JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 31 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.241

Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 13 de julio de 2017, por el abogado ROJAS SANCHEZ CARLOS ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.991, en su condición de apoderado Judicial de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I-
“(…omissis…) Marcado con letra “A”, consigno copia certificada de la “Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial, N° Extraordinario, con el objeto de demostrar de manera contundente e incontrovertible que el cargo de Técnico Tributario I, adscrito a la Gerencia Recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria”, (…omissis…)”
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.


DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) Asimismo, fundamentado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil promuevo por el principio de comunidad de la prueba el escrito libelar presentado por el recurrente, donde admite que ingreso en fecha 16 de febrero de 2009, (…omissis…)”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez


































LEAG/Dpm/kyan