REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N°: KP02-L-2017-536

PARTE DEMANDANTE: ONOFRE ANTONIO TORRES ANTICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.384

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.865, abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 245.373

PARTE DEMANDADA: HERMANOS TORRES C.A; C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 69-A, de fecha 03 de septiembre de 2010, ultima acta de asamblea inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 62-A, de fecha 20 de Mayo del 2014, representado por su gerente ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.919.168.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.607

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD o ACCIDENTE OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de julio del año 2017, se hacen presentes por una parte la parte ONOFRE ANTONIO TORRES ANTICHE, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ P, y por la otra el parte el abogado PEDRO PABLO DURAN, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.607 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según consta en poder apud acta de fecha 28 de julio de 2017.

La parte demandada se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia, ante lo cual ambas pares solicitan la celebración adelantada de la audiencia, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

“El demandante debidamente asistido manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) del mes de enero del año 2015, desempeñando el cargo de OBRERO (OPERADOR DE PRODUCCIÓN y ALMACEN), teniendo como funciones de recepción de mercancía entregada por proveedores de productos e insumos, organización de productos e insumos en el almacén, preparación y chequeo de la mercancía a despachar, carga de productos en las unidades para despacho a clientes, seleccionar, limpiar y ensacar los productos y mercancía del proceso de producción, asegurar que la mercancía este bien embalada, acondicionada y apilada en los medios de transporte, así como también asegurarse que tengas los amarres y soportes correspondiente, devengando como último salario mensual sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cuatro céntimos ( bs. 65.021,04), equivalente a un salario diario de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos ( bs. 2.167,36), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes: 7:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 pm descanso de intrajornada 12:00 m a 1:30 pm, días de descanso Sábados y Domingos; hasta el día veintiséis (26) de junio del 2017, fecha en la que renuncie para la entidad de trabajo HERMANOS TORRES C.A; C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 69-A, de fecha 03 de septiembre de 2010, última acta de asamblea inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 62-A, de fecha 20 de Mayo del 2014, representado por su gerente ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.919.168. En fecha 28/03/2017, tuve un incidente dentro de las instalaciones de la empresa, al encontrarme laborando cayó en mi ojo derecho un residuo de cebolla parte de la envoltura externa –túnica de protección-, en ese momento fui socorrido de emergencia por parte de mi empleador, prestándome el auxilio debido y llevándome de emergencia la centro asistencial mas cercado, una vez que fui tratado por los médicos, me fue indicado un tratamiento médico consiste en Ibuprofeno, Colayte en Pòlvo, Secnidazol, Profenid Inyectable, Ibutan, Diclofenac Potasico; es el caso que pese a el tratamiento que realice y que la entidad de trabajo cubrió los gastos sin inconvenientes, me fue diagnosticado por la medico Pamela Guillen oftalmóloga especialista en cornea de la Clínica de Oído, Nariz y Garganta, una ulcera corneal en ojo izquierdo que posteriormente se convirtió en un leocoma; causada generalmente por infecciones bacterianas, virales o fúngicos (hongos), lo que ocasiono como síntomas: dolor, lagrimeo, disminución de la agudeza visual, fotofobia (sensibilidad a la luz), sensación de cuerpo extraño, y ojo rojo lo que me ocasionó y pese al tratamiento recibido, el daño de la córnea y secuela de pérdida de visión. Visto lo anterior se sugirió mantener bajo cumplimiento de estricto recomendaciones oftalmológicas, con controles periódicos anuales. Evaluación realizada a los fines de mi reubicación del puesto de trabajo; sin embargo pese a la insistencia del servicio de seguridad y salud de la empresa, pues es el responsable de garantizar la salud ocupacional de todos los trabajadores a través de la medicina del trabajo, la ergonomía y la seguridad y salud laboral, y la persistencia de mi empleador en reubicarme en nuevo puesto de trabajo, me he negado de manera persistente durante todos este tiempo hasta la presente fecha; ahora bien, vista de los resultados obtenidos por la última evaluación