EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.210
PARTE ACCIONANTE: FERNANDO JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA
IPSA N° 16.242
PARTE ACCIONADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero del 2016, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.790, debidamente asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto del 2016, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, a través del cual se resolvió la destitución del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 14-10-2015 me reintegro a mi trabajo como transcriptor en la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro y extrañamente al día siguiente se presenta en dichas oficinas la Ciudadana Charlotte Fernández (…) diciéndome que se venía a casar por lo que verifique los matrimonios y le indique que no estaba pautada, insistiendo que quería casarse de inmediato que tenía todos los requisitos, (…) pidiéndome mi numero de teléfono pues me dijo que me llamaría para no continuar molestándome en mi trabajo a lo cual erróneamente accedí, (…) Para el momento de ocurrir los hechos, el Registrador de la oficina se encontraba de vacaciones, por lo que mi jefe inmediato era la Ciudadana Mirtha Álvarez, quien según el Registrador Ramiro Solarte era muy allegada a la Ciudadana Charlotte Fernández, al punto de llamarla “madrina”. Resulta que me comunica la ciudadana Sorewil Palmera, que Ramiro quería hablar conmigo y que estaba esperándome en el carro. Salí a ver que ocurría y dicho ciudadano me dijo textualmente “quieren tu cabeza, cuadraste un matrimonio por dinero y están pidiendo tu renuncia” a lo que le respondí a manera de juego que si estaba jugándose conmigo, que si estaba loco. Allí me solicitó la renuncia obviando el debido proceso y vulnerando mi derecho a la defensa alegando que el matrimonio de Charlotte Fernández era una trampa. (…)”
Que: “(…) En el caso bajo examen la autoridad administrativa ALCALDIA DE VALENCIA, al momento de dictar la resolución de destitución Numero DA/458/16, de fecha 30/08/2016 emanada de la Alcaldía de Valencia y que me fuera notificada el 17/10/2016, incurre en el vicio de falso supuesto distinto al expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Norma causal de destitución ya que distorsionan el debido alcance de la referida disposición legal. (…)”
Que: “(…) En tal sentido me permito invocar “IN DUBIO PRO REO”. Una locución latina que expresa el principio que en caso de duda, por ejemplo por insuficiencia probatoria se favorece al imputado o acusado (reo). Es uno de los principios actuales del Derecho Penal Moderno donde el Fiscal o Agente Estatal debe probar la culpa del acusado y no este último la inocencia. Se traduce “ante la duda a favor del reo”.
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) solicito que este TRIBUNAL CONTENCIOSO ADNMINISTRAATIVO (SIC) admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL intentada contra el acto administrativo de destitución, DA/458/16, de fecha 30/8/2016 y estime procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, (…) y en consecuencia, declare con lugar la presente querella funcionarial y por tanto se acuerde mi restitución a mi cargo sin mas dilaciones de los salarios caídos causados durante el curso del presente juicio. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) Alega el querellante que el acto impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, sin embargo de la lectura de la demanda no se puede inferir en que se basa para aseverar que el acto en cuestión está afectado con este vicio. (…) En este caso, la Destitución del funcionario es procedente pues tiene como hechos una denuncia que hiciera en contra del funcionario una usuaria que sostuvo que le cobró una suma de dinero por apartarle una fecha para la realización de un matrimonio, (…)”
Que: “(…) Así pues una vez examinado el expediente disciplinario, analizadas todas las actuaciones que allí aparecen, y tomando en consideración las pruebas aportadas por la Administración Municipal, se observó que el funcionario estaba incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, asimismo se verificó la procedencia de la sanción de destitución por la causal anteriormente descrita, (…) tal como ocurrió con la conducta asumida por el funcionario investigado quien valiéndose de su condición de funcionario público cobró una suma de dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la ciudadana denunciante, y los alegatos y testigos aportados, no fueron suficientes para desvirtuar tales hechos, (…)”
Que: “(…) Por otro lado el querellante alude a que el acto también esta viciado de falso supuesto de derecho pues no se le aplicó según el se le aplicó “un Derecho que no es aplicable al caso” (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal que declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRIGUEZ (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.790, asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.242, contra la RESOLUCIÓN N°DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia. Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN N° DA/458/16 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTROL CIVIL, donde el querellante denuncia vicios tales como: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, identificado anteriormente, de su cargo como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, fue presuntamente –de acuerdo a los dichos de la Administración- que en fecha 22 de octubre de 2016 la ciudadana CHARLOTTE GARDELIF FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.179.516, presentó ante el Registro Civil de la parroquia la Candelaria, una denuncia en contra del prenombrado funcionario acusándolo de haberle cobrado la cantidad de seis mil bolívares (6.000.00 BsF), para poderle apartar una fecha con la finalidad de contraer matrimonio civil, motivo por el cual la Administración encuadró la conducta del mencionado funcionario en la causal de destitución referida a la Falta de Probidad, prevista en el numeral 06 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en gaceta oficial N° 37522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que el ciudadano FERNANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que el prenombrado funcionario, ostentaba un cargo de carrera en las instalaciones del Registro Civil La Catedral adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fecha de ingreso del catorce (14) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, tal como se desprende del escrito de la demanda como del acto administrativo de destitución la cual se encuentra al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente. Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, cuando señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en el Registro Civil de La Catedral adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, era un cargo de carrera, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento sesenta y dos (162), que en fecha 23 de mayo de 2017, mediante escrito presentado por el representante judicial del municipio valencia abogado JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, específicamente al folio diez (10) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) En el caso bajo examen la autoridad administrativa ALCALDIA DE VALENCIA, al momento de dictar la resolución de destitución Numero DA/458/16, de fecha 30/08/2016, incurre en el vicio de falso supuesto distinto al expresamente previsto en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Norma causal de destitución ya que distorsiona el debido alcance de la referida disposición legal. (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN, N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, al funcionario FERNANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ. Por presuntamente haber cobrado un dinero para apartar fecha a los fines de celebrar el matrimonio civil de la ciudadana Charlotte Fernández.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario FERNANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, a través de la RESOLUCION N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto del 2016, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 06 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica que establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6-Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Consta en el folio tres (03) del Expediente Administrativo Oficio URC-C-0148-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, dirigido a la Abogada Mirtha Álvarez, Directora de los Registros Civiles del Municipio Valencia, dictado por la Abogada Francis Ana Bell Peraza Chirivella, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, mediante el cual expone:
“(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de remitir narrativa de los hechos acaecidos el día de hoy en esta oficina y denuncia interpuesta CHARLOTTE GARDELIF FERNANDEZ ROJAS, titular de cédula de identidad Nro 20.179.516, (…) donde el funcionario Márquez le comunicó que le había conseguido fecha por la Oficina de Registro Civil de Candelaria pero que debía cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares, o la cantidad que pudiera ofrecer, estableciendo como monto referencial la cantidad de Ocho Mil Bolívares, la ciudadana le manifestó que solo podía pagar Seis Mil Bolívares, cantidad que fue aceptada por el Funcionario, (…) la ciudadana manifiesta que se retiro para proceder a llenar las planillas y lo llamo para preguntarle la forma de pago, indicándole Márquez que le colocara el efectivo en un sobre y se los entregara al momento de hacerle entrega de las planillas. Manifiesta la ciudadana al momento de formalizar la denuncia que cumplió con todo lo acordado porque realmente ameritaba la fecha, (…)” (Resaltado por este Tribunal)
Ahora bien, del Oficio Ut Supra transcrito se puede observar que en fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana Charlotte Fernández, anteriormente identificada, interpuso denuncia ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Abg. Francis Peraza, exponiendo en presencia de la Abg. Mirtha Álvarez Directora de los Registros Civiles, que en días anteriores había asistido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral con la finalidad de fijar fecha para contraer matrimonio civil, siendo atendida por el funcionario Fernando Márquez el cual le indicó que no había fecha disponible para contraer nupcias, suministrándole su numero telefónico personal para que se comunicara con el en horas de la tarde, acción que la denunciante realizó y por medio de dicha llamada el funcionario Márquez le informó que había conseguido fecha para el matrimonio pero que debía cancelar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 BsF), posteriormente, el funcionario investigado le comunicó que una vez entregara toda la documentación, colocara el dinero en un sobre manifestando la ciudadana Charlotte Fernández que hizo todo conforme a lo solicitado porque ameritaba la fecha para contraer matrimonio. Asimismo, se puede evidenciar desde el folio cinco (05) al folio once (11) del Expediente Administrativo conversación entre el funcionario Fernando Márquez y la ciudadana Charlotte Fernández, a través de mensajes de texto desde los días 15, 18, 19 y 20 de octubre del 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
Consta desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07) del expediente administrativo conversación a través de mensaje de texto de fecha 15 de octubre de 2015, entre la Ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez bajo el siguiente tenor:
“(…) Sr Fernando es charlotte no olvide puede ser para mañana si encuentra recuerde que tiene q ser antes del 21 de noviembre
10:42 A.M. √
-Sr Fernando que noticia me tiene
1:42 P.M. √
-En 5 minutos…
1:43 P.M.
Aquí no hay chance si no para el 28
2:10 P.M.
Ahora te llamo como a las 5…
4:46 P.M.
