REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA
Nº. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000492
PARTE ACTORA: YESSERT ALEXANDER COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V- 16.385.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.186.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YARFRAN SIVERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 119.790.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, treinta (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA de la presente causa, en virtud de ello, se deja constancia comparece la parte actora ciudadano, YESSERT ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara e identificado con la cédula de identidad número V-16.385.871, debidamente asistido en este acto por el Abg. EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-15.886.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.186,y por la parte demandada comparece la ciudadana YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, identificado con la cédula de identidad número V-16.126.919,abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.790, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el número 85, Tomo 37-A-Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Rif. J-00046919-9, quien se encuentra debidamente facultada para transigir y efectuar pagos tal en razón del instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7ma) del Municipio Chacao, en fecha 21 de junio de 2017, estando anotado bajo el Número 25, Tomo 93, Folios 99 hasta 101 en los Libros llevados por dicha Notaría, el cual se consigna en copia simple; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el acuerdo transaccional, tal como de seguidas se expone:
PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano YESSERT ALEXANDER COLMENAREZ, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD.
SEGUNDA: LA ENTIDAD procede en este acto a darse expresamente por notificada de la interposición y admisión de la presente demanda que fue incoada en su contra. Asimismo, tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia que fue establecido en el auto de admisión, y en consecuencia, proceden en este acto a celebrar la presente audiencia para suscribir este acuerdo transaccional.
TERCERA: Tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan a presente acuerdo en los términos que se indican a continuación.
CUARTA: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) desempeñándose en el cargo de Mecánico. B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida el pasado 29 de junio del 2017, en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que éste elaboró y entregó. C. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico mensual de Bs. 65.021,00; La referida remuneración de EL TRABAJADOR incluía todos los beneficios legales y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD D. Que durante la relación laboral EL TRABAJADOR se le origino una Enfermedad Ocupacional que originó la Discapacidad Parcial y Permanente. D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, (b) Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, (c) Indemnización Por Daño Moral y Psicológico, (d) Prestación de Antigüedad, prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (e) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (f) Vacaciones Fraccionadas Periodo 2016-2017; (g) Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2016-2017; (h) Utilidades Fraccionadas 2017.
QUINTA: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, pues considera que a éste no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que EL TRABAJADOR al momento de ingresar a prestar sus servicios personales como mecánico ya poseía la lesión mencionada, por lo que mal pudiera afirmar que las actividades realizadas en dicho cargo le originaron dicha patología. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: EL TRABAJADOR al realizarle la evaluación de pre empleo ya poseía dicha patología, y como monitoreo de la misma recibió constantes capacitaciones, notificaciones de riesgo e inducciones que se le otorgaron en materia de Seguridad y Salud Laboral establecidas en la normativa laboral vigente, a tal efecto LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por los conceptos de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Lucro Cesante, Indemnización por Daño Moral, ya que el mismo cumplió a cabalidad las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y demás leyes relacionadas con la materia de seguridad y salud en el trabajo, en este sentido y teniendo ese total y cabal cumplimiento mal pudiera originarse por ocasión al trabajo la Discapacidad alegada por EL TRABAJADOR.
SEXTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD durante el período mencionado en la cláusula cuarta de esta transacción, con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total, a título de liberalidad o de gracia y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs. 4.700.000,00; con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier Indemnización, conceptos y beneficios de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, Indemnización Por Daño Moral y Psicológico, prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquiera otros conceptos, prestación, derecho, bien sea que estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; y en general, cualquier otra Ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, paga en este acto a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la referida cantidad neta de Bs. 4.700.000,00, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 01097215, librados contra el Banco Mercantil de fecha 4 de julio de 2017 por dicha cantidad y a nombre de YESSERT ALEXANDER COLMENAREZ, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD. De manera que la suma estipulada en esta transacción es una liberalidad o pago de gracia que constituye una Bonificación Única Especial Transaccional, Compensable, por Liberalidad y Pago de Gracia que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir.
SÉPTIMA: El TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD, por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por el tiempo de servicio que le presto a LA ENTIDAD, ni por Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, Indemnización Por Daño Moral y Psicológico, Prestación de Antigüedad, prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; 2017diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; Vacaciones Fraccionadas Periodo 2016-2017; Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2016-2017; Utilidades Fraccionadas; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; el carácter de salario normal del bono de desempeño o de la compensación variable o de cualquier otra bonificación cualquier haya sido su naturaleza; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro de gastos, complemento y/o aumento de salarios; beneficios en especie, incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza; y demás beneficios previstos en la LOTTT; el Reglamento de la LOT; LOT (derogada); la LOPCYMAT; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal, y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD, y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD, ya que EL TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la suma señalada en la cláusula sexta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes laborales que comprenden el ordenamiento jurídico venezolano, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación laboral que los vinculó. Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA ENTIDAD, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante el tiempo de servicio que le prestó servicios a ésta. Asimismo EL TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a LA ENTIDAD, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, y demás pagos que periódicamente se le hicieron y que en forma total recibió de LA ENTIDAD; en este acto recibe de LA ENTIDAD a su más cabal satisfacción, por lo cual extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los años de servicios señalados en la cláusula cuarta o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
OCTAVA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar el cargo de Mecánico por el cual ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, que éstas no hayan dado a conocer al público. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, que se le ha exigido suministrarla.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe.
DÉCIMA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA PRIMERA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple del cheque de gerencia identificado con el número 01097215 librados contra el Banco Mercantil de fecha 4 de julio de 2017 por la cantidad de Bs 4.700.000,00, a nombre de YESSERT ALEXANDER COLMENAREZ.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta.
DÉCIMA TERCERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible.
DÉCIMA CUARTA:EL TRABAJADOR solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y sus anexos, iv) del auto por medio del cual se homologue la presente transacción, y v) del auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.
De conformidad a lo expuesto, quien Juzga deja constancia que, la falta de provisión de fondos del cheque aquí entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. María García
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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