REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2017-000942.
Parte Demandante: MAXIMO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.229.519.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554.
Parte Demandada: COATS CADENA, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: MARIA GABRIELA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.128.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, El Ciudadano MAXIMO ACOSTA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.229.519, con domicilio procesal en Urbanización San José de Tarbes, Torre BOD Piso 5 Ofic 51, Valencia Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), representado en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554, instruida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., en lo adelante "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sociedad mercantil domiciliada en San Diego, Edo. Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.962, bajo el No. 30, Tomo 43-A., representada en este acto por el abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.515.733 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.128, quien actúa como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo bajo la figura de renuncia, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE "EL DEMANDANTE"
El Ciudadano MAXIMO ACOSTA incoó demanda contra la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que El Ciudadano MAXIMO ACOSTA ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., el 01 de enero de 1998, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 30 de junio de 2.017 ya que alega que si bien le ofrecieron una transferencia para continuar su labor en otro país, la misma no se concretó y por ello, decidió poner fin a la relación laboral y negociar individualmente en ese país si habrá o no una nueva relación, todo ello tal y como se evidencia de Carta de Renuncia que reposa en los archivos de la Entidad de Trabajo, desempeñándose en el último cargo de GENERAL MANAGER, y alegando que durante el último año de la relación laboral fue transferido a Perú, y por ello, devengó la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos Mensuales (US$ 4,000.00) como salario mensual, lo que a los efectos de la demanda lo convirtió a la tasa DICOM de Bs. 2.640,00 y ello resulta equivale a un salario mensual de Diez Millones Quinientos Sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 10.560.000,00). Por ello, alegó que su último salario diario era la cantidad de Bs. 352.000,00, y su último salario diario integral fue de Bs. 527.986,80.
En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.122.676,67), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
"… el último salario básico, e integral devengado fue el siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
jun-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80
De otros conceptos salariales: EL TRABAJADOR devengó dentro de sus beneficios laborales: H.C.M., transporte y tiempo de viaje, sobre tiempo, Bono Cumpleaños, Bono Antiguedad, entre otros, los cuales deben ser considerados como parte integrante del salario a todos los efectos legales, para lo cual, solicito que se determine el mismo mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo así, los cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral son:
“1.- Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”), los cuales comprenden a su vez las acreditaciones realizadas con ocasión al cumplimiento del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de Antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicado por mi salario integral devengado mes a mes y trimestre a trimestre, desde mi ingreso hasta mi efectiva renuncia, de conformidad con los incrementos de salario otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD - PRESTACIÓN SOCIAL
ene-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
feb-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
mar-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
abr-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
may-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
jun-98 180,00 6,00 0,75 2,25 9,00 45,00
jul-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
ago-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
sep-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
oct-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
nov-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
dic-98 168,00 5,60 0,70 2,10 8,40 42,00
ene-99 210,00 7,00 0,88 2,62 10,50 52,50
feb-99 210,00 7,00 0,88 2,62 10,50 52,50
mar-99 210,00 7,00 0,88 2,62 10,50 52,50
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jun-99 210,00 7,00 0,88 2,62 10,50 52,50
jul-99 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
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oct-99 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
nov-99 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
dic-99 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
ene-00 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
feb-00 240,00 8,00 1,00 3,00 12,00 60,00
mar-00 270,00 9,00 1,13 3,37 13,50 67,50
abr-00 270,00 9,00 1,13 3,37 13,50 67,50
may-00 276,00 9,20 1,15 3,45 13,80 69,00
jun-00 276,00 9,20 1,15 3,45 13,80 69,00
jul-00 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
ago-00 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
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oct-00 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
nov-00 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
dic-00 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
ene-01 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
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abr-01 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
may-01 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
jun-01 336,00 11,20 1,40 4,20 16,80 84,00
jul-01 423,90 14,13 1,77 5,30 21,19 105,97
ago-01 423,90 14,13 1,77 5,30 21,19 105,97
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jul-02 483,90 16,13 2,02 6,05 24,19 120,97
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ene-03 563,70 18,79 2,35 7,05 28,18 140,92
feb-03 563,70 18,79 2,35 7,05 28,18 140,92
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ene-04 688,80 22,96 2,87 8,61 34,44 172,20
feb-04 688,80 22,96 2,87 8,61 34,44 172,20
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jun-04 688,80 22,96 2,87 8,61 34,44 172,20
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ago-04 688,80 22,96 2,87 8,61 34,44 172,20
sep-04 723,30 24,11 3,01 9,04 36,16 180,82
oct-04 723,30 24,11 3,01 9,04 36,16 180,82
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ene-05 825,30 27,51 3,44 10,32 41,26 206,32
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jun-06 955,20 31,84 3,98 11,94 47,76 238,79
jul-06 1.105,20 36,84 4,61 13,81 55,26 276,29
ago-06 1.105,20 36,84 4,61 13,81 55,26 276,29
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mar-07 1.105,20 36,84 4,61 13,81 55,26 276,29
