REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 4 de julio de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: 12.272

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: SANTOS RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.379.131
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA y JOSÉ LUÍS CABRÉ CORDOVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.941 y 12.270 respectivamente
DEMANDADA: CONSUELO MORENO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.965
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504 respectivamente




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.






I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite en fecha 7 de diciembre de 2005.

El 3 de mayo de 2006, el demandante reforma la demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de mayo de 2006.

La demandada se da por citada en diligencia de fecha 2 de mayo de 2007 y presenta escrito de contestación a la demanda el 11 de junio de 2007.

El demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 19 de julio de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el demandante presenta escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de octubre de 2008.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 21 de noviembre de 2008, fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

Por auto del 15 de mayo de 2012, se ordena la reposición de la causa al estado de presentación de informes en este Tribunal Superior.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandante presenta en esta alzada escrito de informes.

Por auto del 6 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.




De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en la reforma de su escrito libelar, que el 28 de febrero del 1978 comenzó vida concubinaria con la demandada y durante la misma procrearon un hijo de nombre WILLIA RAFAEL SÁNCHEZ MORENO quien nació en la ciudad de Caracas mientras vivía allá.

Afirma que en 1981 fijaron su domicilio en Valencia, estado Carabobo en un inmueble adquirido en el sector Bella Vista, barrio Andrés Bello, calle Santa Fe, manzana 42, Nº 28, parroquia Miguel Peña y que dada la armonía que existía, se adquirieron con su dinero a nombre de la demandada dos inmuebles, uno consistente en un lote de terreno con una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados ubicado en el barrio Bella Vista, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo y otro consistente en una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº 2, manzana 2, ubicada en el barrio Luís Herrera, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo y que igualmente existe una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe abierta en vigencia de la comunidad concubinaria entre los dos, que la demandada gira a voluntad personal.

Señala que a finales del mes de diciembre de 2004 decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la unión concubinaria que había existido entre ellos desde hace veintiséis años, siendo que realizó una serie de diligencias amistosas de conciliación para liquidar la comunidad de bienes lo que resultó infructuoso.

Solicita se declare que durante un lapso de veintiséis años hicieron vida concubinaria y que durante ese lapso constituyeron una comunidad sobre los bienes inmuebles antes descritos y que la demandada convenga en partir dichos bienes o que a ello sea condenada por el tribunal.

Fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 768 del Código Civil.



Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice la falsa cualidad de concubino y comunero que pretende abrogarse el demandante.

Que si bien es cierto en fecha 15 de septiembre de 1982 dio a luz en el Hospital Central de Valencia un niño varón de nombre WILLIAN RAFAEL, el cual el demandante decidió reconocer como hijo suyo, rechaza haber cohabitado en concubinato con él, ni para la fecha alegada, ni para fecha anterior a esa, ni en ningún momento posterior.

Niega haber establecido domicilio común o vivido en concubinato con el demandante y por tanto niega que haya existido entre ellos comunidad concubinaria.
En base a lo narrado, solicita se declare la falta de cualidad del demandante y la insuficiencia probatoria que sustente la demanda y por tanto, se deseche la demanda y se extinga el proceso.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce el demandante al folio 4 de la primera pieza del expediente original de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes procrearon un hijo en fecha 15 de septiembre de 1982 de nombre WILLIAN RAFAEL.

Produce a los folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 9 de junio de 1998, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de



Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró un lote de terreno con una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Bella Vista I, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo.

A los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 14 de enero de 1999, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº 2, manzana 2, ubicada en el barrio Luís Herrera, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo. Esta instrumental cursa en copia fotostática simple a los folios 5 al 7.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve las testimoniales de los ciudadanos CATALINO CANTILLO AGUILAR, GERARDO CRUCES CALDERÓN, EMIRO JOSÉ COGOLLO PAYARES, LAUDIT MARÍA BAZA CUADRADO y NÉSTOR RAFAEL DITTA MARIÑO, FERNANDO GUTIÉRREZ CANTILLO, OSWALDO JOSÉ ANDRADE RIOS y SANTOS LEONIDAS GÓMEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 19 de julio de 2007.