3 llamadas sin contestar: <15/10>
,04140428251 , 14:48
4:46 P.M.
El 04140428251 ya se
encuentra disponible.
5:08 P.M. (…)”
Consta desde el folio siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo conversación a través de mensaje de texto de fecha 18 de octubre de 2015, entre la Ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez bajo el siguiente tenor:
Me avisas cuando nos vemos…
5:03 P.M.
Buenas tardes…
5:03 P.M.
Buenas tardes mañana en la
mañana le parece?
5:05 P.M. √
Si puede al medio dia mejor
que salgo a almorzar…
5:06 P.M.
Ok así sera
5:35 P.M. √
Consta desde el folio nueve (09) y diez (10) del expediente administrativo conversación a través de mensaje de texto de fecha 19 de octubre de 2015, entre la Ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez bajo el siguiente tenor:
Los espero???
11:49 A.M.
Llegue
11:51 A.M. √
Hay algún problema con que
Le de la plata el jueves?
1:11 P.M. √
Disculpa pero se entrega
Con los papeles…
1:15 P.M.
Ok
1:15 P.M. √
La plata se la meto en el
sobre?
2:00 P.M. √
Ya llegue
2:00 P.M. √
Consta desde el folio diez (10) y once (11) del expediente administrativo mensaje de texto de fecha 20 de octubre de 2015, de la Ciudadana Charlotte Fernández dirigido al funcionario Fernando Márquez bajo el siguiente tenor:
Buenas mire entonces el
Jueves busco a quien? O
Ellos nos llaman
3:32 P.M. √
Ahora bien, de lo que se desprende de las conversaciones Ut Supra, transcritas, entre la ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez los días 15, 18, 19 y 20, es que la mencionada ciudadana comienza las conversaciones solicitándole al funcionario Fernando Márquez, fecha antes del 21 de noviembre, este último responde tal como se observa Ut Supra, que no hay fecha sino para el 28 de octubre de 2015, este último envía un mensaje diciendo; “(…) Ahora te llamo como a las 5…(…)”. En fecha 18 de octubre de 2015 a las 05:03 p.m. el funcionario Fernando Márquez, envía un mensaje de texto de la siguiente manera: “(…) Me avisas cuando nos vemos… (…)”, en respuesta a dicho mensaje la ciudadana denunciante responde “(…) Buenas tardes mañana en la mañana le parace? (…)”, el funcionario investigado responde “(…) Si puede al medio dia mejor que salgo a almorzar… (…)”. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2015, a las 11:49 A.M. el funcionario Márquez envía mensaje de texto a la ciudadana Charlotte Fernández realizando la siguiente pregunta: “(…) Los espero???, la ciudadana denunciante luego de haberle avisado de haber llegado, le pregunta al funcionario investigado lo siguiente: “(…) Hay algún problema con que le de la plata el jueves? (…)”, después de este último mensaje el funcionario Fernando Márquez responde “(…) Disculpa pero se entrega con los papeles… (…)”, luego a las 02:00 p.m. la denunciante vuelve a insisrtir con el planteamiento del dinero y le pregunta al funcionario investigado a traves de mensaje diciendo: “(…) La plata se la meto en el sobre? (…)”, donde no hubo respuesta por el prenombrado funcionario. En tal sentido, se puede evidenciar que los mensajes de textos entre la ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez, no se evidencia una transacción pecuniaria entre el servicio que presta el mencionado funcionario y la solicitud de una fecha para contraer matrimonio civil que realiza la prenombrada ciudadana. Siendo ellos así, la ciudadana Charlotte Fernández en fecha 22 de octubre de 2015, realiza denuncia escrita dirigida a la ciudadana Francis Peroza Registrado Civil de la Parroquia Candelaria en los siguientes términos:
“(…) Me dirijo a usted con el fin de denunciar el hecho de que la semana correspondiente al 18 de octubre acudi al Registro Civil de la Catedral (…) me atiende el funcionario Fernando Marquez quien me dijo que no habia cupo en ninguna oficina de Registro Civil sin embrago me dijo que lo llamara a su numero personal 04140428251 despues del mediodia lo llame y me informo que tenia cupo en otra oficina para la siguiente semana pero debia cancelar 10.000 bs fuertes o la cantidad que pudiera ofrecer y me refirio “por lo menos 8 mil” y yo le dije que solo tenia 6 mil bs diciendome que llamaria a la otra persona para ponerse deacuerdo (sic) diciendo que si aceptava (sic) 7 mil le dije que solo tenia 6 mil bs luego me dijo que esta bien y me dijo nos vermos el lunes (…) regrese al Registro Civil Catedral con los documentos le mande un mensaje preguntando donde metia el dinero me dijo en persona que los metiera en el sobre luego se lo entregue y me pregunto si a las 11 am me parecia bien le dije “ok” (…)” (Resaltado lo Nuestro)
En tal sentido, de la denuncia Ut Supra se desprende que la ciudadana Charlotte Fernández, afirma que el funcionario Fernando Márquez, -supuestamente- le pidió la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 BsF) para poderle apartar una fecha reciente con la finalidad de contraer matrimonio civil, asimismo se observa en la mencionada denuncia, que de la negociación para determinar la cantidad de dinero que la ciudadana denunciante debiera entregar, se pacto la cantidad cierta de seis mil bolívares (6.000,00 BsF), posteriormente argumenta la denunciante que una vez llenado todos los requisitos solicitados por el funcionario investigado, regresó a la Oficina de Registro Civil la Catedral con toda la documentación y preguntó al funcionario Márquez a través de un mensaje de texto ¿Dónde metía el dinero? Y este respondiendo en forma personal le contestó que metiera el dinero en el sobre a lo que la denunciante procedió a realizar conforme a todo lo que el funcionario Fernando Márquez le había sugerido.
