REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Junio de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000013.
Parte Demandante: HENRY JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.921.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YORMA CASTILLO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348.
Parte Demandada: JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.996.944.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10 de enero de 2017 fue presentada demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 1 al 8).
El día 13 de enero de 2017 este Juzgado recibió la demanda por distribución y la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.
El 11 de junio de 2017 la parte demandante mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.
MOTIVACIONES
La parte demandante en su diligencia desistió del procedimiento en los siguientes términos:
En mi condición de Trabajador Demandante en la presente causa y visto que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es procedente DESISTIR del presente procedimiento, es por lo que DESISTO de este procedimiento y se ordene el archivo del presente asunto en su oportunidad procesal.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el propio demandante, por lo que se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el cierre del expediente. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) de junio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Alberto Noguera
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 14 de Junio de 2017, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Alberto Noguera
Secretario
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