REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 19 de julio de 2.017
207° y 158°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2016-001959.
Parte Actora: Olga Josefina Terán Morales, C.I.: V-8.845.792.
Abogado asistente de la Parte Actora: Elizabeth del Pilar Molina Especier, Inpreabogado No. 207.433.
Parte Demandada: Centro Policlínico Valencia, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Giuseppina Cangemi de Folgar, Inpreabogado No. 24.234.
Concepto: Enfermedad Ocupacional.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana OLGA JOSEFINA TERÁN MORALES, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.792 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado la “ACTORA”), en su carácter de parte accionante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001959 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Elizabeth del Pilar Molina Especier, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.203.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 207.433; y por la otra parte, CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de octubre de 2.015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2.016, bajo el Nº 7, Tomo 62-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07505586-1, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “CPV”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Giuseppina Cangemi de Folgar, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.078.810 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 24.234, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente, a través de diligencia mediante la cual ambas partes solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Prolongación de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CPV y/o contra cualquier otra sociedad matriz, filial o relacionada con el CPV o contra sus accionistas. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
La ACTORA, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de octubre de 1984 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterumpidos para la empresa CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., como Auxiliar de enfermería, que en el desempeño de eses cargo realizo las funciones de: Circulante Instrumentista, Circulante de Anestesia y Recuperadora, que desde 1.999 fue designada al cargo de Circulante Instrumentista, cargo que desempeñó por más de 15 años aproximadamente.
2. Que en el cargo de Circulante Instrumentista las actividades que realizaba demandaban levantamiento y traslado de pesos de hasta 50 Kg., que empujaba y halaba objetos rodantes, que adoptaba posturas forzadas de flexión del tronco con carga y manipulación de peso, posturas forzadas del cuello y bipedestación prolongada.
3. Que en fecha 02 de septiembre de 2014, su relación laboral culmina por renuncia voluntaria y que laboró para CPV durante 29 años, 11 meses y 2 días.
4. Que prestaba servicios en un horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
5. Que en toda su relación laboral, realizaba las siguientes actividades: Revisar los quirófanos y equiparlos para las intervenciones quirúrgicas tanto electivas como de emergencia, trasladar las cajas con los instrumentos necesarios esterilizados hasta los quirófanos, revisar el materia médico quirúrgico y bultos de ropa, ayudar en el traslado y paso del paciente de la camilla a la mesa de quirúrgica y viceversa de la mesa quirúrgica a la camilla de recuperación, en estado de consciencia o inconciencia, antes y después de la operación, trasladar monitores, bombonas de oxígeno, óxido nitroso a los quirófanos según fueran las necesidades de la intervención que se le practicaría al paciente, traslado de mesas ortopédicas y mesas quirúrgicas de un quirófano a otro, con sus respectivos accesorios, trasladaba todos el material utilizado en las intervenciones para ser lavado y esterilizado en el área de esterilización, una vez esterilizado nuevamente llevar este material hasta los estantes respectivos.
6. Que en el cumplimiento de esas funciones se realizaba los siguientes compromisos físicos: levantamiento y traslado de pesos de entre 10 y 120 kilogramos por paciente o equipos, empujaba y halaba objetos rodantes, adoptar posturas forzadas de flexión del tronco con carga y manipulación de peso, posturas forzadas del cuello y bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, así como posturas forzadas
7. Que clínicamente comenzó a presentar cuadros de lumbalgias en el año 2000, a los catorce años de exposición, fue evaluada por médicos especialistas en traumatología, neurocirugía y fisiatría y le diagnosticaron a través de resonancia magnética RMN de fecha 26 de septiembre de 2005, importante Hernia Discal Central, Lateralizada a la derecha en L5-S1, con compromiso radicular, ameritando tratamiento médico quirúrgico en el año 2.008, reposos y terapias de rehabilitación.
8. Que al ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional se determinó al examen físico dolor de fuerte intensidad a la digito presión en región lumbar con limitación funcional para la flexo-extensión del tronco, maniobras de lassegue positiva y marcha con dificultad.
9. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), certificó que se trataba de: 1. Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1, extruidas con compromiso radicular (COD CIE10-M51.1). 2. Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
10. Que el 02 marzo de 2006 amerito tratamiento médico quirúrgico, en columna lumbar realizándole Laminectomia Lumbar Descompresiva en los Espacios: L4-L5 y L5-S1 bilateral a predominio del lado derecho, de acuerdo a informes levanto por el Neurocirujano Dr. Luís Rodríguez.