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may-07 1.165,20 38,84 4,86 14,56 58,26 291,29
jun-07 1.165,20 38,84 4,86 14,56 58,26 291,29
jul-07 1.315,20 43,84 5,48 16,44 65,76 328,79
ago-07 1.315,20 43,84 5,48 16,44 65,76 328,79
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jul-08 1.315,20 43,84 5,48 16,44 65,76 328,79
ago-08 1.590,30 53,01 6,63 19,88 79,51 397,57
sep-08 1.590,30 53,01 6,63 19,88 79,51 397,57
oct-08 1.990,20 66,34 8,29 24,88 99,51 497,54
nov-08 1.990,20 66,34 8,29 24,88 99,51 497,54
dic-08 1.990,20 66,34 8,29 24,88 99,51 497,54
ene-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
feb-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
mar-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
abr-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
may-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
jun-09 2.750,40 91,68 11,46 34,38 137,52 687,58
jul-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
ago-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
sep-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
oct-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
nov-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
dic-09 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
ene-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
feb-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
mar-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
abr-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
may-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
jun-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
jul-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
ago-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
sep-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
oct-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
nov-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
dic-10 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
ene-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
feb-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
mar-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
abr-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
may-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
jun-11 3.312,00 110,40 13,80 41,40 165,60 827,98
jul-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
ago-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
sep-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
oct-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
nov-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
dic-11 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
ene-12 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
feb-12 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
mar-12 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
abr-12 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
may-12 4.305,60 143,52 17,94 53,81 215,27 1.076,37
jun-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
jul-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
ago-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26 4.068,83
sep-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
oct-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
nov-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26 4.068,83
dic-12 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
ene-13 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
feb-13 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26 4.068,83
mar-13 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
abr-13 5.425,24 180,84 22,61 67,81 271,26
may-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51 4.882,62
jun-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
jul-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
ago-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51 4.882,62
sep-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
oct-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
nov-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51 4.882,62
dic-13 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
ene-14 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
feb-14 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51 4.882,62
mar-14 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
abr-14 6.510,32 217,01 27,13 81,37 325,51
may-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26 7.323,90
jun-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
jul-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
ago-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26 7.323,90
sep-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
oct-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
nov-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26 7.323,90
dic-14 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
ene-15 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
feb-15 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26 7.323,90
mar-15 9.765,44 325,51 40,69 122,06 488,26
abr-15 14.648,20 488,27 61,03 183,08 732,39
may-15 14.648,20 488,27 61,03 183,08 732,39 10.985,88
jun-15 14.648,20 488,27 61,03 183,08 732,39
jul-15 14.648,20 488,27 61,03 183,08 732,39
ago-15 14.648,20 488,27 61,03 183,08 732,39 10.985,88
sep-15 80.283,00 2.676,10 334,51 1.003,44 4.014,05
oct-15 80.283,00 2.676,10 334,51 1.003,44 4.014,05
nov-15 80.283,00 2.676,10 334,51 1.003,44 4.014,05 60.210,74
dic-15 80.283,00 2.676,10 334,51 1.003,44 4.014,05
ene-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
feb-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50 2.099.947,50
mar-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
abr-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
may-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50 2.099.947,50
jun-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
jul-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
ago-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50 2.099.947,50
sep-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
oct-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
nov-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50 2.099.947,50
dic-16 2.800.000,00 93.333,33 11.666,67 34.996,50 139.996,50
ene-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80
feb-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80 7.919.802,00
mar-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80
abr-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80
may-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80 7.919.802,00
jun-17 10.560.000,00 352.000,00 44.000,00 131.986,80 527.986,80 2.639.934,00
TOTAL 27.080.793,48
Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), realizo el siguiente cuadro comparativo a los fines de determinar el monto demandado, a saber:
Días Último Salario Integral Prestaciones
Total Prestaciones acumuladas 0,00
Recalculo Prestaciones sociales 570,00 139.996,50 79.798.005,00
En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.798.005,00), por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.
