P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KH09-O-2017-000102 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: BERTHA D’ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.598.587.

PARTE QUERELLADA: PODER ELECTORAL, en órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Resoluciones N° 170607-118 Y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.
MOTIVA

La ciudadana BERTHA D’ SANTIAGO, mediante escrito de 25 de julio de 2017, interpone solicitud de amparo constitucional, en contra del PODER ELECTORAL, en órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual consta del folio 01 al 13 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

El querellante manifiesta que las resoluciones atacadas, «violan normas y principios fundamentales de la Constitución Nacional, relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como pone en riesgo –a su entender- el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad…»

Que los actos impugnados «…no estaban amparados en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente…»

Que el presunto agraviante (CNE) «ha infringido de forma reiterada los artículos 5 (soberanía popular) 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…»

Que «Las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 […] a través de las cuales aprueba las Bases Comiciales para la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente propuestas por el Presidente de la República en el Decreto N° 2.878 y luego convoca a dicho proceso, son una flagrante violación a [su] derecho a la participación política consagrado en el artículo 5 (soberanía popular), 62 (participación en asunto públicos), 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución».

Que «las Bases Comiciales aprobadas limitan el derecho a participación estipulado en el artículo 70 de la Constitución, toda vez que procuran regular quienes pueden postularse al cargo de constituyente, sin consultar previamente a los ciudadanos sobre su forma de elección».

Que las «Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 […] no fueron el producto de una consulta popular a la ciudadanía para que aprobase o desaprobase la iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente por parte del Presidente de la República».

Que «La libre asociación de los ciudadanos, […] se ve violada a través de las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, pues los “sectores” definidos por el Presidente de la República en el Decreto N 2.878 para escoger a los constituyentes [a su entender] no representan la verdadera diversidad de la sociedad venezolana».

Que «El sistema aprobado que reglamenta y convocan las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 […] viola un principio fundamental que resguarda al derecho a la participación política: la proporcionalidad del voto. Esto debido a que limita los circuitos a los Municipios preexistentes, donde unos Municipios tendrán más peso que otros por ser capitales de Estado o la Capital de la República, no resguardando la proporcionalidad de los votos de los ciudadanos y creando desigualdades entre el peso de los votos de los habitantes de unos Municipios frente a los de otros».

Que «…se encuentra el riesgo inminente de violación y amenaza de [su] derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos…».

Que «de concretarse la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente consagrada en las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 […], se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho Constitucional a disentir…».

Que las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 ponen en riego y amenaza sus derechos a la libertad económica y a la propiedad privada.

En virtud de todo lo anterior, la ciudadana BERTHA D’ SANTIAGO requiere que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y se anulen las Resoluciones N° 170607-118 Y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.

Del contenido de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, se aprecia que la misma se encuentra expresamente dirigida a impugnar actuaciones del Poder Electoral, específicamente las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 antes mencionadas. En tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados actos.

Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito de protección constitucional, no existe duda para éste Tribunal que se procura la nulidad de actuaciones del ente administrativo electoral, cuando requiere expresamente: «…Anule las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Concejo Nacional Electoral…».

En cuanto a las actuaciones denunciadas como lesivas, emanadas del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario mencionar que fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 378 del 31 de mayo de 2017, criterio que interpreta los artículos 347 y 348 de la Carga Magna, referidos a la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Es el caso, que lo substancial del asunto que se pretende plantear mediante el amparo constitucional sub examine, es la constitucionalidad del acto de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizado por el Consejo Nacional Electoral, sin la realización de un referendo consultivo, aspecto jurídico que ya fue suficientemente resuelto mediante la decisión mencionada anteriormente y que resulta vinculante para todas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitucional Nacional, por tratarse de una interpretación realizada por la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de las referidas normas constitucionales.

Así las cosas, resulta pertinente ratificar, que en visión de este Juzgado, la querellante BERTHA D’ SANTIAGO, mencionando la supuesta vulneración de derechos constitucionales laborales, procura que se emita un pronunciamiento en sede constitucional, sobre lo ya decidido en forma expresa y amplia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 378 del 31/05/2017.

Como conclusión, siendo que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada no es cónsono con el carácter expedito del amparo ni con la celeridad que requiere el restablecimiento de los derechos tutelados por el Texto Fundamental, y por cuanto –como se dijo antes- esta materia se encuentra clara y determinantemente resuelta por la citada sentencia constitucional, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BERTHA D’ SANTIAGO resulta IMPROPONIBLE en esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana BERTHA D’ SANTIAGO, contra las Resoluciones N° 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional.

En Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2017.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:50 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA