REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: KP02-L-2006-834
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.288 y otros.
APODERADO DEL DEMANDANTE: SARA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.611.
PARTE DEMANDADA: INCE AC-LARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 24/04/2006 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 26/04/2006 se da por recibida la demanda por este Tribunal y en esa misma fecha se ordena subsanar el libelo y se libran las respectivas notificaciones a la parte demandante (folios 01 al 14).
Posteriormente, en fecha 20/04/2007, la parte actora en el presente asunto consigna por ante la URDD civil, escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha 23/04/2007, librándose las respectivas notificaciones a la parte demandada y se insta a consignar compulsa a fin de librar oficio a la Procuraduría General de la República (folios 15 al 20).
Luego, en fecha 16/07/2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia que fue debidamente notificada la demandada, dejando constancia que falta oficio por consignar. Asimismo, en fechas 03/12/2007 y 22/05/2008, respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita que el Tribunal proceda a notificar al a la Procurador General de la República (folios 22 al 25).
El 26/05/2008 vista la solicitud de la parte actora, este Juzgado oficia a la Unidad de Alguacilazgo a fines de que informe el estado de la notificación a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el día 14/08/2008 mediante diligencia presentada por la URDD, la parte actora insiste en que el Tribunal proceda a notificar al Procurador General de la República y este Juzgado el 22/09/2008 oficia nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo, a fines de que informe el estado de la notificación a la Procuraduría General de la República (folios 26 al 31).
Asimismo, el 09/01/2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita que el Tribunal proceda a notificar al Procurador General de la República y el 27/01/2009 este Juzgado procede a dejar sin efecto la notificación librada en fecha 23/04/2007 a la Procuraduría General de la República y ordena librar nuevo oficio al mismo órgano, instando a la parte actora a consignar las compulsas respectivas (folios 32 al 35).
Posteriormente, en fecha 25/02/2010 la parte actora nuevamente solicita que el Tribunal ordene la práctica de la notificación al Procurador General de la República sin consignar las compulsas respectivas, por lo que este Juzgado en fecha 01/03/2010 acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a fines de que informe de la notificación a la Procuraduría General de la República (folios 36 al 39).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el 09/01/2009 fecha en la que la parte actora presenta por ante la URDD civil escrito solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación sino hasta el 25/02/2010 cuando solicita nuevamente solicita que el Tribunal ordene la práctica de la notificación al Procurador General de la República sin consignar las compulsas ordenadas y necesarias para proceder a la notificación del órgano respectivo, verificándose así que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día el 09/01/2009 fecha en la que la parte actora presenta por ante la URDD civil escrito solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación sino hasta el 25/02/2010 cuando solicita nuevamente solicita que el Tribunal ordene la práctica de la notificación al Procurador General de la República sin consignar las compulsas ordenadas y necesarias para proceder a la notificación del órgano respectivo, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA

Publicada en su fecha, a las 1:55 P.M.
LA SECRETARIA