En las actas procesales no consta que los testigos GERARDO CRUCES CALDERÓN y OSWALDO JOSÉ ANDRADE RIOS, compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 73 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de LAUDIT MARÍA BAZA CUADRADO, rendida el 26 de julio de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes como hace veinte años y que sabe que mantuvieron unión concubinaria por más de veinte años, que le consta que durante los años de concubinato se trataban públicamente como pareja, como marido y mujer, lo que le consta porque su esposo le hacía viajes al demandante. A las primera, segunda, tercera, cuarta y décima preguntas.




La testigo LAUDIT MARÍA BAZA CUADRADO no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 74 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de NÉSTOR RAFAEL DITTA MARIÑO, rendida el 26 de julio de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace quince años, quienes mantuvieron una unión concubinaria por más de veinte años. A las primera, segunda, tercera preguntas.

La declaración de NÉSTOR RAFAEL DITTA MARIÑO, no inspira confianza en quien juzga por cuanto afirma saber que las partes son concubinos desde hace más de veinte años, pero las conoce hace quince años, siendo inexplicable que tenga conocimiento de que eran concubinos antes de haberlos conocido, por lo que se desecha del proceso.

Al folio 75 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de FERNANDO GUTIÉRREZ CANTILLO, rendida el 26 de julio de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde el año 1982 porque trabajo en su casa como albañil y que sabe que mantenían una unión concubinaria por más de veinte años, tratándose públicamente como pareja, cariñosamente como marido y mujer, siempre unidos. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

El testigo FERNANDO GUTIÉRREZ CANTILLO no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 77 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de SANTOS LEONIDAS GÓMEZ, rendida el 26 de julio de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde el año 1978 porque eran vecinos y que sabe que mantenían una unión concubinaria por más de veinte años, tratándose públicamente como pareja, como marido y mujer. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.



El testigo SANTOS LEONIDAS GÓMEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de CATALINO CANTILLO AGUILAR, rendida el 16 de octubre de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no sabría decir si las partes mantenían una relación concubinaria por mas de veinte años y que hace como diez años se comportaban como pareja públicamente. A las tercera y cuarta preguntas.

El testimonio de CATALINO CANTILLO AGUILAR, no ofrece credibilidad por cuanto incurre en contradicción, primero afirma no saber si eran concubinos y luego que se comportaban como pareja, por lo que sus dichos no pueden ser valorados.

Al folio 82 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de EMIRO JOSÉ COGOLLO PAYARES, rendida el 16 de octubre de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante como desde hace dieciséis a diecisiete años y que sabe que las partes mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte años. A las primera y tercera preguntas.


El testigo EMIRO JOSÉ COGOLLO PAYARES, no merece confianza por cuanto afirma saber que las partes son concubinos desde hace más de veinte años, pero conoce al demandante desde hace dieciséis a diecisiete años, siendo inexplicable que tenga conocimiento de que eran concubinos antes de haberlos conocido, por lo que no puede ser apreciado.

Por un capítulo segundo, promueve el demandante la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, no obstante, la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 no consta en las actas procesales que haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 5 al 19 y 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, promueve originales de 34 instrumentos privados consistentes en supuestas facturas



emanadas de terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 20 de la segunda pieza del expediente, promueve el demandante instrumento con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que por tratarse de una institución pública, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante incluyó a la demandada y a su hijo como familiares en la referida institución en fecha 22 de abril de 1983.

Promueve a los folios 24 al 26 de la segunda pieza del expediente, tres impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en

virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo, no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no se trajo a los autos los negativos de las mismas ni se promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, el demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Promueve a los folios 27 al 66 de la segunda pieza del expediente, dos supuestos avalúos y sus respectivos recaudos, suscritos por el ciudadano RENATO CRUCES, tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió medio de prueba alguna en el devenir del procedimiento.







