P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2017-000107. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ANNY JOSEFINA BRITO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.513.288.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ Y LEONCIO ESPINOZA BEMITEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.604 Y 32.043 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LARASALUD C.A
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
Se da por recibido en este juzgado el presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA en contra de la empresa LARASALUD C.A., en fecha 28 de julio de 2017.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, como punto previo, el tribunal considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, pues esta circunstancia constituye una materia de orden público, que puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
MOTIVA:
Considera necesario, quien juzga con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez.
El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.
En este orden de ideas, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).”
Siendo así, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específica que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Primero: La potestad jurisdiccional, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La competencia, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
En tal sentido, y visto lo anterior la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
Con fundamento en lo anterior se observa, que la acción de amparo constitucional bajo examen, fue incoada por la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA, contra la empresa LARASALUD C.A., quien en su criterio, ha vulnerado su derecho al debido proceso, al derecho al Trabajo y derecho a la salud.
Siendo ello así, a los efectos de determinar la competencia del presente asunto, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal).
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia que, la parte querellante apoyó su acción en la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por parte de la querellada LARASALUD, C.A. quien notifico mediante memorándum la SUSPENCIÓN de las atenciones a los pacientes en el servicio de urgencias pediátricas por lo tanto la suspensión de las funciones laborales de la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA.
Ahora, para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en una presunta vulneración de los derechos antes especificados.
En tal sentido se concluye que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados (derecho al trabajo) y de la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de quien suscribe, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, ello, en concordancia con lo contenido en el articulo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el proceso laboral existen dos jueces de primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuyas funciones fueron claramente delimitadas mediante sentencia de esta Sala Constitucional N° 3284 del 31 de octubre de 2005, que señaló:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de este Tribunal).
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)”.
En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar, por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral, en este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento.
En consecuencia, en el presente caso y dada la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya lesión se denuncia, este Juzgado por las consideraciones antes expuestas declara, su incompetencia funcional y declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre el presente amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA en contra de LARASALUD, C.A.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de su distribución.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2017.
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:02 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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