P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2008-000150/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR CANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CAIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131.
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: HIDROLARA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, en fecha 03 de octubre de 1994.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: NANCY COROMOTO TORRES CASTELLANOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en 29 de enero de 2008 (folios 1 al 09, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 31 de enero del mismo año (folios 12 y 13 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 19, pieza 01), riela al folio 21 de la primera pieza, escrito de llamado a tercero consignado por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, en fecha 13 de junio de 2008, se ordenaron librar los oficios de notificación respectivos a HIDROLARA C.A., cuyas resultas rielan del folio 58 al 126 de la pieza 01. Asimismo, consta al folio 127 de la primera pieza, solicitud de llamado a tercero incoada por la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., referida a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., cuya notificación riela del folio 150 al 190 de la pieza 01.
Una vez cumplidas las notificaciones in comento, se inició la audiencia preliminar el día 21 de marzo de 2012, ordenándose remitir a los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y el tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
El día 28 de marzo de 2012, el tercero interviniente HIDROLARA C.A., consignó su respectivo escrito de contestación (folios 193 al 202 de la pieza 01); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 12 de abril de 2012, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de abril de 2012 (folios 264 y 266 de la primera pieza).
Siendo el 30 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la exposición de los alegatos correspondientes y el dispositivo; publicando el respectivo fallo en fecha 06 de noviembre de 2012. Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2016, a solicitud de parte, se dictó aclaratoria de la decisión proferida.
Contra la sentencia aludida en el parágrafo anterior, tanto el ciudadano JULIO CANDELO y la sociedad mercantil CONSTRUCTOA PEGACA C.A., en carácter de parte demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 04 de diciembre de 2014, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara, para su debido conocimiento.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, da por recibido el presente asunto, celebra la audiencia en fecha 05 de marzo de 2013, declarando mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 21/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.”
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, la parte demandante ejerce recurso de control de legalidad, contra la sentencia dictada por la Alzada, por lo que en fecha 25 de marzo de 2013 se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de septiembre de 2013, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, remitiendo el asunto a este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de maro de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, se envía el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, quien celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2013, acto en el que la empresa HIDROLARA C.A. solicitó el llamamiento al proceso de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., requerimiento que fue declarado inadmisible en fecha 04 de diciembre de 2013, por no ajustarse a lo dispuesto n el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la inadmisibilidad al llamado a tercero, decretada por el Tribunal de Sustanciación, la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo el asunto para la correspondiente distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara da por recibido el asunto, quien declaró SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2014.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, recibe el expediente en fecha 12 de marzo de 2014, celebrando la instalación de la audiencia preliminar, prolongándola hasta el día 12 de mayo de 2014, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes; remitiendo el asunto a la siguiente fase, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, recibiéndolo el 26 de mayo de 2014, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 04 de junio de 2014, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida a petición de las partes.
Conforme al devenir procesal narrado en líneas anteriores, este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017 publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal fin, emítase copia certificada del presente fallo.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observa que por error involuntario, en el particular SEGUNDO del dispositivo de la resolución referida en el parágrafo anterior, se ordenó notificar del fallo in comento a la Procuraduría General de la República, correspondiendo por ley, la notificación a la Procuraduría General del estado Lara, motivos por los cuales, quien suscribe procede a dictar un pronunciamiento de aclaratoria atinente al presente caso.
MOTIVACIÓN
El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su artículo 11 «…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…» por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.
Con base al marco normativo que antecede, es menester traer a colación lo plasmado en el artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).”
Tal normativa ha sido ampliada por la vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte.
Con base a lo planteado anteriormente, este Juzgador verifica que en fecha 12 de noviembre de 2008, se libró oficio de notificación de la demanda a la Procuraduría General del estado Lara, esto en virtud del interés indirecto que ostenta el estado Lara como ente político - territorial, con respecto al llamado a tercero al presente juicio que involucra a la empresa HIDROLARA C.A.
Así pues, al constatar quien suscribe la existencia de un error material referido a la trascripción de la identificación del Órgano Público cuyo interés corresponde al presente juicio (Procuraduría General del estado Lara) y encontrándose dentro del lapso dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estima procedente la corrección del mismo.
A los efectos referidos con anterioridad y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se deja sin efecto el particular SEGUNDO del dispositivo dictado en fecha 30 de junio de 2017 y se ordena librar notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Así se establece.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 206, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja sin efecto las actuaciones de fecha 04 de julio de 2017, que rielan del folio 261 al 265 de la pieza 02 en el presente asunto. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el particular SEGUNDO del dispositivo dictado en fecha 30 de junio de 2017, así como las actuaciones levantadas en fecha 04 de julio de 2017, que rielan del folio 261 al 265 de la pieza 02
SEGUNDO: Se ordena librar notificación de la decisión de fecha 30 de junio de 2017, a la Procuraduría General del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: El presente fallo no requiere nueva notificación, debido a que no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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