REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000012

PARTE ACTORA: MARTIN RUFINO GUEDEZ PÉREZ Y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V-13.605.306 y 13.269.566 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2226.670.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL, 911 C.A y los ciudadanos GABRIEL GODOY Y ROBERT BARRETO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA DORANTE LAGOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.677.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, martes once de julio de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada judicial Abogada VANESSA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2226.670 y por la parte demandada su apoderada judicial abogada ANDREINA BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.607. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, ofrece al ciudadano MARTIN RUFINO GUEDEZ PÉREZ, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 550.000,00), en dos partes, la primera para el dia 13/07/2017, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS), y la segunda para el dia 31/07/2017, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BS), y al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (206.000,00 BS) en un único pago para el dia 13/07/2017.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: La falta de cumplimiento en los pagos acordados supra dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.
QUINTO: los pagos se realizaran en las formas acordadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a las diez de la mañana, por medio de cheques a nombre de la apoderada judicial DEYSI MUÑOZ, quien tiene amplias facultades para recibir cantidades de dinero.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena la devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria,
Abg. Maribel Molina Aldana.

Por la parte demandante,


Por la parte demandada