REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2017-00534

PARTE DEMANDANTE: BARBARA EMPERATRIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.17.307.769, Inscrito en el Inpreabogado Nº 140.994

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº. 3, Tomo 86-A; Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-31432039-4.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.973, e inscrita en el Inpreabogado según el número N° 90.205.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy Veintiocho (28) de julio de 2017, siendo las 09:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por la parte demandante, la ciudadana Barbara Salas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.700.275, debidamente asistida por el Abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.17.307.769, Inscrito en el Inpreabogado Nº 140.994 y por la demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A., debidamente identificada en autos, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.973, e inscrita en el Inpreabogado según el número N° 90.205, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de Abril de 2.014, anotado bajo el N° 26, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual consigna en copia simple para que fuera confrontado con su original.

La parte demandada se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia, ante lo cual ambas pares solicitan la celebración adelantada de la audiencia, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que LA EXTRABAJADORA interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A., debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega la accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A., en fecha 17 de junio del año 2011, desempeñándose en su último cargo como SENIOR EJECUTIVO DE VENTAS, en un horario de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 9.30 am, dentro de las instalaciones de la empresa recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos y luego encontrándose a entera y total disposición de la entidad de trabajo hasta las 4 p.m., hasta que el 11 de julio de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por Retiro Justificado, por lo que tuvo un tiempo de relación laboral de 6 Años y 19 días, devengando como último salario mensual Bs. 97.531,00, diario Bs. 3.251,03. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo.

TERCERA: LA EXTRABAJADORA, por su parte exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668.087,35
• INTERESES. S.P.S: Bs. 25.284,99
• VACACIONES: Bs. 70.709,90
• BONO VACACIONAL: Bs. 70.709,90
• UTILIDADES: Bs. 154.423,93
• INDENMIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs. 668.087,35
• DAÑO MORAL: Bs. 552.000,00
• TOTAL: Bs. 2.209.303,42

CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con la actora, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario generado por las comisiones de ventas tal y como así lo establece su contrato de trabajo, siendo por tanto falso que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 97.531,00 y lunes a viernes de 8.30 a.m. a 9.30 am, dentro de las instalaciones de la empresa recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos y luego tenia libre disposición de su tiempo ya que podía dedicarle a su trabajo el tiempo que quisiera ya que el rendimiento solo se mide por la suscripción de contratos de afiliación presentados y sus días de descanso Sábados y Domingos. Que efectivamente entregó a la empresa una carta manuscrita por Retiro Justificado, por supuesto Acoso Laboral, en fecha 11 de julio de 2017. No obstante, rechazan categóricamente que haya existido por parte del ciudadano Edgar Lemos ni por ningún otro personal de la empresa Acoso Laboral hacia LA EXTRABAJADORA, por lo cual no existió causa para el retiro justificado. Igualmente señalo que la accionante antes de entregar la carta de Retiro tenía casi 2 meses sin asistir a su trabajo, por lo cual no se puede determinar cual fue su último salario, en virtud de lo cual, y a los fines de lograr una negociación en el presente caso, se le establecerá únicamente para el cálculo de los beneficios el último salario mínimo mensual vigente el cual es por la cantidad de Bs. 97.531,00, y diario la cantidad de Bs. 3.251,03. Por lo que se reconoce que la empresa adeuda los siguientes conceptos:

• PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 585.189,00
• INTERESES. S.P.S: Bs. 1.386,73
• VAC. Y BONO VAC VENCIDOS: Bs. 133.293,13
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 48.765,78
• TOTAL A RECIBIR : Bs 768.634,64
QUINTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de aplicación de legislación, contratación colectiva, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en razón de la presente demanda con ocasión a la relación laboral mantenida, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y a los fines de esta transacción haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que la relación laboral no finalizó por retiro justificado, por lo que no tener asidero dicha causal de retiro se entiende como una renuncia pura y simple, por lo que las partes acuerdan y LA EMPRESA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR la cantidad única de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00), mediante cheque Nº 26-10618167, librado en fecha 28 de julio de 2017, contra el Banco Exterior, monto que pagaría y saldaría todos los conceptos demandados, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios. Se anexa copia simple del mismo marcada “B”.

SEXTA: LA EXTRABAJADORA, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.

SEPTIMA: En virtud de ello, LA EXTRABAJADORA declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, LA EXTRABAJADORA declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A.-
OCTAVA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza


Abg. Rosalux Galíndez Mujica




El Secretario
Abg. Lermith Torrealba