En consecuencia, una vez interpuesta la denuncia anteriormente señalada por parte de la ciudadana Charlotte Fernández ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Abg. Francis Ana Bell Peraza Chirivella, en contra del funcionario Fernando Márquez, supuestamente por el hecho de haberle solicitado a la denunciante la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000.00), para poder apartarle fecha con la finalidad de contraer matrimonio civil. En virtud a ello se puede observar, al folio veintiséis (26) del expediente administrativo RESOLUCIÓN N° RH/210/15 de fecha seis (06) de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, dirigido al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRIGUEZ, por medio del cual resolvió:
“(…) Artículo 1.- Iniciar e instruir un procedimiento administrativo tendente a determinar si procede la formulación de cargos, responsabilidad disciplinaria y la sanción de destitución al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.979.790, quien ocupa el cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, Grado 02, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.(…)”
Siendo ello así, este Tribunal Superior puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo, que una vez interpuesta la denuncia Ut Supra la misma fue recibida como se indico en líneas precedentes por la Jefe de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, y en este sentido la administración por medio de la Resolución Supra, consideró que el funcionario Fernando Márquez “(…) valiéndose de su condición de funcionario público cobró una suma de dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la ciudadana denunciante; por lo que la mencionada Directora consideró que el referido funcionario pudiera estar presuntamente incurso en causal de destitución. (…)”, tal como se encuentra al folio veintiséis (26) del Expediente Administrativo y en consecuencia se ordenó la instrucción del expediente administrativo en contra del prenombrado funcionario signado bajo el número Expediente N° 012/2015, siendo notificado de la averiguación administrativa en fecha doce (12) de noviembre del 2015, a través de OFICIO N° RH/3302/15, de fecha once (11) de noviembre de 2015, suscrito por el Lcdo. IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, la cual riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo y de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) Sirva el presente para hacer de su conocimiento que según resolución N° RH/210/15, de fecha 06 de noviembre de 2015, emanada de este Despacho, se resolvió iniciar un procedimiento administrativo (Exp. N° 012/2015), tendente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria y si procede la sanción de DESTITUCIÓN, en atención a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Asimismo, el contenido del Oficio anteriormente mencionado, ordena hacer comparecer ante la División legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia en horas hábiles, al funcionario investigado a los fines de rendir declaración inicial mediante escrito sobre los hechos que se le investigan, y en consecuencia en fecha dieciséis de noviembre de 2015, mediante escrito dirigido al ciudadano IVAN LOPEZ CAUDEIRON DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, el prenombrado funcionario consignó declaración inicial ante la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, tal como puede evidenciarse desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30) del Expediente Administrativo, por medio del cual expuso:
“(…) TERCERO.-
Ocurre que de un tiempo para acá se ha trascendido de la confianza a la falta de respeto por parte de superiores hacia funcionarios que trabajamos en gestiones anteriores, al punto de incurrir en burla, amenazas,(bulling en cuanto a mi persona debido a una discapacidad la cual es visible), y abuso de autoridad tales como enviarnos de manera obligada y bajo amenaza a Caracas a donar sangre diciéndonos que si no lo hacíamos tendríamos que atenernos a las consecuencias. Realizar guardias tanto en la maternidad del sur como en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de manera arbitraria al menos contra mi persona, fijándome guardia de manera recurrente como 1 y 2 de enero, carnaval, semana santa, día de las madres, día del trabajador etcétera, (…)
QUINTO.-
Para el momento de la ocurrencia de los hechos, el Registrador de la oficina se encontraba de vacaciones, por lo que mi jefe inmediato era la Ciudadana Mirtha Álvarez, quien según el Registrador Ramiro Solarte era muy allegada a la Ciudadana Charlotte Fernández, al punto de llamarla “madrina”. Resulta que me comunica la ciudadana Sorewil Palmera, que Ramiro quería hablar conmigo y que estaba esperándome en el carro. Salí a ver que ocurría y dicho ciudadano me dijo textualmente “quieren tu cabeza, cuadraste un matrimonio por dinero y están pidiendo tu renuncia” “(…)” Posteriormente llama la ciudadana Mirtha Álvarez y esta le dice que si firme la renuncia y él le dijo que no, que yo me negaba a firmar, porque yo insistentemente negaba los hechos, diciéndole ella que me mandara para la Oficina de la Parroquia Candelaria. Todo esto ocurrió dentro del vehículo sin movilizarse. (…)
NOVENO.-
Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad a fin de presentar esta declaración inicial manifestando que soy total y absolutamente inocente de las acciones y cargos que pudiesen formulárseme, todo lo cual explanare y demostrare en la oportunidad legal correspondiente (…)”
