EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.039
PARTE ACCIONANTE: CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.JUAN NUÑEZ IPSA Nº 95.709

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Mayo de 2016, por el ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.985, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro.95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 026/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…)Me causa indignación que la persona que denuncio la presunta exigencia de dinero de parte del Oficial JUAN AYALA, quien quedo identificado coma JEAN CARLOS NUNEZ BERBECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-24.294.860, al ser verificado en el S.I.I.P.O.L., según en el Folio Cien (100) del Expediente de marras, consta que, según oficio SSC-OGPC-316-2015 de fecha 02 de Septiembre de 2.015, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Richard Pena, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, Por lo que no entiendo como estos funcionarios policiales no lo detuvieron y remitieron a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, o en su defecto remitirlo a la orden del Ministerio Publico para que fuera presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, con lo cual estos funcionarios que tuvieron esa responsabilidad, incurrieron en el Delito de Omisión y Evasión de Persona Solicitada, pero no consta que los hayan sancionado por tan grande hecho y menos aperturado una Investigación en su contra(…)”

Que: “(…)De la misma manera el testigo que indica que mi persona junto a mi compañero AYALA exigimos dinero, identificado como LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, cedula de identidad V.- 18.986.520, presenta Registro Policial, por lo que la pregunta que cabria es Cuanta credibilidad tendrían los testimonios de 1 estos ciudadanos? Para que fuesen tomadas como ciertas por los funcionarios que decidieron mi Destitución, por lo que quiero manifestar y ratificar que este Acto Administrativo es Nulo de toda Nulidad, de conformidad con lo ,preceptuado en el articulo 19, Numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”

Que: “(…) una vez que se inicia la averiguación. administrativa, la misma dio, como resultado la decisión de Destituirme de manera expedita y sin dilaciones, ya que en otras se han tardado mas tiempo para decidir, no consideraron mis alegatos y menos la declaración Del Comisionado Agregado (CPEC) -FREDDY RAMON TALLAFERRO PEROZO, quien para el momento era mi Jefe inmediato y fue quien estuvo al tanto de todo lo acontecido en relación a la retención del ciudadano JEAN CARLOS NUNEZ BERBECI, cuando conducía una moto transformada en triciclo y que resulto ser propiedad del hoy ex Oficial JUAN AYALA, por cuanto meses antes se la habían robado según me manifestó(…)”

Que: “(…) No tuve acceso al contradictorio, es decir, no. me dieron oportunidad de repreguntarles tanto a la presunta víctima-denunciante, como al testigo proporcionado por este, para desvirtuar sus dichos, lo cual es violatorio del Debido Proceso. igualmente dichas testimoniales no fueron ratificadas en el lapso Probatorio administrativo, sin embargo las consideraron Como valederas, no consideraron mis años de servicio y menos aun mi record de conducta, lo cual atenuaba la sanción (…)”
Que: “(…)En este sentido observo al Tribunal; que, como funcionario, tengo el derecho constitucional de saber y enterarme cuales son los cargos por los cuales se me instruye Expediente (articlo 49 Ordinal 1° Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), para así de esta manera diseñar la estrategia en la que fundamente mi defensa y ante tal circunstancias de imprecisión no pude finir cual fue la causal u ordinal que se me imputo por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida, pues si analizamos que unas de las causales que se me imputan como lo es la del Articulo 97 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tenernos que la Administración también me causo una indefensión, al no indicarme en cual de los cuatro supuestos se subsumen los hechos investigados para poder ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, vicio este que también denuncio como violación a una garantía constitucional, por eso indico que ante tal ambigüedad y confusión no se si defenderme de la Comisión intencional o por imprudencia, por negligencia o impericia graves. Igualmente de las Causales que se me imputan como lo es la del articulo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también me causo una indefensión, al no indicarme en cual de los seis supuestos se subsumen los hechos investigados para poder ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, vicio este que también denuncio como violación a una garantía
Constitucional por eso indico que ante tal ambigüedad y confusión no se si - . Defenderme de una falta de probidad, ni Si hay o existió una vía de hechos o si produje una injuria, donde me insubordine, donde incurrí en una conducta inmoral en el trabajo. diferenciando, que son conductas inmorales, o si lo que se produjo fue un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución Policial o del Estado.

Que: “(…)Sobre este particular indico que se produjo violación a este Principio de la Actividad Administrativa con relación a Acto en el cual se me destituyo, motivado a que fundamento de la decisión fue basado en lo previsto en el Numeral 2° del Articulo 97 y 6° del Articulo 86 de las Normas ya tantas veces indicadas, cuyos contenidos guardan estrecha relación con ,el aspecto moral de una, persona en todo lo que tenga que ver con su honestidad y probidad y si revisa usted ciudadano Juez las circunstancias de la denuncia formalidad por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ BERBECI, que a su vez dio pie para que se apertura un expediente disciplinario en mi contra, se desprende de la misma la presunta comisión de un hecho punible contra unos delitos contra la corrupción, que a su vez es enjuiciable de oficio y en el cual para que se configure tales causales, que en realidad ciudadano juez, nunca logre saber de cual se trataba pues no se si la investigación que se inicio en i contra fue para formularme caros como cooperador , encubridor o cómplice en la comisión de faltas y delitos que es a lo que se refiere lo de la falta gravísimas, o si por el contrario se me formulo cargo por falta de probidad, vías de hecho injurias insubordinación conducta in moral en el trabajo o acto lesion al buen nombre o al los intereses de la institución por que en definitiva por esto hecho se me condeno administrativamente sin tomar en cuenta las características peculiares del caso. (…)
Que: “(…) Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los Artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del Debido Proceso; el Derecho a la Defensa, el Principio de inocencia, el Derecho a ser oído, el Derecho al Trabajo; el Derecho a la Estabilidad en-el Cargo, y el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el caracter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su Articulo 25 así lo establece cuando prevé "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo", por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituy6 del Cargo de Funcionario Policial, es nulo de Nulidad Absoluta, y asi debe ser declarado por este (…)”
Que: “ (…)el aludido acto administrativo objeto d presente recurso contencioso administrativo no solo adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo cual no produce efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos 1)violación al principio administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, que establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, en segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. Esto implica que los actos no pueden partir del falso supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobados, comprobadas y adecuadamente calificados (…)”