11. Que en fecha 23 de abril de 2009 se presentó el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito al Diresat Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien se encargó de levantar el respectivo informe de Investigación de Origen de Enfermedad con el propósito de evaluar el sitio de trabajo y realizar la investigación correspondiente a fin de determinar el diagnóstico de la certificación, quien en dicha inspección concluyo que:
a) Que el Comité de Seguridad y Salud Laboral fue registrado en fecha 16 de abril de 2.007 bajo el N° CAR-14-D-2511-000301 y que a la fecha de inspección no había sido renovado.
b) Que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo estaba elaborado bajo la Norma Covenin 2260, incumpliendo el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto debió realizarse bajo la normativa contenida en la Norma Técnica NT-01-2008.
c) Que observó advertencia de riesgos, la cual incumple con el artículo 56, numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, vulnerando además el Articulo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT puesto que dicho documento fue realizado en una forma general, no especificando los riegos, ni las condiciones inseguras e insalubres a los cuales estaba expuesta en el ejercicio del cargo que desempeñaba.
d) Que nunca le fue presentada una descripción del cargo, incumpliendo con el Artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
e) Que no le fueron entregados equipos de protección personal, incumpliendo los Artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3 y 53 numeral 4 de la LOPCYMAT.
f) Que fueron verificadas en compañía del Delegado de Prevención y del representante de la empresa las actividades ejecutas en el cargo Circulante Instrumentista y Circulante de Anestesia.
g) Que evidenció, que el desempeño del cargo tiene alta exigencia física, durante el tiempo de exposición.
12. Que en fecha 10 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio N° 120592, Certificó que se trata: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1, extruidas con compromiso radicular (COD.CIE10-M51.1) 2.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50), considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
13. Que tiene una incapacidad residual con pérdida de capacidad para el trabajo del 30%, de conformidad con oficio N° SCC-014-461 de fecha 30/05/2014, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
14. Que el salario diario promedio que devengaba para el mes anterior a la certificación de la enfermedad era de Bs. 162,91.
15. Que le adeudan la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 21.516.366,28), discriminados de la siguiente manera:
a) Enfermedad Ocupacional Artículo 130 ordinal 3 Lopcymat, la cantidad de Bs. 267.661,13, calculada en base al último salario integral (Bs. 162,91 x 1643).
b) Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000.000,00
c) Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 1.248.705,15
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CPV. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer la actora, mi representada alega:
1. Reconocemos que la ciudadana OLGA JOSEFINA TERAN MORALES, comenzó a laborar para nuestra representada en fecha 04 de octubre del año 1984.
2. Que la accionante trabajó para nuestra representada como Auxiliar de Enfermería. Durante los primeros diez años como auxiliar en sala de parto y posteriormente como auxiliar en quirófano.
3. Negamos, por ser falso, que la actora en el desempeño de sus labores, levantara y trasladara pesos de hasta 50 Kg., que empujara y halara objetos rodantes, que adoptara posturas forzadas de flexión del tronco con carga y manipulación de peso, posturas forzadas del cuello y bipedestación prolongada.
4. Desconocemos, por lo que negamos, que la actora haya prestado sus servicios de forma exclusiva para nuestra representada.
5. Reconocemos, por ser verdad, que la relación de trabajo con la demandante culminó por renuncia voluntaria, presentada y aceptada por la entidad de trabajo en fecha 02 de septiembre de 2014, siendo efectiva la liquidación con fecha 03 de septiembre de 2014.
6. Reconocemos, por ser verdad, que la demandante cuando le correspondía, prestaba servicios en un horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que los servicios de los trabajadores asistenciales se efectúan mediante el sistema de guardias, de conformidad con el horario de guardias establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Entidad de Trabajo. Ahora bien, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo establecía y establece actualmente en la Cláusula N°4, que en el caso de que el servicio sea prestado en horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en jornadas inter diarias, le corresponde al trabajador un día libre cada tres jornadas de trabajo, con su respectivo descanso de tres horas en cada guardia. Siendo que los trabajadores nocturnos en ningún caso laboran más horas de las legalmente permitidas, en el curso de 8 semanas.
7. Negamos, por ser falsas, todas y cada una de las actividades que a decir de la actora desempeñaba durante la relación laboral.
8. Es falso, por lo que negamos, que empujara y halara objetos rodantes, que adoptara posturas forzadas de flexión del tronco con carga y manipulación de peso, que adoptara posturas forzadas del cuello y bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, así como posturas forzadas, elementos que, a su decir, son condicionantes para ocasionar y agravar trastornos musculo-esqueléticos, lo cual igualmente negamos.
