REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Julio de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KH08-X-2017-000011

Parte Demandante: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.849.706.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.135.

Parte Demandada: LABORATORIOS LA SANTE C.A.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada Beatriz Carolina Méndez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marco Antonio Martínez Morales, en fecha 01 de junio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 07).

En fecha 05 de junio de 2017 este Juzgado recibió la demanda por distribución y ordenó la subsanación del libelo. (f. 12 al 14).

El día 12 de julio de 2017 la parte actora consignó escrito de subsanación, siendo recibido el escrito por este Juzgado el 13 de julio de 2017. (f. 15 al 23).

El 18 de julio de 2017 este Juzgado admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel librando el exhorto correspondiente y acordando la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte demandante en el asunto KP02-L-2017-394 solicitó que se declare medida preventiva en los siguientes términos:

…De conformidad al art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, solicitamos, de este tribunal que una vez cumplidos los extremos de ley, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la empresa accionada suficientes para cubrir la cuantía demandada, reservándonos el derecho de su indicación, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y para garantizar las resultas del presente proceso, puesto que de los recaudos que serán consignados en su oportunidad se desprende la presunción grave de los derechos reclamados, lo que configura el Fomus Boni Iuris necesario para su procedencia.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, el solicitante de la medida no demuestra algún hecho que constituya una presunción grave del daño temido, ni hace referencia alguna en tal sentido.

• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En tal sentido el demandante no hace ninguna referencia a tal requisito del cual se desprende la apariencia de buen derecho.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) no acompañó a su solicitud prueba alguna, por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. Mauro Depool
Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 20 de julio de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Mauro Depool
Secretario.