Finalmente: “(…)solicito de este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por parte del ciudadano director general de la policía del estado Carabobo, numero 026-2016 por ser violatoria de las normad construccionales y legales supra transcritas en el presente escrito libelar, y se decrete su ilegalidad y en consecuencia restituya mi situación jurídica, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarqui9a con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y de más beneficios económicos inherentes al cargo, que desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho periodo, aguinaldos, bonos vacacionales no disfrutadas (…)”

Alegatos del querellado:
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el ciudadano FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.180.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 213.781, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.764, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.057, de este domicilio y quien fuera designado en el cargo según Decreto Nº 022 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº4329 de la misma fecha, sustitución que se evidencia de Oficio Nº PEC-DE-AJ-CF-0759/2016 de fecha 18 de julio de 2016, estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Jose Ynojosa Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.985, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…) Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es importante-senalar que contemplan principios jurídicos procesales, acorde a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de efectivamente consigno Escrito de Descargo que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente disciplinario, así como Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en fecha 18 de febrero de 2016, el cual cursa en los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y uno (181), en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa. De la revisión del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial - cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes, cuales son:
-El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuanto cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado. -El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos a intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo.
-El de conceder al particular imputado los plazas para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo (…)”.
Que: “(…)en razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la ley del estatuto de la función policial y 89 de la ley del estatuto de la función pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen concluye con la negativa de la que al hoy querellante sele vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, roda vez que la administración actuó confirme a derecho y dicto la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy querellante en una causal de destitución establecida en la ley(…)”
Que: “(…) del vicio de falso supuesto, la Administración estadal fundamento su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito del tribunal lo considere (…)”
Que: “(…)Del vicio de Abuso o Exceso de Poder Con respecto a este vicio, el querellante alega que la administración aprecio erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto y que parte de un falso supuesto en la apreciación de los mismos, sin embargo, es menester señalar que el querellante at invocar los precitados vicios no fundamento con suficiente claridad dentro de su escrito libelar, la forma en que a su entender, mi representado incurri6 en los mismos o cual haya sido la desmesura o desproporción at dictarlo, por lo cual, mal podría esta representación desvirtuar un alegato carente de sustento y menos aun cuando la autoridad emisora del acto aquí atacado, actu6 dentro del ámbito de las funciones conferidas por ley, aplicando una consecuencia jurídica al cuadro factico debidamente comprobado en el curse del procedimiento, razón por la cual solicito sea declarado improcedente por este Juzgado. 4. Sobre el Vicio de Silencio de Prueba. Determina el querellante la existencia del vicio precedentemente indicado ya que, a su decir, y cito: "(...) observa esta alzada que la presente denuncia está referida al Vicio de silencio de prueba, aun cuando expresamente no lo señala la representación judicial de la accionante (...)." Al respecto cabe destacar que los mismos constituyen vicios en los que incurre el Juez a la hora de sentenciar, denunciables a través del ejercicio del recurso ordinario de Apelación, o el extraordinario de Casación, a través de los cuales se persigue anular una sentencia judicial que concibe una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las formalidades legales establecidas. El objeto de la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, y no de la anulación de una sentencia proferida por un Juez, por lo que, al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativa ni la materia que aquí se discute, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia o relevancia con la naturaleza de la presente controversia. (…)”.
Que: “(…)5. De la Inexistencia del vicio de inmotivacion Ciudadano Juez, pese a que el recurrente alega de forma errada la forma en que opera el supuesto vicio de inmotivacion, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho la existencia de dicho vicio en virtud de - que la Providencia Administrativa N° 026/2016 de fecha 20 de abril del 2015, mediante la cual concluya con la destitución del hay querellante, esta Administración expreso los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su actuación, pues la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, sine que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretes y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el acceso a tales elementos (…)”.
Que: “(…) En el presente case, se cumple con el requisito de motivación, pues el acto fue expedido con base en hechos concretes que constan de manera explícita y expresa en el expediente administrativo que consignamos oportunamente, y de los cuales tuvo conocimiento el demandante, ya que se observa que la referida notificación donde se procede a la apertura del acta policial fue recibida el mismo día per el funcionario tal como consta en los folio del ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y ocho (138), y en fecha 29/01/2016 se die par notificado de la apertura de la averiguación administrativa signada con el numero OCAP-011912015 (…)”.
Que: “(…)Igualmente, consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la administración analizo los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expreso los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeño en la institución policial, lo cual se ve demostrado en la Providencia Administrativa N° 026/2016 de fecha 20 de abril de 2016, de la siguiente manera cuando se hace referencia
RESUELVE
"PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-13,534,conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el Acta N° 019/2016".
De esta manera queda en evidenciado, que el demandante en todo momento tuvo conocimiento de la norma que le fue aplicada y las razones de hechos por la cual se le aplico, por ello solicitamos de este tribunal desestime este alegato. (…)”
Que: “(…) Del la simultaneidad del Vicio de Falso Supuesto y Falta de inmotivacion. Ciudadano Juez, por otro lado la parte actora, de forma enrevesada intenta señalar que la Administración incurría en el vicio de falso supuesto ya que en su criterio ".. el consejo disciplinario en mi caso, no debió recibir tal y como los describe el acto de marras, el proyecto de recomendación, si no decidir seguir a la sana critica y máxima de experiencia de sus integrantes, pues no se analizaron los supuestos de hecho...". Respecto a ello, es necesario señalar que en primer lugar no se entiende la forma en que el accionante intenta explicar la manera en que según opera este vicio en el acto debatido, y en segundo lugar que incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre Si, tales como son la inmotivacion o la falta de motivación del acto y a su vez el falso supuesto, lo que hace pertinente señalar que el Tribunal Supremo de (…)”
Que: “(…) siendo ambos alegatos excluyentes y contradictorios entre si, solicitamos del tribunal desestime estos alegatos y que en todo verifique que existieron suficientes elementos probatorios que comprobaron la comisión de la falta por parte del hoy querellante.
Ahora bien, respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivacion, argumentados por el querellante, el mismo no sabía claramente la forma en el que opera este vicio limitándose a definir de acuerdo a los criterio doctrinarios de este juzgado, e igualmente esgrime su alegato de forma muy genérica sin hacer mayor énfasis en la forma en que a su criterio la administración estadal incurri6 en este vicio siendo reiteradas las jurisprudencias del tribunal supremo de justicia y que comparte este órgano() jurisdiccional, referidas a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso su la inmotivacion en un mismo acto (…)”