3.- Retiro Justificado (Artículo 142 y 92 de la LOTTT): Tal como lo señala el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se debe pagar un monto equivalente al de las prestaciones sociales por concepto del retiro justificado, y por ello demando la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.798.005,00).
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Total Relación y Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último año completo de relación laboral y las fraccionadas en virtud de que me fueron pagadas y disfruté las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral salvo las correspondientes al último año. En razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de vacaciones y bono vacacional el equivalente 75 días por año por el último año mas el último años que al haber trabajado el último año el equivalente a 5 meses de servicio, me corresponde 31,75 días, y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.916.666,67).
5.- Utilidades Fraccionadas de la relación (Artículo 131 LOTTT): Demando por las utilidades fraccionadas del último año y en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas todas las utilidades de cada año de servicio. En razón de que la Entidad de Trabajo paga el equivalente 120 días de utilidades por año las fraccionadas del último año el equivalente a cinco meses de servicio, me corresponde 60 días de utilidades fraccionadas y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de utilidades fraccionadas de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00).
6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.
7.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
8.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.
9. Daño Moral: reclamo en este acto una indemnización por daño moral fundamentada en el Código Civil, así como en la jurisprudencia patria que estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) con ocasión a la terminación de la relación laboral ya que a pesar de presentar mi renuncia voluntariamente, considero que lo que ocurrió en el presente caso fue un retiro justificado.
Estimamos el valor total de la presente deuda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.122.676,67), pues ello corresponde a la sumatoria de los montos adeudados a EL TRABAJADOR sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora, toda vez que estos últimos conceptos solo podrán calcularse a la fecha cierta en que EL PATRONO pague lo que adeuda a mi asistido."