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede evidenciar del escrito Ut Supra que el funcionario Fernando Márquez afirma que dentro de las Oficinas del Registro Civil, donde ejercía sus funciones, era objeto de burla o bulling en cuanto a su condición de discapacidad y que además recibía amenazas tales como: “(…) enviarnos de manera obligada y bajo amenaza a Caracas a donar sangre diciéndonos que si no lo hacíamos tendríamos que atenernos a las consecuencias (…)” por parte de sus superiores, afirmaciones que describen una relación laboral negativa de inconformidad entre superiores y funcionarios. Asimismo, el prenombrado funcionario argumenta en su declaración inicial ante la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia que: “(…) mi jefe inmediato era la Ciudadana Mirtha Álvarez, quien según el Registrador Ramiro Solarte era muy allegada a la Ciudadana Charlotte Fernández, al punto de llamarla “madrina”. (…)”, además de que el funcionario Fernando Márquez declara la existencia de una mala relación laboral llevada en su contra por parte de sus superiores, denuncia también que la ciudadana Charlotte Fernández quien denunció la presunta falta de probidad del funcionario investigado, es allegada a su Jefe Inmediato Mirtha Álvarez quien se dirige a ella como madrina; situación esta, de ser cierta quedaría en tela de juicio la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria en fecha 22 de octubre de 2015, en contra del funcionario Fernando Márquez por la relación existente de amistad intima entre la Directora de los Registros Civiles del Municipio Valencia ciudadana Mirtha Álvarez y la denunciante Charlotte Fernández. Finalmente el funcionario investigado expone: “(…) Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad a fin de presentar esta dclaración inicial manifestando que soy total y absolutamente inocente de las acciones y cargos que pudiesen formularseme, (…)”
En tal sentido, la Administración en fecha 20 de noviembre de 2015, a través de RESOLUCIÓN N° RH/212/15, la cual riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, mediante el cual resolvió: “(…) Artículo 1.- Formular cargos al ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, (…) por estar presuntamente incurso en las causales de destitucion previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. En consecuencia, de lo que se desprende de la cita anterior es que la Administración decidió formularle los cargos al prenombrado funcionario de los cuales se le investiga, ya que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la Falta de Probidad y Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Continuando con el hilo argumentativo, la Administración por medio de ACTA de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el Abg. Arquímedes de Jesús Bellorín Martínez, la cual se encuentra al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, dejó expresa constancia de que el funcionario investigado “(…) “consigno un (1) escrito de descargo, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo constante de un (1) folio útil, total de tres (3) folios útiles. (…)”. Evidenciándose que el mencionado funcionario ejerció su derecho a la defensa, consignando escrito de descargo ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, ciudadano Iván José López Caudeiron, la cual se encuentra inserto a los folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46). Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2015, a través de AUTO, suscrito por el Lcdo Iván José López Caudeiron, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “(…) esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en aras de respetar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda abrir a prueba el presente procedimiento administrativo disciplinario, según lo estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…)”, siendo ello así, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración ordenó abrir a prueba el presente procedimiento disciplinario de destitución signado bajo el N° Expediente N° 012/2015, llevado en contra del funcionario Fernando Márquez, por presuntamente haberse valido de su condición de funcionario para solicitar dinero a los fines de apartar fecha para el matrimonio de la ciudadana Charlotte Fernández, con el propósito de que las partes promueven todos los medios de prueba necesarios para hacer valer sus derechos y pretensiones. En virtud a ello, el funcionario investigado en fecha 09 de diciembre de 2015, consignó escrito de prueba el cual riela desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47), y en contraposición, la ciudadana Charlotte Fernández, por medio de entrevista realizada en fecha 11 de diciembre de 2015, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, declaró: “(…) 1.- ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada en contra del funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (…) Respondió “Si, la ratifico en todas y cada una de sus partes” (…)”. En consecuencia, del acta anteriormente transcrita este Tribunal Superior puede constatar que la Administración inició un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario Fernando Márquez, basándose en la sola denuncia por parte de la ciudadana Charlotte Fernández, afirmando que el prenombrado funcionario, le pidió la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 BsF), para apartarle fecha a los fines de contraer matrimonio civil, no trayendo a las actas del presente expediente una prueba fehaciente de que dicho funcionario haya solicitado y recibido tal cantidad de dinero, sino únicamente la denuncia presentada en fecha 22 de octubre de 2015 por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, anexando conversación vía mensajes de texto entre la ciudadana Charlotte Fernández y el funcionario Fernando Márquez, tal como se señalo Ut Supra, en este sentido, a través de AUTO de fecha 01 de junio de 2016, que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, la Administración se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el funcionario investigado en los siguientes términos “(…) Con respecto a las pruebas documentales que reprodujo e hizo valer en toda su extensión como parte del escrito de promoción de pruebas, (…) se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, (…)”,