Que: “(…)De la Supuesta Violación a la Presunción de Inocencia Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le vulnero de manera flagrante el derecho referido al Principio de presunción de Inocencia, el cual se encuentra consagrado como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención americana sobre los derechos humanos en su articulo 8, numeral 2 y el código orgánico procesal penal (…)”

Finalmente: “(…)solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Solicitada (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano Carlos José Ynojosa Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.985, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 025/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que su conducta encuadra en el articulo 97 establecido en el numeral 2° y 10° del la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6° del Estatuto de la Función Pública, debido
a que la Administración consideró que el querellante realizó una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera el querellante es acusado por parte de la administración de reflejar en su actuar, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionario público, según denuncia de fecha 29 de julio de 2015, realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos titular de la cedula de identidad Nº24.294.860, exponiendo lo siguiente: “El día lunes 27/07/2015 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana yo venía del mayorista de Tocuyito cuando una patrulla de policía del estado Carabobo me mandan a detener de una vez me dicen qué esa moto es de ellos que los acompañe para el comando en ese momento yo andaba con mi hijo de (7) años de edad un policía lo baja de la moto lomo en la patrulla y me dice que lo siga Cuando llegamos al comando meto la moto en el estacionamiento del comando ellos me dice que me comuniqué con mi familia que me iban a dejar preso…omissis… ellos me dijeron que tenían que llamar a mi familia y que le consiguiera 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar y me mandarían para el penal”.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
“(…)Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los Artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del Debido Proceso; el Derecho a la Defensa, el Principio de inocencia, el Derecho a ser oído, el Derecho al Trabajo; el Derecho a la Estabilidad en el Cargo, y el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley (…)”
Que: “(…)el aludido acto administrativo objeto d presente recurso contencioso administrativo no solo adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo cual no produce efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos 1)violación al principio administrativo de la proporcionalidad, segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. Esto implica que los actos no pueden partir del falso supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobados, comprobadas y adecuadamente calificados (…)”
Que: “(…)el consejo disciplinario en mi caso, no debió recibir tal y como lo describe el acto de marras, el proyecto de recomendación, si no decidir según a la sana critica y a las máximas experiencias de sus integrantes, por cuanto dicho proyecto recomendaría mi destitución y allí se estaría en presencia de un vicio que acarrearía la nulidad absoluta del mismo y como yal se solicita por la injerencia de un órgano que se vasa en su condición, lo cual conlleva que se incurra eh el vicio de inmotivacion (…)”
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Carlos José Ynojosa Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.985, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega los siguientes vicios:
1) Inmotivacion
2) Derecho a la defensa y debido proceso
3) Falso Supuesto de Hecho y derecho.
4) Principio de Proporcionalidad.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo de destitución, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del Expediente Administrativo consignado en fecha veinticinco (25) octubre de 2016, por el Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional e impericia de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En el caso de marras, se observa que la parte querellante denuncia: “tengo el derecho constitucional de haber y enterarme cuales son los cargos por los cuales de me instruyo expediente para así de esta manera poder diseñar la estrategia en la que fundamentare mi defensa ante tal circunstancia de imprecisión no pude definir cuál fue la causal y ordinal que se me imputo por los hechos ocurridos se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa” hay que mencionar, además que el recurrente denuncia: “en ningún momento los supuestos de hechos de corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y desviación de poder” igualmente arguye: “violación al principio administrativo de proporcionalidad.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la presente controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
En cuanto al alegado vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho el querellante arguye que: “(…) todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por el Consejo Disciplinario al momento de dictar el acto administrativo por el cual se me destituyo, ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho un jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos (…)”
Visto lo anterior, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Así las cosas, este Juzgador procede a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En consecuencia, pasa este Juzgador a analizar los actos que componen el expediente administrativo, por lo que evidencia que:
Corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo del folio 11 al 17, Copia Certificada del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Funcionario Elías Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.553, placa Nº 2987 adscrito a la oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo:
