REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000491
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO TORREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.709.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA CRISTINA TORREALBA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.263.771.
PARTE DEMANDADA: ECOLUBLE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 31, Tomo 104-A, con identificación Tributaria Nº RIF-J-29517449-7, con sede en la Avenida Las Industrias con Circunvalación Norte, Local Nro. Parcela 22-B, Zona Industrial III, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 102.085.
En el día de hoy, 10 de julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano ANGEL CUSTODIO TORREZ SAAVEDRA, asistido de Abogado en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ECOLUBLE, C.A., quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por su apoderada judicial la abogado MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, quien presenta en copia simple de poder a los fines de su certificación, así como el original del poder Ad Efectum Videndi. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada en este acto de la presente causa en nombre de su mandante y ambas partes de común acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio a la audiencia y luego de la exposición de ambas partes, las mismas manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 17 de diciembre de 2012 para la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., hasta el día 21 de junio de 2017, ocupando el cargo de vigilante, que su último salario diario fue la cantidad de Bs.2.783,30, y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 3.548,70 y que laboraba en un horario de trabajo de 07:00 am a 7:00 am, dos veces por semana, es decir, cada trabajador realiza 2 guardias de 24 horas cada una en la semana trabajo.
2. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, que la entidad de trabajo no ha reconocido el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa ECOLUBLE, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 567.792,00
b) INTERESES PREST.SOCIALES 25.450,60
c) VACACIONES FRACCIONADAS 24.224,65
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 32.007,95
e) DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 22.266,40
f) UTILIDADES FRACCIONADAS 131.858,60
g) CESTA TICKET 13.500,00
Total conceptos demandados: 817.100,15
5. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
6. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.817.100,15 más las costas procesales que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega:
1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 21 de junio de 2017, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs.2.783,30, y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 3.548,70.
3.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley.
4.- Lo que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Que no es cierto que le correspondan Bs.567.792,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs.532.305,38.
6.- No es cierto que le correspondan Bs. 25.450,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs. 20.450,60.
7.- No es cierto que le correspondan Bs.29.224,65, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.26.441,35.
9.- No es cierto que le correspondan Bs. 32.007,95, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.26.441,35.
10.- No es cierto que le correspondan Bs. 22.266,40, por concepto de días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.13.916,50.
11.- No es cierto que le correspondan Bs. 131.858,55 por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.117.207,69 por utilidades.
12.- No es cierto que le corresponda Bs.13.500,00, por concepto de cesta ticket, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto.
14.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs. 817.100,15 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D / 150 días x Bs.3.548,70): Bs.532.305,38; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 20.450,60; (Vacaciones fraccionadas 2017 (9,5 días x Bs.2.783,30): Bs.26.441,35; Bono vacacional fraccionado 2017 (9,5 días x Bs.2.783,30): Bs.26.441,35; Días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT 5 días x Bs.2.783,30): Bs.13.916,50; Utilidades fraccionadas (40 días x Bs.2.930,19): Bs.117.207,69. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.736,717,87. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: INCES: Bs. 586,04; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: 12/07/2013, 02/05/2014 y 01/09/2015: Bs.21.724,13; para un total de deducciones reconocidas por “EL EXTRABAJADOR” de Bs.22.310,17, todo lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.714.452,68), suma esta que le será pagada a “EL EXTRABAJADOR”, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00004018 y librado en fecha 30 de junio de 2017 contra el Banco Provincial. Igualmente el pago antes decrito, comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la legislación que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; f) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que el presente acuerdo es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo, se ordene el archivo del expediente.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Mauro Depool
Parte Demandante
Parte Demandada
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