REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de julio de 2017
206° y 157°
Exp. Nº 3328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4360
El 27 de septiembre del 2012, el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 90-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31674320-9, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0202 del 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de junio del 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3328 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la represéntate judicial de la administración tributaria se dio por notificada tácitamente del auto de entrada y que a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha se dio inicio al lapso de oposición a la admisión del presente recurso.
El 05 de diciembre de 2016 se dicta sentencia interlocutoria Nº 3991 donde se admite el presente recurso.
El 27 de junio del 2017, se da por recibida la última de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de junio de 2017 se dicto sentencia interlocutoria Nº 4342 la cual declaro lo siguiente:
1. Se DEJA SIN EFECTO el Auto de fecha 23 de noviembre de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria N° 3991 de fecha 05 de diciembre de 2016 de ADMISIÓN DEL RECURSO Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario.
3. Se DECLARA que las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente y deberán prevalecer, por lo tanto al encontrarse las partes a derecho y en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión se da inicio al lapso de oposición a la admisión del recurso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 a los fines de que el ente recurrido pueda ejercer su derecho, en caso de así estimarlo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondientes, así constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. Nº 3328
PJSA/ma/jt
|