médica focalizada, es que la el servicio de salud y seguridad de la empresa ordena mi reubicación con limitaciones en las funciones de mi cargo y sintiéndome en la actualidad asintomático el servicio de salud conjuntamente con mi persona nos trasladamos al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral a los fines de dar a conocer mi caso, sin embrago hasta la presente fecha no he tenido respuesta de este órgano en cuanto a la investigación y certificación de mi caso. Como se evidencia mis funciones eran: recepción de mercancía entregada por proveedores de productos e insumos, organización de productos e insumos en el almacén, preparación y chequeo de la mercancía a despachar, carga de productos en las unidades para despacho a clientes, seleccionar, limpiar y ensacar los productos y mercancía del proceso de producción, asegurar que la mercancía este bien embalada, acondicionada y apilada en los medios de transporte, así como también asegurarse que tengas los amarres y soportes correspondiente, lo que demuestra en uso de la fuerza física; pese a que la entidad de trabajo: supervisaba constantemente la actividad desarrollada por mi persona, cumpliendo con toda la dotación de implementos y equipos de trabajo, existe un programa de Prevención de Accidente, existe el Análisis Seguro de Trabajo, existe Comité de Higiene y Seguridad Industrial/ Laboral, fui debidamente notificado de los riesgos a que estaría expuesto en su puesto de trabajo, fui dotado de equipos de Protección Personal, fui adiestrado en materia de Salud y Seguridad Laboral, la entidad de trabajo cumple con los exámenes médicos Pre-empleo, Pre- vacacional, de control y de egreso, la empresa lleva la Estadística de Accidentalidad. Pese a que no he sido evaluado por los médicos Ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la médica especialista en Cornea Dr. Pamela Guillen, de la Clínica de Oído, Nariz y Garganta procede a emitir el resultado del estudio médico, siendo el mismo determinando y que nuestro representado, se diagnostica ulcera corneal en ojo izquierdo que posteriormente se convirtió en un leocoma, que subsiguientemente fue evaluado por la medico ocupacional Dra. Maryfel Gómez, perteneciente al servicio de salud y seguridad de la entidad de trabajo HERMANOS TORRES; C.A procede a emitir el resultado del estudio médico, siendo el mismo determinando y que nuestro representado, se diagnostica “ulcera corneal en ojo izquierdo que posteriormente se convirtió en un leocoma”, lo que podría ser una posible accidente o enfermedad ocupacional, pudiendo originar posible DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE O TOTAL PERMANENTE, por una disminución parcial y definitiva de mi capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, siendo lógico determinar que le corresponde las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), así como también, el Lucro Cesante, daño emergente y Daño Moral, aun cuando el servicio de salud y seguridad de la entidad de trabajo de HERMANOS TORRES; C.A, cumplió con mis evaluaciones y determinando el diagnóstico: “ULCERA CORNEAL EN OJO IZQUIERDO que posteriormente se convirtió en un LEOCOMA.” la cual pudiera producir secuelas o deformaciones, o una enfermedad de carácter progresiva, que podría ser una posible accidente o enfermedad ocupacional, pudiendo originar posible discapacidad parcial permanente o discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que pudiera ser agravada por el trabajo, por una disminución parcial y definitiva de mi capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, siendo lógico determinar que le corresponde las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), así como también, el Lucro Cesante, daño emergente y Daño Moral. Igualmente, hasta la presente fecha se me adeudan algunos conceptos por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de tal manera que procedí a demandar como en efecto lo hice los siguientes conceptos PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.021.257,60) por concepto de indemnización por enfermedad o accidente ocupacional. SEGUNDO: La cantidad SETENCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 780.253,20), por concepto de lucro cesante. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización del daño moral causado y daño Emergente. CUARTO: La cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 456.856,50), por concepto de prestación de antigüedad más los intereses. QUINTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 173.139,09) por concepto de vacaciones y por bono vacacional. SEXTO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VENTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04), por concepto de utilidades 2017 y/o bonificación de fin de año 2017. Todos los conceptos enunciados totalizan la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 5.996.527, 53).

