P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000503. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-11.433.816.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.412.
PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES URBEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 45, tomo 4-A y (2) ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad V-7.303.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.023.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demanda fue presentada en fecha 27 de abril de 2015, el cual fue recibido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2015 se admitió y se ordeno las respectivas notificaciones a las partes demandadas.
En fecha 28/10/2015 y 30/10/2015 la abogada DAYANGELA RUIZ en representación de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitad la intervención como tercero a la firma mercantil TRANSPORTE BIG SUR C.A.
Posteriormente, el día 03 de noviembre de 2015, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, donde se expreso que la abogada DAYANGELA RUIZ, no tenia acreditado su cualidad como representante legal o jurídica de las co-demandadas, situación que genero la negativa de la solicitud realizada sobre la tercería. Asimismo se procedió a declarar la presunción de Admisión de los hechos por cuanto no compareció la sociedad mercantil CONSTRUCIONES URBEL C.A y de la persona natural ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO. Por lo que el tribunal se reservo el lapso de cinco días hábiles a los fines de producir el fallo escrito.
En fecha, 06/11/2015 la abogada DAYANGELA RUIZ en su condición de representante de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, apela del acta de fecha 03 de noviembre de 2015; por lo que se oye en ambos efecto la apelación y se remite el asunto a los tribunales Superiores del Estado Lara.
El Juzgado Superior Segundo del Estado Lara, modifica la decisión recurrida solo en cuanto a la admisión de los hechos y repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, recibió el presente expediente en fecha 01 de junio de 2017, fijando para el decimo día hábil siguiente a la publicación del auto a las 10:00 am la celebración de la audiencia preliminar. El día 15 de junio de 2017, siendo el día y hora fijado para la audiencia preliminar se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A y de la persona natural ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, ni por medio de apoderado judicial, según información suministrada por el alguacil encargado de anunciar la audiencia por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos.
En fecha 16 de junio de 2017, la abogada LUISALBA YURIBETH LOPEZ en su condición de juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, levanta acta de INHIBICION, por haber emitido opinión sobre los conceptos demandados. Por lo que el tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2017, declaro CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LUISALBA YURIBETH LOPEZ en su condición de juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Por lo que se ordeno la distribución del presente expediente el cual correspondió a este Tribunal Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Por lo que quien suscribe procedió abocarse en fecha 17 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de los tres (03) días hábiles la causa continuaría su curso legal.
Ahora bien luego de vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 17 de julio de 2017, este tribunal procedió a dejar constancia mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, que se procedería a pronunciarse del acta de fecha 15 de junio de 2017, en el lapso de cinco (05) días hábiles.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 15 de junio de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 15 de junio de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en los folios 148 y 149 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la apoderada de la parte actora abogada NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A y de la persona natural ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.433.816, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES URBEL C.A y para la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO.
Segundo: Que el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.433.816, laboro de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 20 de abril de 1994 hasta el 21 de abril de 2014.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de GERENTE O DIRECTOR DE OBRAS CIVILES.
Cuarto: Que el actor laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm en oficina y cuando estaba en obra desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm.
Quinto: Que el actor percibía un salario comprendido por una parte fija que era pagada mensualmente y luego a la culminación de la obra una bonificación equivalente al 3% de la utilidad de la obra. Siendo el último salario fijo la cantidad de Bs. 8.000,00 mensual.
Sexto: Que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.433.816, demandada la suma de (Bs. 1.545,152,03), por concepto de Indemnización por antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.433.816, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad: En base al artículo 666 (literal a) de la Ley del Trabajo derogada pero aplicable al trabajador por inicio de la relación de trabajo. Le corresponde al trabajador desde el 20 de abril de 1994 al 19 de junio de 1997. Un mes por año de servicio, (30x3=90) por el salario base (2,67) da la cantidad de Bs. 240,30. Así se declara.
-Compensación de transferencia: En base al artículo 666 (literal b) de la Ley del Trabajo derogada pero aplicable al trabajador por el inicio de la relación de trabajo. Le corresponde al trabajador desde el 20 de abril de 1994 al 19 de junio de 1997. Un mes por año de servicio, (30x3=90) por el salario base (2,67) da la cantidad de Bs. 240,30. Así se declara.
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 822 días, tomando como base al último salario de (Bs.1090,10), por lo que le corresponde un monto total adeuda de (Bs. 896.062,20). Así se decide.-
-Antigüedad: En base al artículo 142 literal C, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del tiempo de servicio de 1997 a 2014, y en base al salario de (Bs. 1.271,78) devengado por el actor en el periodo correspondiente se hace acreedor de (Bs. 648.609,50). Así se declara.-
Por lo que le corresponde al ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-11.433.816, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.545,152,03). Así se decide.-
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad de la codemandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927, quien se alega la solidaridad por ser accionista de la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos por la fecha de terminación de la relación laboral establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARILLO, fue debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28/09/2015, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-11.433.816.
En fecha 15 de junio de 2017, siendo la hora fijada en el auto de fecha 01 de junio de 2017, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por el demandante en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES URBEL C.A y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A y la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-11.433.816, contra CONSTRUCCIONES URBEL C.A y la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A y la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927, a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.
CUARTO: Sobre los intereses de prestación de antigüedad así como los intereses moratorios sobre indemnización y compensación de conformidad con el artículo 668 de la Ley del Trabajo Derogada pero aplicable al presente caso por el inicio de la relación laboral, se determinara mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
QUINTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de julio del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 25 de julio del año 2017 a las 10:45 am
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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