REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2017-00498


PARTE DEMANDANTE: CARLOS TORRELABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.249.951.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO DE ARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.154, inscrito en el I.P.S.A N° 229.789.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 21-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIBADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, CARLOS TORRELABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.249.981, asistido en este acto por MANUEL GREGORIO DE ARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.154, inscrito en el I.P.S.A N° 229.789, ( en lo sucesivo DEMANDANTE); y por la otra parte comparece la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 21-A. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaría e incorporación al expediente. Solicitando ambas partes que sea celebrada TRANSACCIÓN LABORAL contentiva del acuerdo arribado en este proceso. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia especial de mediación; una vez comenzado la audiencia y luego de que las partes realizaran los alegatos pertinentes sobre el libelo de la demandada así como la relación de trabajo. Se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a EL DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: CARLOS TORRELABA, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A en fecha 07/10/2009 desempeñándose como CHOFER, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 50/100 (Bs.: 47.143,50) hasta el día 30 de Marzo de 2017 momento en el que fui despedido por la entidad de trabajo sin justificación alguna, del cargo de CHOFER y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo. Declara que debido a los riesgos a que estaba expuesto en la empresa se le agravó con ocasión del trabajo una enfermedad denominada escoliosis lumbar izquierda con disminución posterior del espacio L5-S1, esto como producto de las actividades ejercidas, habiendo sido despedido sin justa causa el día 30 de Marzo de 2017, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Daño moral Bs. 10.000.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 3.360.377,31; 3) Prestaciones Sociales Bs.180.640,82, 4) Diferencia de Prestaciones Bs. 391.391,70, 5) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 18.508,34, 6) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 304.774,00, 7) Utilidades Bs. 17.678,70; 8) Indemnización 92 LOTTT Bs. 391.391,70, para un total adeudado de Bs. 14.484.121,75.
SEGUNDA: La Empresa AGROPECUARIA LOS CABALLOS C.A reconoce que el ciudadano CARLOS TORRELABA, ingreso a trabajar con fecha de ingreso 07/10/2009 hasta el día 30/03/17 y reconoce el salario devengado, por otra parte RECHAZA que haya ocupado el cargo de CHOFER, pues lo cierto es que el cargo que ocupó desde el inicio de la relación fue de CAPATAZ teniendo a su cargo personal y tomando decisiones para dirigir todo lo relacionado con los insumos de los animales, RECHAZA que la relación laboral haya finalizado por despido y se le adeuden los beneficios laborales, siendo lo cierto que renunció y se le pagó todo lo correspondiente a sus derechos laborales. De igual forma RECHAZA Que se le haya agravado la enfermedad que padecía con ocasión del trabajo, escoliosis lumbar izquierda con disminución posterior del espacio L5-S1, púes se desprende de las pruebas que dicha patología no es de origen ocupacional y menos fue agravada con ocasión del trabajo. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Daño moral Bs. 10.000.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 3.360.377,31; 3) Prestaciones Sociales Bs.180.640,82, 4) Diferencia de Prestaciones Bs. 391.391,70, 5) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 18.508,34, 6) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 304.774,00, 7) Utilidades Bs. 17.678,70; 8) Indemnización 92 LOTTT Bs. 391.391,70, para un total adeudado de Bs. 14.484.121,75, ya que recibió por la parte DEMANDADA pagos por los conceptos demandados durante la relación laboral, otros de estos no le corresponden y adicionalmente conforme a investigación de presunta enfermedad ocupacional realizada por el servicio médico de la empresa, el trabajador no estaba expuesto a los riesgos necesarios para la adquisición de la enfermedad y mucho menos que se le agravara con ocasión del trabajo, por lo que nada se adeuda por estos, ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La DEMANDADA ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 0/100 (Bs. 3.500.000,00) los cuales PAGA en este acto a través de dos cheques, un primer Cheque N° 00024227, Librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2402-81-0100053359, por BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CON 0/100 (Bs. 2.900.000,00), con fecha 04 de Julio de 2017, a nombre de CARLOS TORREALBA; un segundo Cheque N° 00024241, Librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2402-81-0100053359, por BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 0/100 (Bs. 600.000,00) con fecha 04 de Julio de 2017, a nombre de MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, montos este que EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente N°. KP02-L-2017-00498 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.
El Juez,


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán


El Secretario
Abg. Alberto Noguera


Por la Parte demandante

Por la Parte demandada