“en esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante esta sala de sustanciación de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo una persona quien dijo ser y llamarse Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula de identidad 24.294.860, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: el día lunes 27 de julio del 2015 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana yo venía del mayorista de Tocuyito, cuando una patrulla de la policía del estado Carabobo y me manda a detener, de una vez me dicen que esa moto es de ellos, que los acompañe para el comando en este momento yo andaba con mi hijo de 7 años de edad un policía llega lo baja de la moto, lo monta en la patrulla y me dice que lo siga Cuando llegamos al comando meto de la moto en el estacionamiento del Comando ellos me dicen que me comuniqué con mi familia que me iban a dejar preso, a lo que yo le dije que no tenía teléfono que mi teléfono estaba dañado que me tendrán que llevar a mi casa y me besó ellos me dijeron que tenía que llamar a mi familia y que le consiguiera 100.000 Bolívares, porque si no me iban a sembrar y que me mandaría para el penal, luego ellos comenzaron a conversar en el Comando y como a la una de la tarde ellos me llevaron para la casa de mi hermana Yeraldin Núñez, que vive cerca del Comando Cuando llegamos a la casa de mi hermana ellos le dijeron a mi hermana que le tenía que conseguir 100.000 bolívares porque si no me iban a sembrar o me iban a matar a lo que mi hermana me dijo que cómo era eso sí yo era un muchacho bueno y trabajador luego como ellos estaban nerviosos nos fuimos y me llevaron otra vez para el comando y me soltaron como a las 4 de la tarde ya que ellos tenía miedo de que llegara un fiscal y descubriera lo que estaba pasando ( eso fue lo que yo escuche cuando estaban hablando con un inspector que trabaja en ese comando) pero ellos antes de soltarme me dijeron que iban a dar un voto de confianza para que buscara el dinero, es cuando yo me voy para mi casa y ellos me dicen que van a vender el aire acondicionado, dos (2) televisores y dos cochinos luego como a las 6 de la tarde yo los llamo y les dije que no había podido conseguir el dinero ya que no pude vender nada, que me dieran chance y ellos me dijeron que está bien, que ellos recibían guardia al día siguiente a las 6 de la tarde, luego el día siguiente yo los llamo como a las 5 de la tarde y le dije que le conseguí el dinero pero me dieron un cheque y lo puse a nombre de mi hermano ya que Ellos tenían mi cédula ellos me dijeron que está bien que ellos me esperaría en el comando a las 11 de la mañana Ya que ellos entregaba a las 6 de la mañana estoy con mi hermano quién iba a cobrar el cheque luego de ahí ellos comenzaron a cuadrar con león que se hizo pasar por mi hermano. Seguidamente el funcionario instructor interroga al ciudadano compareciente de la siguiente manera, NOVENA PREGUNTA: diga usted cuántos funcionarios andaban en la unidad policial en el momento que lo detienen el día lunes 27 de Julio 2015 según los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En este momento andaban tres? DÉCIMA PREGUNTA: diga usted, su persona tiene conocimiento del número de la unidad policial en la cual se trasladaban los funcionarios en el momento de su detención según los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: mi mamá me dijo que era la 4-791. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted en el momento de la detención los TRES funcionarios se encontraban correctamente uniformados según los hechos que acabo de narrar? CONTESTO: Sí y en la patrulla. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted puede aportar información sobre alguna pertenencia que le haya sido despojadas o extraviado durante el hecho que acaba de narrar? CONTESTO si el carnet de circulación de mi moto tipo b y dejó constancia que yo estoy en trámites de hacer cambio de titularidad de la misma, mi moto de trabajo, mi cartera. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: día usted en algún momento los funcionarios policiales Al momento de ingresar a la vivienda de su hermana lo despojaron alguna pertenencia? CONTESTO si el teléfono que tenía mi hermana yeraldin Núñez en la mano Se lo quitaron marca Movistar de color azul con negro. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted Qué reacción tomó su madre flores verdes y al ver la presencia policial en su casa? CONTESTO salió corriendo al frente de la casa a agarrar el teléfono DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Dile a usted que hicieron los funcionarios policiales Al momento de retirarse de la casa de su madre flor berbesi? CONTESTO me llevaron al comando policial de fundación cap. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: dice usted Cuáles fueron las acciones de los funcionarios policiales Al momento de llegar al comando policial de fundación CAP con su persona? CONTESTO me dijeron que me iban a soltar y que me iban a dar un voto de confianza pero que le consiguiera Los Reales los 100.000 bolívares. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted en caso de volver a ver a los funcionarios o funcionarias policiales que menciona como acto antes o participantes en el hecho que acaba de narrar los reconocería? (El funcionario receptor de denuncia deja constancia de Haber puesto de vista y manifiesto el álbum fotográfico digital de los funcionarios y los funcionarios policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo ante el denunciante) CONTESTO si lo reconocería. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted durante el desarrollo del reconocimiento fotográfico mediante el álbum fotográfico digital de los funcionarios y funcionarios policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo que se le puso a la vista y manifiesto reconoció a los funcionarios policiales que menciona cómo actuantes y participantes en el hecho que acaba de narrar? CONTESTO sí Luego de ver el álbum fotográfico que me han mostrado en esta institución logre reconocer la fotografía del funcionario policial marcado con el número 13 594 985 y 13 810 943 el funcionario receptor de denuncia deja constancia que la fotografía número 13 594 985 y 13 810 943 señalada mediante el reconocimiento fotográfico por el denunciante según nómina digital del cuerpo de policía del estado Carabobo corresponde a los funcionarios policiales supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985 y Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13 810 943. VIGESIMA PREGUNTA: diga usted puede aportar información a este despacho relativa a la actuación específica de los funcionarios policiales que menciona reconocidos con el numero 13.594.985 y 13.810.943 cómo actuantes o participantes en el hecho que acabo de narrar? CONTESTO ellos me manifestaron que mi moto estaba denunciar por el CPC por robo y que debía buscarle 100.000 bolívares para no meterme preso y presentarme al ministerio público. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento en qué Comando policial laboran los funcionarios policiales supervisor agregado Carlos José Hinojosa Quintana y Juan Silva Ayala Pacheco? CONTESTO si ellos trabajan en el comando policial de fundación cap. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted por qué motivo razón o circunstancia su persona tardó tanto para formular denuncia ante esta oficina? CONTESTO porque el día lunes me soltaron a las 3 de la tarde y me presionaba para que le consiguiera la plata. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted en algún momento realizó alguna denuncia ante otro órgano o ente público del estado? CONTESTO si el día martes a primera hora me dirigí a la fiscalía ubicada en la avenida Bolívar siendo atendido por un abogado de nombre Héctor Manuel Loran González…Omissis…