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2016 este Juzgado Superior puede evidenciar a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente administrativo, declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.876, testigo promovido por el funcionario investigado quien procedió a realizarles las siguientes preguntas:
“(…)1.-¿Diga usted si me conoce de vista, trato y comunicación? Respondió: “Sí”. (…) 4.-¿Diga usted si a sido testigo de la recurrente agresión laboral y sicológica hacia mi persona por parte de la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez? Respondió: “Sí”. 5.-¿Diga usted si a sido testigo de las continuas solicitudes de renuncia que a hecho la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez hacia mi persona? Respondió: “Sí, desde que era coordinadora de los Registros Civiles”. 6.- ¿Diga usted si a (sic) sido testigo de las declaraciones airadas de salir como sea de varias personas de los Registros Civiles por parte de la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez? Respondió: “Sí, cuando yo era funcionario me lanzaba indirectas”.(…)” (Subrayado lo Nuestro)
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2016 este Juzgado Superior puede evidenciar a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente administrativo, declaración del ciudadano ELVIS JOSÉ LEAL IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.611.070, testigo promovido por el funcionario investigado quien procedió a realizarles las siguientes preguntas:
“(…) 1.- ¿Diga usted si me conoce de vista, trato y comunicación? Respondió: “Sí lo conozco”. 2.- ¿Diga usted si a (sic) sido testigo de la recurrente agresión laboral y sicológica hacia mi persona por parte de la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez? Respondió: “Sí, he sido testigo, adicional a esto en algún momento fui victima también”. 5.- ¿Diga usted si a (sic) sido testigo de las continuas solicitudes de renuncia que a hecho que a (sic) la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez hacia mi persona? Respondió: “Como lo mencione en la respuesta anterior, no solo he sido testigo sino victima de este tipo de acciones al punto tal de que algún momento la exdirectora del Departamento al cual estoy adscrito en una acción irresponsable quiso negociar el cese del procedimiento administrativo que se me llevaba a cabo en ese momento”. 6.- ¿Diga usted si a (sic) sido testigo de las declaraciones airadas de salir como sea de varias personas de los Registros Civiles por parte de la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez? Respondió: “Sí”.”(…)” (Resaltado este Tribunal)
De la misma manera, en fecha 18 de julio de 2016 este Juzgado Superior puede evidenciar a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, declaración del ciudadano RICARDO EMILIO QUEVEDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.857.305, testigo promovido por el funcionario investigado quien procedió a realizarles las siguientes preguntas:
“(…) 1.- ¿Diga usted si me conoce de vista, trato y comunicación y el tiempo aproximado que lleva conociéndome? Respondió: “Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación, desde aproximadamente siete años”. 2. ¿Diga usted, si ha sido testigo o tiene conocimiento de agresiones laborales y psicológicas hacia mi persona por parte de la ciudadana Mirtha Yamileth Álvarez? Respondió: “No he sido testigo pero si tengo conocimiento”. 4. ¿Diga usted si ha sido testigo o tiene conocimiento de las solicitudes de renuncia “Sí tengo conocimiento de acuerdo a comentarios hechos a trabajadores del Registro Civil”. 5. ¿Diga usted, en relato breve, desde su perspectiva sobre los hechos que se me imputan y su apreciación de los hechos? Respondió: “me pareció una situación irregular, llegado el momento en que los contrayentes van a hacer acto de presencia en el Registro Civil, día en que me encontraba en actos académicos, se me informa que la ciudadana Directora de aquel entonces, Abogada Mirtha Yamileth Álvarez, se encontraba en la oficina para denunciar que los contrayentes (conocidos por su hijo) habían manifestado que se le había cobrado por la realización del acto. (…) Le manifesté no tener conocimiento acerca de un cobro indebido. (…)” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, de las declaraciones Ut Supra transcritas, realizadas por los testigos promovidos por la parte querellante se puede evidenciar la existencia de una relación laboral de inconformidad entre la Directora de las Oficinas de Registros Civiles de Valencia, Abg. Mirtha Yamileth Álvarez, y el funcionario Fernando Márquez, ya que según las afirmaciones de los testigos promovidos la mencionada directora de los registros civiles, en reiteradas oportunidades le solicitaba la renuncia al funcionario investigado observándose la notoriedad