS, JUAN HEVIS MEDINA BRACHO e ITSVAN JANUS BOBELY SZUCS, a título personal.
Así pues, cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 10 de enero de 2017, fecha en la que se declaró terminada en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
En 17 de enero de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 24 de enero de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 30 de enero de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de ambas partes.
Ahora bien, el 14 de julio de 2017, el ciudadano ÁNGEL GARCÍA, en condición de demandante y la entidad de mercantil TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., en su carácter de demandada, celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 40 al 42 de la segunda pieza).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 14 de julio de 2017, que los apoderados judiciales de las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
«PRIMERO: Homologación del acuerdo por motivo ACCIDENTE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, señalando y dejando claro que el ciudadano ÁNGEL GREGORIO GARCÍA REYES, antes identificado, No fue, ni es trabajador, chofer o empleado de la Empresa o de sus representantes legales, ni existió de ninguna manera de las partes el ánimo de establecer una relación de trabajo con el demandante y aún menos, que de dichos hechos supuestamente realizados y en consecuencia de los sucesos suscitados se generaran conceptos laborales e indemnizaciones a lugar por motivo de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales. Sin embargo aun y cuando negamos rotundamente la relación laboral y los presuntos hechos demandados por el accionante; la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, con la finalidad de poner fin a este procedimiento judicial incoado en nuestra contra, ofrece al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00); y así dar por concluida esta acción judicial; monto este objeto de acuerdo por al accionante y su representante legal, quienes lo reciben, manifestando con ello su señal de conformidad y que en consecuencia, al recibir esta suma de dinero se cierre el procedimiento señalado anteriormente y que por parte del Tribunal sea homologada dicho acuerdo, convertido en transacción judicial, que tendrá efecto de cosa juzgada para las partes.
SEGUNDO: El accionante manifiesta que acepta y conviene lo señalado por el demandado en la CLAUSULA PRIMERA, donde reconoce que no existió relación laboral alguna con la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A. ni con ninguno de sus representantes legal, ni con el tercero llamado a la causa TRANSPORTE BAYAVAMARCA.
En base a lo enunciado por el ACCIONANTE y el DEMANDADO, ambas partes de mutuo y común acuerdo y sin ningún tipo de coacción, exponen que en vista de la solicitud invocada por el demandante, desean dejar constancia a través de la vía judicial y mediante la homologación de la presente transacción legal, el monto acordado para poner fin al proceso judicial incoado por el demandante en nuestra contra.
TERCERA: Toma la palabra LA PARTE DEMANDADA, quien expone: En aras de dar por culminado el presente proceso y en virtud del acuerdo, esta representación entregará al ACCIONANTE el monto de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00).
CUARTA: El Demandante manifiesta que el monto aceptado y convenido por las partes en litigio es cancelado bajo los siguientes términos: Un Cheque (01) a ser entregado el día de hoy 14/07/2017 por un monto de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00), pagaderos en este acto por la Empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, mediante cheque N° 00000432, librados en contra del Banco Provincial, N° DE Cuenta 01082413330100136416, a favor del ciudadano ÁNGEL GREGORIO GARCÍA REYES, en cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: El ACCIONANTE declara su total y más absoluta conformidad con la transacción al recibir a su satisfacción la suma neta establecida como parte de este convenio especificado en este documento, no quedando nada que reclamar o solicitar por ningún concepto laboral o de cualquier índole a los demandados.
SEXTO: La demandada TRANSPORTE FEDERACIÓN, declara que desiste del llamado a tercero realizado a la sociedad mercantil EXPRESOS BAYAVAMARCA.
SÉPTIMO: En virtud de tratarse de una transacción judicial las partes aquí presente declaran y aceptan que nada se deben por concepto gastos y costas o costos procesales.»
Respecto del transcrito acuerdo, mediante diligencia presentada el 09 de julio de 2017, la representación judicial del tercero EXPRESOS BAYAVAMARCA, indicó que aceptaba el desistimiento realizado por la parte demandada TRANSPORTE FEDERACIÓN.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
• Que se haga por escrito.
• Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
• Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Aunado a lo anterior, verificada como ha sido la manifestación voluntaria de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., aludiendo al desistimiento del llamado a tercero de la empresa EXPRESOS BAYAVAMARCA SRL, así como el respectivo y expreso convenimiento en dicho acto procesal por esta última (folio 44 de la pieza 02), mediante apoderada judicial debidamente facultada, según consta en documento poder que riela en el folio 155 de la pieza 01; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos de Ley atinentes, en virtud de lo cual se homologa el desistimiento incoado.
Asimismo se constata que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron mediante el abogado EDGAR SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (además el acuerdo fue suscrito por el actor) y las abogadas MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, e YLYA HIANOV SCHWARZENBERG, en carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTES FEDERACIÓN C.A.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de julio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que verifique el cumplimiento de lo aquí acordado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (27/07/2017, siendo las 12:00 p. m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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