REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.854
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.176, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.181
DEMANDADOS: EVELYN BRANDT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.376.443 y la SUCESIÓN BRANDT HERNÁNDEZ
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 5 de octubre de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 19 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…se determina que la precitada venta fue suscrita entre los ciudadanos: DARIO ANIBAL BRANDT HERNANDEZ, y la ciudadana: MARIELA JOSEFINA JIMENEZ TORRES, evidenciándose el consentimiento de su conyugues ciudadana: ISABEL HERNANDEZ DE BRANDT, para realizar la enajenación del inmueble; bien de los hechos narrado por la parte actora se determina que el vendedor antes identificado fallece en fecha 20 de Octubre del año 2.005, tal como observa del instrumento enmarcado en letra C consistente del acta de defunción perteneciente al vendedor, quedando como herederos conocido la conyugues ISABEL HERNANDEZ DE BRANDT y dos hijos DARIO ANIBAL (DIFUNTO) Y EVELIN COROMOTO. Inserto en el folio 20 de la primera pieza principal del expediente.
En este mismo orden se detallan los mismos hechos enunciados por la parte accionante que falle la conyugue ciudadana: ISABEL HERNANDEZ DE BRANDT, tal como se evidencia del acta de defunción enmarcada en letra E de fecha 03 de Febrero del año 2.009, inserta en el folio 28 de la pieza principal del expediente, quedando como herederos conocidos los hijos DARIO ANIBAL (DIFUNTO) Y EVELIN COROMOTO; ahora bien se determina de las actas que constituyen el presente juicio que la parte actora realiza una omisión fundamental consistente en demandar o solicitar citar a la sucesión DARIOS ANIBAL Hijo, con el objeto que se haga parte los herederos conocidos y los desconocido, con el fin de garantizar todos y cada uno de los derechos, respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, en efecto al quedar determinado contundentemente por este Juzgador, la falta de citación de las partes ante el proceso que el presente caso, la omisión de la sucesión DARIOS ANUBAL HIJO, considera quien aquí suscribe el presente fallo, la existencia y configuración de un litis consorcio necesario pasivo”
Para decidir se observa:
En el caso de marras, se demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa a una heredera conocida y a los herederos desconocidos de los finados DARIO ANIBAL BRANDT HERNÁNDEZ e ISABEL HERNÁNDEZ DE BRANDT con quienes le demandante alega suscribió el contrato cuyo cumplimiento demanda, siendo que de las actas de defunción se desprende que existía un hijo premuerto de nombre DARIO ANIBAL.
Ciertamente, conforme al artículo 815 del Código Civil, la eventual descendencia del finado DARIO ANIBAL (hijo premuerto) pudiera concurrir a la herencia por derecho de representación, siendo ineludible concluir que esos eventuales herederos conforman junto a la ciudadana EVELYN BRANDT HERNÁNDEZ y a los demás herederos de los finados DARIO ANIBAL BRANDT HERNÁNDEZ e ISABEL HERNÁNDEZ DE BRANDT, un litisconsorcio pasivo necesario.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680 dispuso lo que sigue, a saber:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMÉNEZ TORRES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la correcta composición de la relación procesal, mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado DARIO ANIBAL BRANDT HERNÁNDEZ (hijo premuerto) y sólo en caso de que exista o aparezca algún heredero, analizar la necesidad de una reposición de la causa al estado en que se le permita el ejercicio del derecho a la defensa.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.854
JAMP/NRR.-
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