9. Desconocemos, por lo que negamos, que clínicamente la actora haya comenzado a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2000, a los 14 años de exposición, cuando a su decir, fue evaluada por médicos especialistas en traumatología, neurocirugía y fisiatría y que le hayan diagnosticado a través de resonancia magnética RMN de fecha 26 de septiembre de 2005, “importante HERNIA DISCAL CENTRAL, LATERALIZADA A LA DERECHA EN L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR, ameritando tratamiento médico quirúrgico en febrero 2008, reposos y terapias de rehabilitación. Lo cierto es, que la actora mediante confesión por alegación reconoce que tuvo conocimiento de la enfermedad que alega padecer, desde el año 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2001 le fue emitido informe médico por MAGNETOIMAGEN, C.A., Unidad de Resonancia Magnética que funciona en el nivel estacionamiento del Centro Policlínico Valencia
10. Negamos, por ser falso, que la demandante haya sido intervenida quirúrgicamente en febrero de 2008, lo cierto es que fue intervenida en marzo del 2006, por el Dr. Luis Rodríguez, neurocirujano, C.I. 7.160.107, M.S.A.S. 11.527- CMEC 1.071, mediante el procedimiento de laminectomía lumbar descompresiva en los espacios L4-L5, L5-S1, lo cual, la propia actora señala en su libelo de demanda en el último renglón del folio 2y principio del primer renglón del folio 3.
11. Desconocemos, por lo que negamos, que la actora haya sido evaluada integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional y que se haya determinado al examen físico dolor de fuerte intensidad a la digito presión en región lumbar con limitación funcional para la flexo-extensión del tronco, maniobras de lassegue positiva y marcha con dificultad.
12. Reconocemos, por ser verdad, que el 23 de abril de 2009, se presentó el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito al DIRESAT CARABOBO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), T.S.U. Mayte Malavé, titular de la cédula de identidad N° 14.999.616, quien se encargó de levantar el respectivo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con el propósito de investigar origen de la enfermedad de supuesto carácter ocupacional de la ciudadana Olga Terán.
13. Desconocemos, por lo que negamos, que en fecha 10 de mayo de 2012, el Dr. JOEL MOREJON RIVERO, Médico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio Nro.120592, haya certificado que la supuesta afección que dice padecer la demandante se trate de: Discopatía Lumbar Hernia Discal Central L4-L5 Y L5-S1, extruidas con compromiso radicular (COD.CIE10-M51.1). Discopatía Cervical. Protusión Discal C6 Y C6-C7 (CIE 10 M50), considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo.
14. Desconocemos, por lo que negamos, que la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, que supuestamente dice padecer la actora, es considerada un daño físico que la limita para actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y cuello, laborar sobre superficies o con herramientas vibrantes, carga o traslado de peso, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, bipedestación o sedestación prolongadas.
15. Niego que mi mandante le adeude y esté obligada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a CPV a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) La demanda judicial que nos ocupa y que la ciudadana OLGA JOSEFINA TERAN MORALES le ha formulado a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., por: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que la ACTORA declara que dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por la ACTORA, que dice le corresponden y/o puedan corresponder, contra el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., por la supuesta Enfermedad Ocupacional que dice padecer, la suma neta de Setecientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 720.500,00), discriminada sí:
ASIGNACIONES MONTO
1.
2. Indemnización por supuesta enfermedad ocupacional y Lucro Cesante.
Daño Moral
Bs.
Bs.
620.500,00
100.000,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 720.500,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (01) cheque distinguido con el No. 47761502, por la cantidad de Setecientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 720.500,00) emitido en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017), girado a nombre de TERAN OLGA, contra Banesco. La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA por parte de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., quien realiza este pago en nombre y descargo de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La ACTORA debidamente asesorada por la abogada que le asiste conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. La ACTORA, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. a favor de la ACTORA, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio la ACTORA le otorga a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La ACTORA y CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Olga Josefina Terán Morales, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.792, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando la ACTORA totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., en razón de que la ACTORA se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Olga Josefina Terán Morales, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que por fallas eléctricas, el presente acto termino siendo la 1:15pm. Es todo.-
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo G. González S.
LA ACTORA
Olga Josefina Terán Morales,
C.I.: V-8.845.792
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria a la presente audiencia, leído el texto Integro del presente documento, y con asesoramiento de la Procuradora Especial de Trabajadores que me asiste, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total y único objeto de la Transacción judicial (Bs. 720.500,00), mediante el cheque ya identificado, el cual tengo en mi posesión, totalmente conforme con su monto y contenido, a mi libre disposición.
P/CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.
Apoderado
Giuseppina Cangemi de Folgar
INPREABOGADO No. 24.234 Abogado asistente de la ACTORA
Elizabeth del Pilar Molina Especier,
INPREABOGADO No. 207.433
EL SECRETARIO
Abg.
GP02-L-2016-001959.
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