De la denuncia parciamente transcrita se desprende que el ciudadano Jean Carlos Berbesi suficientemente identificado víctima, al narrar los hechos acaecidos menciona que funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo pretendieron extorsionarlo utilizando como medio de persuasión y coacción la amenaza de hacer ver ante el Ministerio Público que el eran portador de una presunta droga, de igual modo el denunciante afirma que dichos funcionarios laboran en el Comando Policial de Fundación CAP, afirmando que fueron tres funcionarios a bordo de la unidad policial Nº4-791, del mismo modo hay que mencionar además que esta información coincide con las copias fotostáticas del libro de novedades de fecha 27 de julio de 2015, inserta en el expediente administrativo en los folios 49 y 50, de donde resulta que para la fecha el funcionario Carlos José Ynojosa Quintana se encontraba haciendo labores de patrullaje en la unidad RP-791, al mismo tiempo señala que los funcionarios se encontraban correctamente uniformados y al mostrarle el álbum fotográfico del cuerpo de policía del estado Carabobo sin equívoco de argumentos identifica a los funcionarios entre ellos el ciudadano Carlos José Ynojosa Quintana titular de la cédula de identidad Nº 13.594.985, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo como partícipe del hecho.
Como corolario de lo anterior, se desprende de la pieza separada del expediente administrativo del folio 05 al 10, Copia Certificada del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Funcionaria Solange Caicedo, Jefe de investigaciones, adscrita a la oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo:

