REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de julio de 2017
207° y 158°
Exp. Nº 2233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4401
El 30 de octubre de 2010, las ciudadanas Yuli T. Torres y Alexis Goitia G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.064 y 4.500, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PINDUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 287-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31524450-0, con domicilio procesal en la Urb. Cumboto II, Sector 2, vereda 48, casa # 09, Puerto Cabello estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 203-A/2008 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo.
El 08 de diciembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2233 al presente recurso, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de septiembre de 2011 se dictó sentencia definitiva Nº 1049 la cual declaró:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las ciudadanas Yuli T. Torres y Alexis Goitia G., en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PINDUL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 203-A/2008 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la resolución Nº DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008, la cual formulo reparo, impuesto por anticipado y sanción por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, por un mono total de bolívares fuertes ciento dos mil quinientos cuarenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 102.547,92).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES PINDUL, C.A. por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de febrero del 2015, se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 17 de julio del 2017 se le otorgó a la contribuyente un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de la sentencia Definitiva Nº 1049 del 16 de septiembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva Nº 1049 del 16 de septiembre de 2011, dictado por este tribunal, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 2233 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. A los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 2233
PJSA/ma/arm
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