REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 14 de julio del año 2017

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000133
PARTE DEMANDANTE: CORINA CAROLINA CASTILLO PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.187.615
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YANEZ y RAMON GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 63.462 y 69.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA JARABA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.892.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2017, siendo las 12:30 del medio día, comparece por la parte actora, sus apoderados judiciales, Abogados FRANCIA YANEZ y RAMON GARCIA; por la parte demandada comparece su apoderada judicial, Abogada DANIELA JARABA, ambas partes solicitaron a este Tribunal celebrar la audiencia extraordinaria a los fines de celebrar el acuerdo entre sí, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En este estado el tribunal, vista la solicitud formulada, puesto que la misma es procedente en cuanto a derecho, se acuerda. Seguidamente verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia, luego de diversas conversaciones, fueron revisadas las pruebas que fueron aportadas por ambas partes e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representado, aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden a la ex trabajadora las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, puesto que el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objetivo de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de prueba revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a la ex trabajadora por conceptos laborales es de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.999.999,96), los mismos serán cancelados en esta oportunidad mediante tres cheques que se harán en este mismo acto, por los montos de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.888.501,52) mediante cheque N° 46622429, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, el segundo por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (993.218,14) mediante cheque N° 92660121 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, el tercer y último pago es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (118.280,30), del BANCO NACIONAL DE CREDITO.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que voluntariamente y libre de coacción acepta el monto ofrecido, en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago ofertado en el presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o de cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no vulnerar los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dejando constancia de la entrega de las pruebas de ambas partes, dando por concluido el presente proceso, así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MÓNICA QUINTERO

JUEZ

El secretario
Lermith Torrealba
La parte demandante



La parte demandada