REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio del 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-472
Parte Demandante: MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.168.
Apoderados Judiciales del Demandante: LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.102.296.
Parte Demandada: HOTEL JIRAHARA, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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En fecha 26 de junio del 2.017, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.168, mediante su apoderado judicial Abg. LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.102.296, presenta demanda contra la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A. manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 27 de septiembre de 1991, para la mencionada empresa, devengando el salario mensual de Bs. 40.638,15, que el 25 de mayo del 2014 fue despedido injustificadamente y presenta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo, quien dicta Providencia Administrativa Con Lugar el 30/06/2015 y la empresa sólo canceló los salarios caídos hasta el 02/02/2017 y no le fueron cancelados los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de tales conceptos (folios 1 al 23).
En fecha 28 de junio del 2017, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de la demanda (operaciones aritméticas de los conceptos demandados) y narrativa de los hechos en que se fundamenta (cargo ejercido por el actor). (Subrayado nuestro) (Folios 24 al 26).
En fecha 07 de julio del 2017, comparece la parte actora, mediante su apoderado judicial Abg. LUIS ROJAS, supra identificado, y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda (folios 27 al 32).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 28 de junio del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar el objeto de la demanda (operaciones aritméticas de los conceptos demandados), específicamente, en cuanto al concepto de garantía de prestaciones sociales y sus intereses, así como el salario integral aplicado para el cálculo de tales conceptos demandados en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 12 días del mes de julio del 2017.-
LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
Publicada en su fecha a las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA
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