REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, (31) de julio de 2017
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 16.107

PARTE QUERELLANTE: FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, asistido por los abogados en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687, 182.231 y 182.233.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: TACHA INCIDENTAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2.016, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual estuvo presente el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, asistido por los abogados en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.231, respectivamente, parte querellante. Y el abogado ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 149.515, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada; en dicho acto ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento. Asimismo la parte querellante, expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y los anexos consignados en la presente causa, asimismo solicitamos apertura del lapso probatorio, así como sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Siendo la primera oportunidad que nos hacemos presentes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380, numeral 6° del Código Civil, tachamos de falso, los instrumentos, que fueron consignas como anexos al escrito de fecha 20 de octubre de 2016, los mismos son de fechas, 15-01-2015; acta policial de fecha 16 de enero de 2015; acta policial de fecha 14 de enero de 2015; OF.DA-008-2015, de fecha 12 de enero de 2016; y Acto Administrativo de fecha 12 de diciembre de 2014; cuya fundamentación consignare por escrito separado. Es todo”. (…omissis…) parte querellada, quien expone en los siguientes términos: “ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de contestación, y los anexos consignados en la presente querella, asimismo solicito la apertura del lapso probatorio y que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. En este estado, rechazo y contradigo en este momento lo alegado por la parte querellante, donde solicita la tacha de los documentos ut supra señalado, en virtud de que los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos y esto le da valor probatorio. Es todo”.

En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, y consignan escrito, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 numeral 6° del Código Civil, el proponente formalizó la tacha incidental de los documentos;
a)Acta Administrativa de fecha 15-01-2015: Es falso de toda falsedad, que el día 15 de enero de 205, los ciudadanos KENDER HERNANDEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ GONZALEZ y MAHUARIPI CONTRERAS, plenamente identificados en dicha acta, se hayan trasladados al Sector Mariscal Sucre, Calle Colombia No. 24-3, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo, para hacer entrega de notificación de Remoción del Cargo de Supervisor Fiscal que ocupaba en la Dirección de Hacienda Municipal bajo Oficio Nro. Of.DA-008-2015, establecido en la Resolución Nro. 0132015 de fecha 1-01-2015 y publicada en fecha 14-01-2015. De igual manera, tacho de falso que hayan tocado la puerta en reiteradas ocasiones durante un tiempo de 15 minutos. Como también es falso de toda falsedad que hayan vuelto a las 12:30 del mediodía. Durante 10 minutos a tocar nuevamente la puerta.
b) Acta Policial de fecha 16-01-2015: Es falso de toda falsedad que el dia 16 de enero de 2015, los funcionarios PEDRO W. HERNANDEZ CARRILLO y SERGIO A. GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados en dicha acta, se hayan trasladado a la Calle Colombia No. 24-3, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo, y que hayan tocado en varias oportunidades la puerta del inmueble, como también es falso que el fundamento de que cito: “…aunque habían personas dentro no salió nadie al llamado…”. pues. es el mismo fundamento que se da en el Acto Administrativo de fecha 15-01-2015 antes tachado de falso.
c)Acta Policial de fecha 14-01-2015: Es falso de toda falsedad que el día 16 de enero de 2015, los funcionarios PEDRO HERNANDEZ CARRILLO, RAUL MARTINEZ ALVARADO y DANNY MEZA FERNANDEZ, plenamente identificados en dicha acta, se hayan trasladado a la Calle Colombia No. 24-3, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo y que hayan tocado en varias oportunidades la puerta del inmueble, pues. el fundamento que contiene la misma es una copia al carbón de las dos actas anteriormente tachadas.
d) Acta Policial de fecha 12-12-2014. Es falso de toda falsedad, que el día 12 de diciembre de 2014, los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ, MAHUAMPI CONTRERAS y MARTIN MONTEVERDE RIOS, plenamente identificados en dicha acta, se hayan trasladado al Sector Mariscal Sucre, Calle Colombia No. 24-B, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo y que hayan tocado en varias oportunidades la puerta del inmueble, pues. el(sic) fundamento que contiene la misma es una copia al carbón de las dos actas anteriormente tachadas.”

