REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KPO2-L-2017-00514
PARTE ACTORA: ANDY ROSY VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.210,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANYULY P. SIERRA, I.P.S.A. 108.766
PARTE DEMANDADA: CAFFE DA TONINO, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, I.P.S.A. Nº 119.447
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 17 de Julio del 2.017, siendo las 09:00am., vista la solicitud para celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación en la presente causa, comparecen por una parte la ciudadana ANDY ROSY VELASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.210, asistida en este acto por la abogado en ejercicio FRANYULY P. SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 108.766, y por la parte demandada CAFFE DA TONINO, C.A., sociedad de Comercio que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo Nº 158-A, de fecha 11 de Diciembre de 20012, comparece en su carácter de apoderado judicial el Abogado en ejercicio MARIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.556, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.447, quienes manifiestan su voluntad de darse por notificados en la presente causa y renunciar el término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se da inicio al acto.
Una vez instada la conciliación por parte de la Ciudadana Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa se decida en la presente fase de Juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta haber tenido una relación de trabajo personalmente con el ciudadano Antonio D’Urso Vargas, titular del Rif V-12249095-1, y luego a partir del 15 de Enero del año 2.017, la mantuvo seguidamente con la empresa sustituta de ésta relación CAFFE DA TONINO, C.A., Sociedad de Comercio perteneciente al mismo ciudadano, por ende ésta última firma comercial es la que asumió la totalidad de la relación de trabajo y es quien a su vez suscribe el presente acuerdo transaccional conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo Vigente. Allí se sostuvo una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 15/08/2.010 hasta el día 10/07/2.017, razón por la que se generó una antigüedad de 06 años, 10 meses y 25 días de servicio ininterrumpido, teniendo las funciones de: despachar a los clientes del mencionado café-restaurant, organizar mercancía, apoyo en cocina o en el área de caja, etc., cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.
SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a un Despido ocurrido en fecha 10/07/2.017.
TERCERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Despachadora-Cocina, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional, y además percibió su correspondiente Beneficio de Alimentación de la forma legalmente establecida en la Ley, cuestión que es RATIFICADA por la DEMANDADA.
CUARTO: LA EXTRABAJADORA manifiesta e insiste en que la empresa no le ha pagado ni las vacaciones correspondientes desde el año 2015 en adelante, ni el bono vacacional, ni utilidades 2016, ni ningún beneficio laboral, además insiste en que le adeudan el Beneficio de Alimentación en su período de reposo absoluto, DERIVADO DE UNA ENFERMEDAD LA CUAL RECONOCE POR SU PROPIA CUENTA Y EN BASE A LOS NUMEROS ESTUDIOS Y CONSULTAS A LAS CUALES HA ASISTIDO QUE NO ES DE ORIGEN LABORAL SINO QUE ES DE ORIGEN CONGENITO (período de reposo absoluto que fue desde Octubre del 2.016 hasta Enero del 2.017) y a su vez que le adeudan dicho beneficio de alimentación de todo el mes de Junio del 2.017 y de los 10 días del mes de Julio del 2.017, así como el salario de los Diez (10) días del mes de Julio.
QUINTO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Niego que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido por motivo de despido, sino que fue porque LA EXTRABAJADORA renunció irrevocablemente a su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo, con respecto a los beneficios demandados durante su período de reposo absoluto niego totalmente su procedencia, por cuanto en forma expresa la ley establece que durante estos espacios existe una suspensión de la relación de trabajo por cuanto no hay prestación efectiva de servicios, sin embargo solo y únicamente a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrecemos como monto único y transaccional, con la finalidad de que arrope la totalidad de los conceptos demandados y que laboralmente pudieran corresponderle a LA EXTRABAJADORA por ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes por el tiempo señalado, en un monto único e inmediato, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00001389, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-730100215120, de fecha 17/07/2017, a nombre de la actora ANDY ROSY VELASQUEZ GARCIA, dándole carácter transaccional, y en consecuencia nada le quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral a la actora.
SEXTO: LA EXTRABAJADORA, antes identificada y debidamente asistida, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir recibir un monto total, único e inmediato de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), pagaderos en este acto Cheque Nº 00001389, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-730100215120, de fecha 17/07/2017, ofertada con carácter transaccional, y en consecuencia nada me quedaría debiendo LA EMPRESA accionada ni su representante legal ni ningún accionista por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.
SÉPTIMO: La trabajadora accionante, debidamente asistida, manifiesta que en vista de las manifestaciones hechas y acordadas en el presente acta transaccional, ya nada tiene que reclamar a la empresa ni por éste ni por ningún otro procedimiento, por tal motivo desiste en este acto del procedimiento instaurado entre las partes por ante la Inspectoría Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, signado bajo el Nº 078-2017-01-0568, comprometiéndose a su vez a dirigirse en forma inmediata a dicha institución a los fines de participar dicha manifestación, pudiendo hacerlo también la representación de la empresa accionada.
Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque hoy entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria, Abg. María García
Parte Demandante Parte Demandada
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