por parte del personal que labora en el Registro Civil del acoso laboral manifiesto, en este sentido, el funcionario RICARDO EMILIO QUEVEDO MUÑOZ, afirma en su declaración que la ciudadana Charlotte Fernández es conocida del hijo de la Abg. Mirtha Yamileth Álvarez, tal como se observa a continuación: “(…) la ciudadana Directora de aquel entonces, Abogada Mirtha Yamileth Álvarez, se encontraba en la oficina para denunciar que los contrayentes (conocidos por su hijo) habían manifestado que se le había cobrado por la realización del acto. (…)”, situación que relacionada al acoso laboral del cual era objeto el funcionario investigado por parte de la Directora de los Registros Civiles del Municipio Valencia, Abg. Mirtha Yamileth Álvarez, quedaría en dudosa credibilidad la denuncia realizada por la ciudadana Charlotte Fernández en fecha 22 de octubre de 2015, en contra del prenombrado funcionario. Y en tal sentido se observa, desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, DICTAMEN N° OCJ- 004-2016, emanado de la OFICINA DE CONSULTORIA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual concluye de la siguiente manera:
“(…) el cuestionado no logró desvirtuar los señalamientos formulados en su contra. En efecto, ni los vestigios documentales promovidos ni los testimoniales rendidos oportunamente por los ciudadanos (…) aportaron al contradictorio elementos de convicción suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Ofician de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, determina que RESULTA PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, al encontrarse plenamente satisfechos los requisitos legales pertinentes en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la FALTA DE PROBIDAD. (…)” (Resaltado lo Nuestro).
Asimismo, este Juzgador puede observar de las actas que conforman el expediente administrativo, desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento once (111) RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DELMUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(…) DÉCIMO SEGUNDO: (…) y los alegatos, vestigios documentales y testigos presentados aportaron elementos de convicción, no fueron suficientes para desvirtuar tales hechos, y en consecuencia, tal comportamiento revela en el funcionario una conducta deshonesta, (…)
Artículo 1.- DESTITUIR al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.790, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia (…)” (Resaltado Nuestro)
En tal sentido, en fecha 17 de octubre de 2016, el funcionario Fernando Márquez quedó debidamente notificado de la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, mediante OFICIO N° 001158, de fecha 08 de septiembre de 2016, la cual riela en el expediente administrativo al folio ciento cinco (105) en los siguientes términos:
“(…) Sirva el presente para notificarle que este Despacho según resolución N° DA/458/16 de fecha 30 de agosto de 2016, decidió su DESTITUCIÓN del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, y en consecuencia su RETIRO como funcionario municipal (…)”
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente administrativo, este Juzgado Superior puede observar de acuerdo a cada una de las actas Ut Supra transcritas, que la Administración una vez recibida la denuncia de la ciudadana Charlotte Fernández en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, mediante el cual acusa al funcionario Fernando Márquez de haber cobrado la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), a la ciudadana mencionada ciudadana a los fines de apartar fecha para la realización del matrimonio civil, tal como quedó evidenciado en líneas precedentes en los siguientes términos: “(…) sin embrago me dijo que lo llamara a su numero personal 04140428251 despues del mediodia lo llame y me informo que tenia cupo en otra oficina para la siguiente semana pero debia cancelar 10.000 bs fuertes o la cantidad que pudiera ofrecer y me refirio “por lo menos 8 mil” y yo le dije que solo tenia 6 mil bs diciendome que llamaria a la otra persona para ponerse deacuerdo (sic) diciendo que si aceptava (sic) 7 mil le dije que solo tenia 6 mil bs luego me dijo que esta bien (…)”, en virtud a ello, la Administración decidió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución signado bajo el N° 012/2015, a los fines de determinar si existe responsabilidad disciplinaria de acuerdo a la denuncia formulada. Una vez de haberse dado inicio al procedimiento disciplinario en sede administrativa, este Juzgador pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento sustanciado en contra del prenombrado funcionario estuvo apegado a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues puede observar que el administrado en todo momento tuvo acceso al expediente y se le permitió ejercer su derecho a contradecir los alegatos de la contraparte, así como también de promover y evacuar pruebas para la defensa de sus derechos. Finalmente una vez que se encontraba en etapa para decidir el procedimiento en sede administrativa, la Administración Pública a través de la OFICINA DE CONSULTORIA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, emitió DICTAMEN N° OCJ- 004-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual concluyó lo siguiente: “(…) el cuestionado no logró desvirtuar los señalamientos formulados en su contra. En efecto, ni los vestigios documentales promovidos ni los testimoniales rendidos oportunamente por los ciudadanos (…) aportaron al contradictorio elementos de convicción suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos. (…)”, tal