En esta fecha 21 de noviembre de 2016 consignó escrito de pruebas de informe.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación mediante la cual solicita sea desechada de plano la tacha incidental de los documentos descritos, de conformidad con el artículo 441 ejusdem.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir pieza separada para la “Tacha Incidental”.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó decisión mediante la cual se fijó, en cuanto a la “Tacha Incidental” lo siguiente;
“Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En referencia a la tacha de instrumento público, la Jurisprudencia patria ha establecido que los hechos deben necesariamente estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, con el objeto de precisar las pruebas que van a determinar la falsedad o validez del documento cuestionado y los medios probatorios que deben promover las partes, para resolver la cuestión a dilucidar con el procedimiento de tacha.
En consecuencia, verificado los alegatos y las defensas y excepciones opuestas, observa éste juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO, Sede Valencia, con anexo de copia certificada del presente auto; y los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, o su apoderado judicial; y una vez que conste en auto la práctica de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días de despacho de articulación probatoria, establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en función de alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación de los ciudadanos; Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte querellante, se libró notificación al ciudadano DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, para que consigne documentación requerida.
En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en función de alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación del ciudadano; Director de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2017, se agregó oficio OMC-058-2017, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2017, se agregó escrito de promoción de pruebas del ciudadano Ángel Remigio Reyna Jiménez, en condición de Sindico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte querellada, se libró notificación al ciudadano DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, para que consigne documentación requerida.
En fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en función de alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación del ciudadano; Director de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En la misma fecha se dejó sin efecto la comisión Nº 10878/1086 dirigida al Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuanto la ciudadana alguacil de este Juzgado practico personalmente la notificación.
En fecha 22 de mayo de 2017, se agrego oficio OMC-133-2017 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la tacha incidental, Ahora bien, el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, al formalizar la tacha propuesta fundamentaron sus alegatos en el artículo 1380 numeral 6 del Código Civil y artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

“Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

“Articulo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la tacha de un documento público se puede intentar por medio de una acción principal o por vía incidental, constatándose que en el caso bajo estudio la tacha de Acta Administrativa de fecha 15-01-2015, Acta Policial de fecha 16-01-2015, Acta Policial de fecha 14-01-2015, y Acta Policial de fecha 12-12-2014, las mismas de acuerdo a los alegatos de la parte querellante son:“(…)por cuanto las direcciones indicadas en las actas no concuerdan unas con otras, es decir, son diferentes, pero, lo más importante aún es que dichas direcciones no existen en Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo(…)”. Siendo así, evidencia quien aquí juzga que en el lapso probatorio aperturado a los fines de resolver tal incidencia, la parte demandante (parte tachante), promovió la prueba de informe, la cual fue admitida por este Tribunal, y posteriormente se agregó Mapa de ubicación de la parroquia Mariara sector Mariscal Sucre, sectores 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo suministrado por la Directora de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, siendo esta prueba suficiente para demostrar la tacha del documento, fuesen ciertos y tuviesen asidero legal y jurídico. Por otro lado, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio demandado, promovió prueba de informe la cual fue admitida por este Tribunal, y posteriormente se agregó Mapa de ubicación de la parroquia Aguas Calientes, sectores; Aguas Calientes, Vista Alegre, 1ero de Mayo y 3 de Noviembre del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suministrado por la Directora de Catastro del Municipio en cuestión.

En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Los Andes, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013) a través de la cual sostiene el criterio de la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, en la que expresó lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume…”. (Subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a “quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad”, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, a la representación del querellante (parte demandante), probar sus alegatos, en el caso de marras ambas partes promueven la prueba de informes, de las cuales se desprenden mapas de ubicación de las parroquias Aguas Calientes y Mariara, mapas aportados por la licenciada Jetzicar Tovar, Directora de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de los cuales se aprecia que en el sector Mariscal Sucre de la Parroquia Mariara, no existe la calle Colombia, como lo afirman las actas policiales, igualmente se aprecia del Oficio OMC-058-2017, donde la ciudadana Directora de Catastro del Municipio, deja constancia que no existe tal dirección; “NO, existe en el sector MARISCAL SUCRE del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, una calle con la nomenclatura COLOMBIA Nº 24-B, PARROQUIA AGUAS CALIENTES”, (Mayúsculas y Negritas del Original) al folio (39) del cuaderno separado. Seguidamente en el próximo mapa, se desgaja que si existe en la Parroquia Aguas Calientes, sector Aguas Calientes la calle Colombia, e incluso en tres (03) sectores aledaños.

Por todo lo antes expuesto, se desprende que, se logró probar que en la Parroquia Mariara, Sector Mariscal Sucre del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, no existe una calle denominada “Calle Colombia”, por lo cual es imposible que se haya materializado la notificación del ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, parte querellante, por contener las notificaciones una dirección que no existe dentro del sector Mariscal Sucre, según se desprende en los mapas aportados, la calle Colombia está en ubicada en la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de lo que se colige que la tacha se encuentra enmarcado en el artículo 1380, numeral 6 del Código Civil “hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, de este manera queda demostrado en el presente juicio, lo argumentando en cuanto a los hechos; es por lo que en el caso bajo análisis resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la tacha incidental. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ahora bien, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la determinación de la veracidad de la anteriormente mencionada solicitud de demanda de contenido patrimonial introducida por el demandante a la Gobernación del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.107 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y al ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.360, parte demandante o su apoderado judicial. Se libran oficios 1696 y 1697, despacho de comisión Nº ___________/1698 y boleta de notificación.
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de julio de 2017, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68
LEAG/DVPM/Ale