“(…)siendo las 9:45 horas de la mañana del dia de hoy se presenta por ante este despacho de manera voluntaria un ciudadano que dice ser y llamarse Nuñez Berbesi Jean Carlos titular de la cedula de identidad Nº24.294.860, quien manifiesta que venia referido del Grupo Anti- Extorción y secuestro GAE, expone su problemática y una vez oída la misma se procedió a tomarle la denuncia…omissis… se procedió a participar de lo ocurrido al director general del este cuerpo de policía, simultáneamente realizando llamado telefónico al Fiscal auxiliar decimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo sobre la situación y a cual se le participo que se desplegaría un dispositivo coordinado por el personal adscrito a este despacho en conjunto con comisiones de la Oficina de Control de Actuación policiales OCAP a fin de dar continuidad a la situación, utilizando para tal fin un sobre manila color amarillo y en el interior un señuelo improvisado, a fin de verificar la tenencia posterior a la entrega a los supuestos funcionarios policiales una vez lo antes señalado se procede a participar de lo acontecido al Director general de este cuerpo policial, quien ordeno desplegar el dispositivo con las seguridades des acto verificando el procedimiento a fin de tomar laos correctivos y aplicar las daciones correspondientes a las diera lugar por lo que se procede a conformar comisión de este despacho integrado por los funcionarios policiales de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vargas, Supervisor Agregado (CPEC) María Fernández, Oficial (CPEC) Oscar Perez, Oficial (CPEC) Carlos Zambrano, Supervisor (CPEC) José Rosales, Supervisor (CPEC) Yanirza Gully, Supervisor (CPEC) Oswal Lopez, Oficial (CPEC) Moreno Jaime, Oficial (CPEC) Lugo Oscar, Oficial (CPEC) Amaya Geovanny, Oficial (CPEC) Blanco Juan. Una vez en camino hacia la juresdiccion del Municipio Libertador especialmente hacia la avenida principal nueva valencia específicamente en la estrada al establecimiento comercial de Makro siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana se recibe insistentemente llamadas telefónicas por parte de los supuestos funcionarios desde el numero 0414-409.8775 al teléfono celular signado con el numero 0416-730.60.81, con las siguientes características Marca Vtelca, el cual poseía el denunciante indicándole que donde iba que lo estaban esperando, concretando así el punto de encuentro: pero con la particularidad de que el no materializara la entrega y que al contrario ubicara a una persona de su confianza a objeto de que ralice la entrega ubicado así el ciudadano de nombre Leonardo Enrique Castillo Laguna titular de la cedula de identidad Nº18.986.520, siendo las 12:15 horas del medio di aproximadamente se estaciono un vehículo chevrolet pick-up, color gris, silverado, conducido por una persona de sexo masculino quien vestía uniforme de la policía de Carabobo, acompañado en el mismo vehículo con un copiloto de sexo masculino que vestía una camisa azul claro con un logo alusivo al cuerpo de policía del estado Carabobo, dirigiéndose este hacia donde se encontraba victima a fin de estregar lo acordado el funcionario Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, le entrega el ciudadano Enrique Castillo Laguna un teléfono Marca Movistar propiedad de la hermana de la víctima y el referido ciudadano en ese mismo instante le hace entrega en sus manos al funcionario policial en cuestión el sobre manila contentivo en su interior del señuelo que simulaba la totalidad del dinero en ese momento procedemos a intervenir policialmente y al incursionar nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal llamado emprendiendo el funcionario policial Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, carrera, en ese momento el conductor del vehículo pick-up, quedo identificado como supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985, quien al percatarse de la situación esgrime un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la funcionaria policial Supervisor(CPEC) María Fernández,(adscrita a la oficina de respuestas a las desviaciones policiales) siendo repelido dicho ataque por la misma funcionaria, situación que provecha el funcionario Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, para abordar el vehículo en cuestión, soltando dicho señuelo, logrando darse a la fuga en dirección hacia nueva valencia. Seguidamente nos trasladamos hasta la estación policial de fundación CAP a fin de obtener mayor información de los funcionarios evadidos, pudiendo observar que el área del estacionamiento del mismo se encontraba aparcada la moto en cuestión, propiedad de la victima,…omissis…quedando identificados los mismos como supervisor agregado(CPEC) Carlos José Hinojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13 594 985, Oficial (CPEC) Juan Silva Ayala Pacheco titular de la cédula de identidad 13.810.943, ambos funcionarios activos de este cuerpo policial adscrito al cuerpo policial de fundación CAP…omissis…posteriormente se realiza un llamado al sistema integrado de investigación policial (SIIPOL) los posibles registros policiales de los funcionarios en cuestión y el denunciante así como del vehículo moto posterior a la verificación indicando los ciudadanos un la moto no representan solicitud alguna.
Se evidencia del acta Policial parcialmente transcrita de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los Funcionarios pertenecientes a la Oficina de Control y desviaciones Policial en conjunto funcionarios de la Oficina de Control de Actuación policiales durante el procedimiento de entrega controlada del dinero solicitado por el querellante al ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos suficientemente identificado, de esta forma queda en evidencia que de los funcionarios que allí se encontraban estaba el Oficial (CPEC) Carlos José Ynojosa Quintana el cual se encontraba uniformado al momento de acudir al lugar donde se haría la entrega controlada del señuelo, dicho oficial era el piloto del un vehículo particular, justo después de recibir la voz de alto por parte de la comisión designada dicho ciudadano esgrime un arma de fuego y procede a disparar contra de una funcionaria policial Supervisor (CPEC) María Fernández posteriormente emprende la huida junto a su compañero, debido a tal acontecimiento se realiza un llamado al sistema integrado de investigación (SIIPOL) se verifica que el vehículo moto no se encuentra solicitado.
Ahora veamos, que se pudo ratificar la información del acta policial de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEC) Elias Martinez, titular de la cedula de identidad Nº11.354.553, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 19 y 20, en la cual se evidencia ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, la cual señala lo siguiente:
“(…) ratificó en todas y cada una de sus partes de la denuncia interpuesta por ante este despacho policial de fecha 29 de julio de los corrientes, a las 9:40 horas de la mañana una vez interpuesta la misma encontrándome en la oficina de control y desviaciones policiales en compañía de mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna, los funcionarios policiales nos indicaron que realizaremos una entrega de un dinero, específicamente dos billetes de 20 bolívares de la cual observe que metieron en un sobre manila de color amarillo el cual sería entregado por mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna ya que los policías solicitaron que la entrega le a realizar a una persona y éste se ofreció, nos trasladamos al mercado mayorista que los funcionarios policiales que recibí en el dinero había llamado por teléfono indicando que se encontraría En esa dirección, al llegar al mercado mayorista observé que mi amigo Leonardo Enrique Castillo a Laguna, se bajó a la altura del mercado mayorista frente a Makro específicamente en la avenida principal de nueva Valencia, y yo me bajé y me coloque a una instancia para observar lo que sucedía además me di cuenta que varias funcionarios policiales recién de civil se colocaron a los alrededores de pronto llegó una camioneta Pick Up color gris con franjas Azules y se bajó un policía uniformado dejó la puerta abierta de la camioneta el policía tenía puesto un chaleco antibalas color azul ese policía fue el que identifique en el álbum fotográfico como Juan Silva Ayala Pacheco ese policía se le acercó a mi amigo Leonardo Enrique Castillo Laguna el policía le entregó un teléfono y mi amigo Le entregó el sobre donde estaba la plata, en ese momento vi que el policía está estaba en la camioneta manejando era el otro que había visto en el álbum fotográfico Carlos José Hinojosa Quintana y luego en cuestión de minutos una funcionaria policial de los que estaban apoyando camino acercándose el policía uniformado grito alto es la policía y de pronto el policía que manejaba la camioneta saca una pistola por la ventana y le disparó, yo me tiré al piso y vi cuando los policías arrancaron en la camioneta y los policías que nos ayudaban salieron corriendo detrás de ellos y luego la patrulla policiales los perseguía luego yo me monté en una de las patrullas y Nos llevaron al comando policial de fundación CAP en Nueva Valencia, y allí observe que estaba mi moto en el estacionamiento de la estación policial nuevamente nos trasladamos hasta la oficina y me realizaron ampliación de la denuncia es todo. CUARTA PREGUNTA: diga usted qué acción realizó el funcionario que señala en la narración como Juan Silva Ayala Pacheco? CONTESTÓ: ese policía se bajó de la camioneta uniformado y se acercó a mi amigo Leonardo Enrique Castillo laguna y le entregó un teléfono y mi amigo Le entregó la plata Que estaba en el sobre amarillo ese policía se montó rápido en la camioneta y salieron huyendo. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted los policías que se presentaron el día de hoy 29 de julio de 2015 son los mismos que lo detuvieron el día lunes 27 de julio de 2015? CONTESTO: si, son los mismos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted el motivo por el cual usted no realizo la entrega del dinero CONTESTO: los policías exigieron que otra persona entregara el dinero y a mi amigo Leonardo enrique castillo acepto hacerlo, yo tenía mucho miedo. NOVENA PREGUNTA: diga usted, como pudo observar al funcionario policía que disparo el arma de fuego en contra de la funcionaria policial? CONTESTO: porque el policía Juan Silva Ayala Pacheco cuando se bajo de la camioneta pick- up dejo la puerta abierta”…Omissis... (…)