IV
PRELIMNAR

La demandada solicita se declare la falta de cualidad del demandante y al efecto, niega haber cohabitado en concubinato con él y asimismo, niega la existencia de comunidad concubinaria entre ellos.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que entre ellas no existe concubinato ni comunidad concubinaria, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende, será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante, se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana CONSUELO MORENO GÁMEZ. Al

efecto, alega que desde el 28 de febrero del 1978 comenzó vida concubinaria con la demandada y durante la misma procrearon un hijo de nombre WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ MORENO quien nació en la ciudad de Caracas mientras vivía allá, que luego en 1981 fijaron su domicilio en Valencia, estado Carabobo en un inmueble adquirido en el sector Bella Vista, barrio Andrés Bello, calle Santa Fe, manzana 42, Nº 28, parroquia Miguel Peña, adquiriendo con su dinero a nombre de la demandada dos inmuebles, siendo que a finales del mes de diciembre de 2004 decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la unión concubinaria que había existido entre ellos desde hace veintiséis años.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la falsa cualidad de concubino y comunero que pretende abrogarse el demandante y que si bien es cierto, en fecha 15 de septiembre de 1982 dio a luz en el Hospital Central de Valencia un niño varón de nombre WILLIAN RAFAEL, el cual el demandante decidió reconocer como hijo suyo, rechaza haber cohabitado en concubinato con él, ni para la fecha alegada, ni para fecha anterior a esa, ni en ningún momento posterior, ya que no establecieron domicilio común y nunca ha vivido en concubinato con el demandante y por tanto niega que haya existido entre ellos comunidad concubinaria.

Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o



el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación



sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque


esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la Constitución, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos SANTOS RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y CONSUELO MORENO GÁMEZ mantuvieron una relación concubinaria desde el 28 de febrero del 1978 hasta finales del mes de diciembre de 2004 procreando un hijo, lo que se desprende además de la instrumental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el demandante inscribió a la demandada y a su hijo como sus familiares, así como las declaraciones de los testigos hábiles y contestes, LAUDIT MARÍA BAZA CUADRADO, FERNANDO GUTIÉRREZ CANTILLO y SANTOS LEONIDAS GÓMEZ, quienes afirmaron que los conocían y que saben y les consta que se trataban públicamente como pareja, como marido y mujer desde hace más de veinte años, pruebas que dejaron en evidencia la vida en común y como quiera que se trata de un tiempo que supera los dos años y no hay pruebas que desvirtúen que ambos eran de estado civil solteros, es forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar, quedando reconocido judicialmente que entre los ciudadanos SANTOS RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y CONSUELO MORENO GÁMEZ existió una relación concubinaria desde el 28 de febrero del 1978 hasta finales del mes de diciembre de 2004, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

El demandante acumula en su reforma del libelo una acción mero-declarativa de unión concubinaria con una partición de bienes, siendo que la sentencia recurrida resuelve sólo la pretensión de mera certeza y no la de partición.

Es harto conocido, que el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular en una misma demanda la pretensión mero-declarativa de existencia de unión concubinaria, con la pretensión de partición de la comunidad concubinaria,


cambió. Así encontramos, que conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permitía la referida acumulación bajo el supuesto que la sola acción mero-declarativa por constituir una prueba para un posterior juicio de partición, no satisfacía la pretensión del actor y por ende resultaba inadmisible.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, cambió el anterior criterio estableciendo la improcedencia de la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

El presente juicio se inició el 23 de mayo de 2005, por lo que conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, debió aplicarse al caso de marras el criterio que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, que era aquel que permitía la acumulación en un mismo libelo de las pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

Sin embargo, la parte demandante no ejerció recurso de apelación, lo que denota que se conformó con la sentencia de primera instancia.

En este sentido, conviene advertir que conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables


al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte actora no apeló, es forzoso concluir que la falta de pronunciamiento sobre la partición debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición de la apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadana CONSUELO MORENO GÁMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SANTOS RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ en contra de la ciudadana CONSUELO MORENO GÁMEZ; TERCERO: SE DECLARA que los ciudadanos SANTOS RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y CONSUELO MORENO GÁMEZ mantuvieron una relación concubinaria desde el 28 de febrero de 1978 hasta finales del mes de diciembre de 2004, en consecuencia, se reconocen al demandante los derechos y deberes equivalentes al matrimonio, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR


SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.272
JAMP/NRR/RS.-