REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Julio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2014-000099.
Parte Demandante: GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.186.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, MARCOS RODRÍGUEZ, JIMMY RONDÓN y EMERITA LETICIA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.862, 53.29, 138.600 y 185.888 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- INDUSERVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A-SGDO; y 2.- PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. (originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.) constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el día 19 de Junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 75, Tomo 55-A-SGDO.
Apoderados Judiciales de INDUSERVI C.A: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ, JOSÉ KHAWAM, LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.226, 60.338, 60.339, 92.391, 83.047 respectivamente.
Apoderados Judiciales de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.: JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DÁVILA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 17 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2015. Contra la mencionada decisión la entidad de trabajo INDUSERVI C.A. introdujo Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar el 17 de noviembre de 2016.
El 16 de mayo de 2017 fue juramentado el experto contable designado en el presente asunto, siendo agregado el informe correspondiente en fecha 27 de junio de 2017.
El día 27 de junio de 2017 la parte demandante procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo, ratificando la misma en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue recibida por este Juzgado el 03 de julio de 2017.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
En atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar en primer lugar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, se efectuó el mismo día en que fue agregado a los autos y se ratificó al tercer (3er) día siguiente.
Seguidamente, corresponde verificar los términos en que fue interpuesto el reclamo y en tal sentido se aprecia que la parte demandada impugnó la experticia practicada como se transcribe de seguidas:
IMPUGNO la experticia complementaria del fallo presentada a este Tribunal por el Lcdo. WILFREDO A. ECHEVERRÍA H, el día 22 de junio del presente, por cuanto en la misma no se incluyeron todos los conceptos condenados y ordenados a pagar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, quien señaló que la entidad de trabajo fue vencida totalmente y en consecuencia condenada al pago de TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS por mi representada, en los que se incluyen el valor de “EL VALOR DE 92 BOLSAS DE PRODUCTOS Y 7 CESTAS NAVIDEÑAS”, omitidas en la experticia complementaria del fallo que estamos impugnando. Decisión confirmada por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2015 y posteriormente confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2016. Es Todo”…
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:
El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, así como analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación para determinar si existen elementos de juicio para considerar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo por excesiva o por mínima.
En acatamiento de la decisión precedentemente transcrita y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, este Juzgado procedió a cumplir con la obligación anteriormente expuesta para lo cual procedió a revisar la sentencia definitiva a ejecutar en el presente asunto observándose lo siguiente:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2015 ordenó practicar experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
Así las cosas, se declaran procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados, los cuales corresponde a la demandante de la manera siguiente:
Visto lo expuesto, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determinen las cantidades que corresponde a la trabajadora demandante, tomando como referencia el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21.
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones: serán calculadas de conformidad a los establecido en la contratación colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 21 días de salario normal devengado por el trabajador, por cada año de servicio, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Bono Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 30 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 3 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Bono Post Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 12 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Utilidades: será calculada de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 120 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. Así se establece.-
Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser cancelado desde la fecha del despido 24/10/2006 hasta la fecha en que la trabajadora interpone la presente demanda, es decir 03/02/2014, a razón de Bs. 25,66, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por paralización del tribuna y vacaciones judiciales, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Beneficio de alimentación: Procede su reclamo conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004. Dicho concepto deberá ser cancelado a partir de la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir (04/05/2006) hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 24/10/2006, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.50 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por las empresas co-demandadas INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a la demandante. Así se decide. (f. 173 al 175).
Por otra parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2015 confirmó la decisión de Primera Instancia y reprodujo los términos de la condenatoria, tal como fue transcrito supra y así se evidencia a los folios 198 al 200, no siendo objeto de modificación por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Juzgado procedió a verificar si el experto cuantificó cada uno de los conceptos condenados empleando el salario fijado por el Juez de Juicio y los períodos establecidos en la sentencia definitiva y no detectó vicio alguno, pues la sentencia a ejecutar no condenó pagar el equivalente al valor de noventa y dos (92) bolsas de productos y siete (07) bolsas navideñas que denuncia la parte demandante como omitidas en la experticia complementaria del fallo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara que la experticia agregada a los autos en fecha 27 de junio de 2017 (f. 256 al 262) debe tenerse como complemento del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 17 de marzo de 2015, considerándose impertinente la designación de expertos para la revisión por las razones antes expuestas. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por la parte demandante contra experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. Wilfredo Echeverría, que riela en autos a los folios 256 al 262.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 11 de Julio de 2017, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool
Secretario
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