Sin duda alguna, y con referencia a lo antes expuesto se puede constatar que el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos sucedidos el 27 y el 29 de julio del 2015, mediante la cual el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales realizaron un hecho delictivo en contra del ciudadano NUÑEZ BERBESI JEAN CARLOS, en vista que se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, comprobándose que el querellante de autos incurrió en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial y la falta de probidad en cuanto a la conducta desplegada por su persona, ya que en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el querellante Carlos José Ynojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13.594.985, se encuentra relacionado con los hechos utilizados como fundamento para su destitución, tal como se puede observar de la denuncia realizada por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y al poner a las vista el álbum fitográfico de los funcionaros de la policía del estado Carabobo y coincidir dicha información personal con la del ciudadano Carlos José Ynojosa Quintana, del mismo modo se encuentra inserto en las actas antes citadas el dispositivo desplegado por parte de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en conjunto funcionarios de la Oficina de Control de Actuación policial para realizar la entrega controlada del señuelo que permitiera aprehensión de los funcionarios policiales implicados en el hecho los cuales fueron identificados nuevamente por la victima y los funcionarios que se encontraban ejecutando el procedimiento, por tal razón se evidencia que el querellante incurrió en las causales de destitución atribuidas, visto que se ha generado por parte del querellante un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución para la cual presta un servicio, a tal efecto se ha desviado totalmente del fin del servicio del Cuerpo de Policía el cual siempre debe tener como norte el objetivo de mantener un adecuado clima de seguridad y protección a las personas y sus bienes, garantizar y preservar el orden público, actuar frente a hechos delictivos y estimular la participación consiente en la prevención de la actividad delictiva.
Es por ello, que este Jurisdicente observa con meridiana claridad que la conducta del querellante, encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho debe ser desechado. Así se decide.
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados, quien aquí decide pasa a realizar un análisis detallado de la norma aplicada por la administración para destituir al funcionario Carlos José Ynojosa Quintana titular de la cédula de identidad 13.594.985, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en vista que quedo comprobado la relación del querellante de autos con los hechos denunciados por el ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos titular de la cédula de identidad 24.294.860.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, al expresar que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo invoca normas que no son aplicables, por lo que este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra presuntamente dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6ºdel la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales son del siguiente tenor:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
2. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Conexo con lo anterior, se evidencia que ciertamente se pudo comprobar en sede administrativa, la conducta por parte del querellante en la que hubo falta de probidad, y el hecho de estar implicado en un hecho delictivo por parte del funcionario querellante Carlos José Ynojosa Quintana titular de la cédula de identidad Nº 13.594.985, el cual sin lugar a dudas lesiono el buen nombre del referido Cuerpo Policial, obstaculizando el buen funcionamiento y ejercicio ético y moral del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sin lugar a dudas su carencia absoluta de probidad por las actuaciones realizadas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, y el veintinueve(29) de Julio de 2015, en contra del ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula de identidad 24.294.860, por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se decide.
Desechado el vicio de falso supuesto, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso argumentado por la parte querellante en el libelo de la presente demanda, se observa que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento Jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Artículo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, concatenado con el artículo 100 de la ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento Disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en las mencionadas leyes, normas estas aplicables al caso bajo análisis.
Así las cosas, este Tribunal procede a evaluar las actas que lo conforman a fin de determinar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:

1. En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, el ciudadano Wilson Eduardo López Silva, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0119/2015, en contra de la funcionario policial: Supervisor Agregado (C.P.E.C) CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.594.985, adscrito a la estación policial fundación CAP del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (folio 01, de la Pieza separada del Expediente Administrativo).