SEGUNDA
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA" Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante terminó la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 30 de junio de 2.017, desempeñándose en el último cargo de GENERAL MANAGER; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) El inicio de la relación laboral vigente sea el 01 de enero de 1998, ya que, si bien entró a prestar servicios a mi representada en dicha fecha, la relación de trabajo terminó en el año 2003, cuando MAXIMO ACOSTA renunció a su trabajo para prestar servicios convenidos por el en otro país y sin que mediara la intervención de mi representada. En razón a ello, no es sino hasta el año 2010 cuando el ciudadano MAXIMO ACOSTA inicia nuevamente la relación laboral con mi representada hasta la fecha de su renuncia al cargo convenida anteriormente. 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que el salario básico mensual o diario y el salario integral mensual o diario de EL DEMANDANTE haya sido Bs. 352.000,00, o Bs. 527.986,80, ya que el salario mensual del trabajador era la cantidad de Bs. 80.283,00 tal como consta en las cotizaciones a la Seguridad Social. Niega absolutamente el salario alegado en razón de que ese monto en moneda extranjera que dice fue su salario, no pertenece a un pago por la relación laboral en Venezuela ya que, durante ese tiempo la relación de trabajo se mantuvo con un permiso no remunerado y no existió una prestación de servicios a favor de mi representada. Al respecto, durante dicho lapso de tiempo, la relación de trabajo fue a una empresa extranjera, un servicio prestado fuera del país, y convenido fuera del país, y por ello, no puede considerarse que dicho pago sea considerado el salario a los efectos de su cálculo siendo por eso rechazado también las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que luego se señalan en este documento y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M., transporte y tiempo de viaje, sobre tiempo, Bono Cumpleaños, Bono Antigüedad, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por el actor, ya que lo realizó tomando en cuenta un salario y alícuotas incorrectas para obtener un salario normal e integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012 que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de EL DEMANDANTE, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a EL DEMANDANTE, indexación alguna ni costas procesales. En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Reunión Normativa Laboral Vigente, y por ello le corresponde únicamente al demandante los siguientes conceptos y cantidad:
Todo ello por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales señalada precedentemente.
En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por EL DEMANDANTE, conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a "EL DEMANDANTE" y a "LA DEMANDADA" a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que "EL DEMANDANTE" acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "EL DEMANDANTE" contra "LA DEMANDADA" los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este "JUICIO", es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia.
ii) Sobre la controversia en la fecha de ingreso del trabajador, El Trabajador reconoce expresamente que su relación con la demandada terminó en 2003, y no fue si no hasta 2010 que inició una nueva relación, ya que durante ese lapso de tiempo, se vinculó con otras empresas extranjeras pero su relación laboral no fue prestada en Venezuela ni fue convenida. A todo evento, Las Partes acuerdan que en razón de la duda planteada en razón de las terminaciones de la relación laboral surgidas, todo el tiempo reclamado, es decir, desde el año 1998 se encuentra satisfecho con el pago realizado vía bonificación en la presente transacción. iii) Igualmente, Las Partes acuerdan que en relación al último año de la relación laboral existió un permiso no remunerado, y que por ello, no corresponde el monto pagado por otra empresa como salario del demandante, y a todo evento, cualquier diferencia al respecto queda satisfecha expresamente mediante la firma de la presente transacción. iv) Las Partes acuerdan que si bien el trabajador le fue ofrecido prestar servicios en otra empresa, tal relación laboral no se concretó, y por el contrario, finaliza por vía renuncia y el en forma independiente y autónoma se trasladará o no a buscar trabajo, por lo que no existe continuidad alguna. v) Igualmente, LAS PARTES visto el controvertido sobre el salario normal e integral, los conceptos de H.C.M., transporte y tiempo de viaje, sobre tiempo, Bono Cumpleaños, Bono Antiguedad, entre otros, los cuales deben ser considerados como parte integrante del salario a todos los efectos legales, las vacaciones, bono vacacional, utilidades durante toda la relación laboral y el daño moral, acuerdan la presente transacción sobre los siguientes términos, pero expresamente manifiestan que a todo evento, cualquier reclamación o diferencia sobre los conceptos anteriores se encuentra debidamente satisfecha con la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción ya que es uno de los elementos controvertidos y por ello, se acordó ésta bonificación única, especial y graciosa la cual bastará para el cierre y archivo de cualquier reclamación por la cosa juzgada de ésta transacción judicial. vi) La Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., a través de su apoderado judicial acredita en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.618.074,13), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación siguiente:
iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., ofreció y así es aceptado por EL DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (US$ 35,455,19) los cuales a los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale a la cantidad de bonificación especial graciosa y única en su forma y estructura sin carácter ni incidencia salarial solo con ocasión de la terminación de la relación laboral a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.301.925,87), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y el DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente, Las Partes convienen que la liqudiación de prestaciones sociales acordada sea pagada en dólares americanos y que a los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 544.81). Al respecto, el total neto a cobrar por concepto de bonificación única especial y graciosa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (US$ 35,455,19) los cuales a los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale a la cantidad de bonificación especial graciosa y única en su forma y estructura sin carácter ni incidencia salarial solo con ocasión de la terminación de la relación laboral a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.301.925,87), más el monto neto de la liquidación de prestaciones acordadas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.618.074,13) los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 544.81) para un total a recibir en la presente transacción de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 36,0000.00) los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale a CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.920.000,00). Dos: El ciudadano MAXIMO ACOSTA declara estar conforme con el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, ni por la interrupción de la relación laboral, el tiempo de servicio comprendido entre el año 1998 hasta la fecha de la renuncia el 30 de junio de 2017, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite expresamente que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional salvo las pagadas en la presente liquidación; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales salvo las pagadas en la presente liquidación; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral, y que los conceptos de H.C.M., transporte y tiempo de viaje, sobre tiempo, Bono Cumpleaños, Bono Antiguedad, entre otros, no forma parte de su salario, ya que, no son conceptos que forman parte del salario por ser beneficios sociales de carácter no remunerativo; y e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos pagados por la Entidad de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en todo caso le correspondiese, ésta se entiende satisfecha en la bonificación acordada. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, El Ciudadano MAXIMO ACOSTA le otorga a la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
La cantidad convenida la recibe la demandante mediante transferencia bancaria a la cuenta directa de EL DEMANDANTE en fecha 25 de abril de 2017 y 13 de julio de 2017 en moneda extranjera a su cuenta extranjera, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3,000.00) y TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 33,000.00) para un total a recibir en la presente transacción de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 36,0000.00) los efectos de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM oficial de Dos Mil Novecientos Setenta bolívares (Bs. 2.970,00) por dólar americano equivale a CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.920.000,00) todo ellos a nombre del Ciudadano MAXIMO ACOSTA, que expresamente declara haberlo recibido y se anexa a la presente transacción y el Ciudadano MAXIMO ACOSTA declara que recibió en fecha 25 de abril de 2017 y 13 de julio de 2017 dichos monto dinerario en su cuenta corriente, suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
El ciudadano MAXIMO ACOSTA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades ni cualquier otro beneficio sobre los montos señalados; 2) La inclusión en el cálculo del salario integral, de los beneficios de H.C.M., transporte y tiempo de viaje, sobre tiempo, Bono Cumpleaños, Bono Antiguedad, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 3) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 4) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 5) El concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 6) Intereses moratorios, ni daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por su renuncia expresa, y está de acuerdo y acepta que en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado; 7) Indexación alguna ni costas procesales ya que el asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio. A todo evento, cualquier diferencia quedaría satisfecha e incluida en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción y por ello, LAS PARTES convienen en que con la consignación de la presente transacción se da por cerrado cualquier reclamo en forma satisfactoria y así solicitan sea considerado por la Inspectora del Trabajo o cualquier otro ente u organismo.
Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.
En este sentido, acepta expresamente EL DEMANDANTE, que nada queda a deberle "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencia del retroactivo de la negociación de Reunión Normativa Laboral, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y/o transporte; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "EL DEMANDANTE" prestó a "LA DEMANDADA" durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, "Alegatos de EL DEMANDANTE", plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL DEMANDANTE", le otorga a "LA ENTIDAD DE TRABAJO", un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " EL DEMANDANTE", y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que COATS CADENA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra COATS CADENA, S.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que COATS CADENA, S.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto COATS CADENA, S.A.
El Ciudadano MAXIMO ACOSTA acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto El Ciudadano MAXIMO ACOSTA a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo COATS CADENA, S.A., y El Ciudadano MAXIMO ACOSTA , se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, El Ciudadano MAXIMO ACOSTA se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de El Ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al "DEMANDANTE" las transferencias identificadas en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "A", por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
ABG.
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