como puede observarse Ut Supra; asimismo, la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en una de sus consideraciones a saber:“(…) DÉCIMO SEGUNDO: (…) y los alegatos, vestigios documentales y testigos presentados aportaron elementos de convicción, no fueron suficientes para desvirtuar tales hechos, y en consecuencia, tal comportamiento revela en el funcionario una conducta deshonesta, (…), para luego concluir con la destitución del funcionario investigado. En consecuencia, este Juzgado Superior puede constatar de acuerdo a las actas Ut Supra, que la Administración fundamentó su RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, en la sola Denuncia de la ciudadana Charlotte Fernández, dejando toda la responsabilidad de probar los dichos de la denunciante en los hombros del administrado, que de acuerdo al DICTAMEN N° OCJ- 004-2016 y la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, las probanzas presentadas por el funcionario Fernando Márquez no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la ciudadana Charlotte Fernández.
En tal sentido, resulta indispensable efectuar las siguientes consideraciones: la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable, siendo en este caso la Administración la responsable de llevar a cabo las investigaciones que resulten necesarias y suficientes para la determinar la responsabilidad que se atribuye, es decir, pesa sobre ella la carga de probar los ilícitos administrativos que pretende imponer como causales del acto de destitución ya que en caso contrario, la duda sobre los hechos investigados favorece al funcionario objeto del procedimiento, sin que en ningún caso se pueda alegar la falta de acervo probatorio por parte de éste ultimo como justificación para declarar procedente la destitución. Dicho en otras palabras, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto. Todo esto de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige en materia probatoria el procedimiento en sede administrativa, ya que la finalidad del procedimiento en sede administrativa es el de producir un Acto Administrativo propia de la Administración que conforma su voluntad, de manera que la Administración es la principal interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos que deben ser debidamente probados, aun cuando el interesado no haya promovido pruebas pues esta en manos de la Administración probar los hechos que constituyen la causa del Acto Administrativo, la cual no debe satisfacer solamente un interés individual, sino además un interés colectivo y social.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que a falta de una debida actividad probatoria desplegada por parte de la Administración, y al fundamentar su RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, por presuntamente haberse valido de su condición de funcionario publico y cobrado una suma de dinero a la ciudadana Charlotte Fernández para materializar un matrimonio civil, lo hizo en base a falsos supuestos de hechos, en una mala apreciación de los acontecimientos y fundamentándose en la sola denuncia de un particular, que según las actas que conforman el expediente administrativo no tienen ningún fundamento probatorio que demuestren la veracidad de los hechos expuesto por la ciudadana Charlotte Fernández, argumentando la Administración que el funcionario anteriormente mencionado se valió de su condición de funcionario público para cobrar una suma de dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la ciudadana denunciante, encuadrando la Administración la conducta del prenombrado funcionario en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función de Pública. Referida a la Falta de Probidad. Así pues de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que concatenando la falta de actividad probatoria por parte de la Administración para determinar la veracidad de las afirmaciones explanadas por la denunciante, con los alegatos del hoy querellante y las pruebas testificales antes transcritas se evidencian el falso supuesto de hecho que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, fundamentó su voluntad en hechos inexistentes y falsos, al evidenciar este Juzgador que la Administración no verificó si los hechos afirmados por la Ciudadana Charlotte Fernández fueron ciertos y fundamentándose en la sola denuncia por parte de la mencionada ciudadana, resolvió la destitución del prenombrado funcionario.
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó la veracidad de la denuncia realizada por la ciudadana Charlotte Fernández en contra del funcionario Fernando Márquez, y basándose solamente en la mencionada denuncia resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, a través de la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de verificar si los hechos ocurrieron tal como la Administración los encuadró en la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso no declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.790, debidamente asistido por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, contra la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN N° DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.790, al cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.979.790, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (31) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.210 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de julio de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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