2. En fecha veinte (20) de Enero de 2016, se emite notificación al ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.594.985, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, (Folio 135 al 139 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha veintinueve (29) de Enero del 2016 (Folio 139 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, (Folio142 al 148 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha cinco (05) de Febrero del 2016 (Folio 148 de la Pieza separada del Expediente Administrativo); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, la hoy querellante consignó escrito de descargo, (Folio 153 al 177 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 179 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), del cual hizo uso el hoy querellante consignado escrito de Pruebas en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016 (folio 180 al 183 de la Pieza separada del Expediente Administrativo). las cuales se evacuaron en fecha 22 de Febrero de 2016; pruebas testimoniales por medio de declaración testifical efectuadas a los ciudadanos FREDDY RAMON TALLAFERRO PEROZO, el cual se evidencia en el folio 182, a la ciudadana ISA ELEHANDRA INFANTE INOJOSA que cursa en el folio 183, Igualmente se evidencia auto de fecha veintinueve (23) de Febrero de 2016, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO GARCIA a rendir su declaración, el cual se evidencia en el folio 184; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7.De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo N° OCAP-0119/2015, al ciudadano William Sulbaran en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo, a objeto que se emita recomendación sobre si es procedente o no la aplicación de destitución del referido funcionario. (Folio 186 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), quien se pronunció en fecha tres (03) de Marzo de 2016, remitiendo expediente disciplinario y proyecto de recomendación. (Folio 188 al 183 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), remitiendo el referido expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, a los fines que emitan opinión vinculante acerca de la procedencia o no de la sanción de destitución. (Folio 188 de la Pieza separada del Expediente Administrativo). Y en fecha siete (07) de Abril de 2016, se recibe memorándum interno del concejo disciplinario de la policía del estado Carabobo, contentivo del acta de decisión N°019/2016, relacionada con el funcionario policial CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA (Folio 194 al 203 de la Pieza separada del Expediente Administrativo).
8. En fecha veinte (20) de Abril de 2016, el Lic. Carlos Alberto Alcántara Gonzales, en su condición de director General de la Policía del Estado Carabobo, remite al ciudadano Wilson López Silva, Jefe de la oficina de Control Policial, expediente disciplinario OCAP- 0119/2015, instruido al funcionario Policial Supervisor Agregado (CPEC) CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, en virtud de que el concejo disciplinario considero que existen elementos de juicio suficientes y emitió dictamen en el que estimo procedente la aplicación de la sanación de destitución al prenombrado funcionario, y el Director General de la Policía del Estado Carabobo emite providencia mediante la cual se destituye al funcionario CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, del cargo de Supervisor Agregado en consecuencia se remiten 04 ejemplares de providencia N° 026/2016; contentivo de 3 folios útiles y 04 ejemplares de su notificación, a los fines de que se notifique al funcionario ut-supra. (Folio 203 al 209 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) librando boleta de Notificación firmada por la querellante en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016 (Folio 206 de la Pieza separada del Expediente Administrativo).
Del recuento del expediente administrativo, se puede determinar qué:
1. El ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra, en razón de haber sido debidamente notificado.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo (antes señaladas).
3. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se declara.

Desechado el vicio anterior, de seguidas pasa este sentenciador a analizar el siguiente alegato referido a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, en virtud del nivel de sanción de la providencia Nº 026/2016, dictada por el director General del cuerpo de policía del estado Carabobo, por medio de la cual se destituye al funcionario CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA titular de la cédula de identidad 13.594.985, este Sentenciador considera oportuno señalar que la sanción aplicada por la administración es considerablemente proporcional a la causal en la que incurro el querellante, puesto que la administración demostró que el ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA estuvo incurso en las causales establecidas en el articulo 97 numeral 2º y 10º del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Pública la cual tiene como sanción a estas causales la destitución del funcionario, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas por el funcionario recurrente revisten la consecuencia de la destitución, es por esto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que hubo absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada es proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, prevista en la Ley, y así se decide.
Por último, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito funcionarial disciplinario. Así se declara.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración logró probar en el expediente administrativo aperturado que el querellante incurrio en la comisión de un hecho que afecto la prestación del servicio policial es por ello que su conducta afecta la prestación y credibilidad de la función como funcionario que del ente para el cual esta adscrito, tal como se estableció ut supra, actuando de esta forma en contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, atentando si contra la ética y la moral administrativa en virtud de la actuación realizada en contra del ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos antes identificado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente dejar sentado que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es importante que cuiden y preserven la imagen del Cuerpo de Policía al cual pertenecen, estén o no de servicio en cumplimiento de sus funciones, estén o no dentro de la jornada laboral, los funcionarios policiales nunca dejan de ser policías al servicio del Estado, por lo que sus actividades deben ser realizadas de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° Constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte del querellante un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA titular de la cédula de identidad Nº 13.594.985, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, en consecuencia se manifiesta en su conducta una falta de probidad en el ejercicio de sus funciones como funcionario Policial, al lesionar el buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que se comprobó que estuvo relacionado con un hecho delictivo en contra del ciudadano Núñez Berbesi Jean Carlos, titular de la cédula Nº 24.294.860, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece de los vicios alegados por el querellante lo que resulta ratificada la validez de la Providencia Administrativa Nro. 026/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE YNOJOSA QUINTANA titular de la cedula de identidad Nº 13.594.985, asistido por la Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro.95.709, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 026/2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 026/2016, de fecha 20 de Abril de 2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.039 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




















Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Julio de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.