Seguidamente el demandado con su asistencia expone: niego, rechazo y contradigo que el trabajador se le adeuda el monto que reclama por concepto de prestaciones sociales, ya que siempre recibió el anticipo del 75 %. Adicionalmente, al final de su relación de laboral, el trabajador recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, de los cuales, muestro documentales que soportan mi alegato en este acto; el trabajador verifica los documentos presentados y manifiesta haberlos recibido. Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden vacaciones vencidas, debido a que siempre se le cancelaron y disfrutó sus vacaciones, s ele pagó el bono vacacional y respectivos días adicionales y de descanso anual y al final de su relación de laboral, el trabajador recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, de los cuales, muestro documentales que soportan mi alegato en este acto; el trabajador verifica los documentos presentados y manifiesta haberlos recibido. Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden utilidades o bonificación de fin de año debido a que siempre durante el mes de diciembre recibió la bonificación de fin de año, y al final del ejercicio fiscal recibía la diferencia con el ISLR del 15% de la utilidad de los cuales, muestro documentales que soportan mi alegato en este acto que son verificadas por el trabajador quien manifiesta haberlos recibido. Niego, rechazo y contradigo que el trabajador tenga alguna discapacidad producto de la relación de trabajo que tuvo para mi representada, más aun que mi poderdante haya tenido o tenga alguna responsabilidad o culpabilidad en la enfermedad o accidente sufrido, ya que, como indica el propio trabajador la entidad de trabajo Hermanos Torres; c.a, a través de su servicio de seguridad y salud Laboral, y con el Comité se Salud y Seguridad Laboral, siempre se supervisaba constantemente la actividad desarrollada por su persona, cumpliendo con toda la dotación de implementos y equipos de trabajo, con la existencia de un programa de Prevención de Accidente, con la entrega del Análisis Seguro de Trabajo, con la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, fue debidamente notificado de los riesgos a que estaría expuesto en su puesto de trabajo, fue dotado de equipos de Protección Personal, fue adiestrado en materia de Salud y Seguridad Laboral, la entidad de trabajo cumplió con los exámenes médicos Pre-empleo, Pre- vacacional, de control y de egreso, la empresa lleva la Estadística de Accidentalidad; por lo que, mal podría esta representación encontrase obligada a cancelar la indemnización por enfermedad reclamada. Sin embargo, siendo que en nuestra legislación existen los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo enunciados por el Legislador en su artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aludidos también en el principio de irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en aras de concluir el litigio planteado en este proceso judicial, y sin aceptar por esta vía conciliatoria responsabilidad alguna por presuntas discapacidades por motivo de enfermedad o accidente que alega el trabajador que sufre, por cuanto mi representada siempre cumplió y cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento, La Ley del Seguro Social, La Ley del Subsistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, concilio en este acto por todos los conceptos aquí reclamados incluso por las posibles secuelas o complicaciones por la enfermedad o accidente pretendida, y por cualquier otra devenida de la relación laboral que tuvo con representado y sus consecuencias, ofreciendo al ciudadano ONOFRE ANTONIO TORRES ANTICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.059.384, un pago único por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) en cheque de gerencia N° 11148683, del Banco BOD, cuenta bancaria Nº 0116-0491-91-2120210100 a nombre del ciudadano ANTONIO ONOFRE ANTONIO TORRES ANTICHE, monto que se discrimina de la siguiente manera:

• Prestación de Antigüedad: Bs. 586.434,10
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 65.021,04
• Vacaciones vencidas: 47.682,10
• Bono vacacional vencido: Bs. 47.682,10
• Días de descanso: Bs. 27.925,43.
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 24.924,73.
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 24.924,73
• Lucro cesante: Bs. 780.253,20.
• Daño Moral: Bs. 500.000,00
• Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs. 2.8950.152,57


Todos los montos que anteceden los cancelo por todos los conceptos de prestaciones sociales conforme a los artículos 132, 133, 142, 143, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Queda aceptado por ambas partes que pese a que no se encuentra certificado por el órgano competente la discapacidad que se alega por el presunto accidente de trabajo reclamado, en aras de conciliar y dar por terminada la causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, la demandada paga los montos que antes se refirieron y que se ratifican:

• Lucro cesante: Bs. 780.253,20.
• Daño Moral: Bs. 500.000,00
• Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs. 2.8950.152,57

Este pago obedece a la única intensión de dar por terminada la causa por via de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso que se emita certificación de discapacidad alguna por el órgano competente o sea condenada la demandada a pagar algún monto por la enfermedad que se alega en la presente causa, las cantidades que hoy se pagan por efecto del accidente reclamado (lucro cesante, daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional), serán imputables a dicha condena, debiendo realizarse la indexación correspondiente para llevar el valor de la moneda hoy al momento del futuro cumplimiento de la obligación de dar que se imponga.

De igual manera, queda entendido entre las partes que cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el demandante correspondiente a los conceptos reclamados en esta causa, se entienden compensados con este pago único conciliatorio.

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ
Abg. Rosalux Galindez Mujica
EL SECRETARIO
Abg. Lermith Torrealba.


EL DEMANDANTE.

EL DEMANDADO.