REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA.
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379
PRESUNTO AGRAVIANTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, seis (06) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000031
En fecha 20 de junio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistidos por el abogado JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal ordena subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta de notificación correspondiente, concediéndole a la parte accionante dos (02) días como término de distancia.
En fecha 28 de junio de 2017, comparecen los accionantes, quienes se dan por notificado y consignan escrito de subsanación, por lo que, transcurrido íntegramente el lapso otorgado para presentar las correcciones, así como el término de la distancia y efectuada la lectura del expediente, este Juzgado encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y su subsanación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Señala que la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, opera comercialmente en la República Bolivariana de Venezuela desde hace aproximadamente 68 años, siendo el caso que en fecha 19 de abril de 2017, sin previo aviso y sin interponer los procedimientos legales pertinentes, de manera irrita, ilegal e intempestiva, decidió finalizar sus operaciones en el país, afectando aproximadamente a dos mil trabajadores y trabajadoras.
Indica que los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, mantienen asambleas permanentes en resguardo de las instalaciones de la planta ubicada en la ciudad de Valencia, sin que el Presidente o algún Directivo de la misma se hubiere reunido con la Comisión de trabajadores y trabajadoras designados.
Refiere que el Secretario de Reclamos del Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors, informó que la Comisión designada por el Gobierno Nacional será la encargada de revisar lo concerniente a la situación jurídica de la entidad de trabajo, involucrando a las partes en conflicto.
Sostiene que los representantes de la entidad de trabajo se encuentran fuera del país, dejando a los trabajadores y trabajadoras sin el sustento económico, ubicándolos en una situación de inestabilidad económica y jurídica.
Derechos y Garantías que se denuncian violados:
Indica que la entidad de trabajo viola los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Nº 95 y 173 de la OIT, según los cuales se garantiza el pago seguro, rápido e integro de los salarios, permitiendo al Estado extender la situación de insolvencia al pago de créditos salariales a causa de la situación financiera de éste.
Señala que los créditos salariales revisten carácter alimentario, por tratarse de un ingreso indispensable que le permite al trabajador cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar, agregando que la falta de pago del salario puede causar lesiones a la integridad física, psíquica y moral del trabajador y su familia.
Peticiona:
Se restituya la situación jurídica infringida con fundamento en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Convenio OIT Nº 95 y los artículos 2, 8 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se ordene a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEOLANA, C.A. la reanudación de su actividad operativa y con ello se garantice el Derecho Constitucional al Trabajo.
Medidas cautelares:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan:
- Medida cautelar innominada de carácter especialísima a los efectos de garantizar los derechos laborales de la masa de trabajadores, se ordene LA REACTIVACION DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Medida de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en los principales bancos del país, por lo que requieren a este Tribunal provea lo conducente a fin de obtener información por parte de las instituciones financieras BANCO B.B.V.A. PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la existencia de cuentas bancarias así como cualquier título valor cuyo titular sea la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y se proceda a ejecutar la medida solicitada como protección cautelar a favor de los trabajadores.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales que atentan contra los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A, y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento del Derecho al Trabajo y demás derechos de carácter laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
En la presente causa, se constata que se cumplió con los requisitos de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Jugado –actuando en sede Constitucional- pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medidas cautelares, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Indica que en fecha 19 de abril de 2017, sin previo aviso y sin interponer los procedimientos legales pertinentes, de manera irrita, ilegal e intempestiva, la presunta agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., decidió finalizar sus operaciones en el país, afectando aproximadamente a dos mil trabajadores y trabajadoras, enfatizando que los representantes de la entidad de trabajo se encuentran fuera del país, dejando a los trabajadores y trabajadoras sin el sustento económico, ubicándolos en una situación de inestabilidad económica y jurídica.
- Denuncia la violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Convenio OIT Nº 95.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita:
a. Medida cautelar innominada relativa a LA REACTIVACION DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
b. Medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
c. Medida de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en los principales bancos del país.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada por la parte accionante, es imprescindible realizar ciertas consideraciones:
Se observa de lo peticionado, que el accionante pretende se adopte o acuerde medidas cautelares tanto nominadas como innominadas.
La distinción entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, estriba en que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, tales como el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, en tanto que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, se trata de providencias que el juez puede dictar, de naturaleza asegurativas o conservadoras.
Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, aseguran la eficacia del proceso, vale decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, las innominadas no necesariamente afecta el patrimonio del ejecutado, por cuanto estas persiguen evitar mayores daños o que no se continúen generando.
En orden a lo expuesto, la primera cautela solicitada es de naturaleza innominada y las dos subsiguientes son de naturaleza nominada.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de las modalidades esenciales de la tutela judicial efectiva, que en el ámbito constitucional pueden perfectamente acordarse, toda vez que, aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, es factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado o la situación jurídica infringida se torne irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, en tal sentido, el juez constitucional puede acordar una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, en tal caso, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), de donde se extrae que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, acordar o no las medidas cautelares depende exclusivamente del sano criterio del juzgador, para lo cual tomará en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe la presente, a decidir respecto a las medidas cautelares solicitadas:
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
La parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada de carácter especialísima a los efectos de garantizar los derechos laborales de la masa de trabajadores y se ordene LA REACTIVACION DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ello en función que en fecha 19 de abril de 2017, sin previo aviso y sin interponer los procedimientos legales pertinentes, de manera irrita, ilegal e intempestiva, la presunta agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., decidió finalizar sus operaciones en el país, afectando aproximadamente a dos mil trabajadores y trabajadoras.
En atención a lo expuesto, observa esta juzgadora como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones incorporadas o colgadas en diversas páginas informativas en redes, reseñando:
1) En fecha 19 de abril de 2017, reseña publicada en el diario EL UNIVERSAL, sección economía, Industria Automotriz, con el siguiente titular: “Embargan bienes de General Motors en Venezuela. La empresa solicita a los trabajadores, proveedores, concesionarios y operadores externos, que se abstengan de asistir a la planta y a sus puestos de trabajo, hasta tanto las medidas judiciales reviertan la situación”
http://www.eluniversal.com/noticias/economia/embargan-bienes-general-motors-venezuela_649046, cito:
“…….En virtud de lo anterior, General Motors solicita a los trabajadores, proveedores, concesionarios y operadores externos, que se abstengan de asistir a la planta y a sus puestos de trabajo, hasta tanto las medidas judiciales reviertan la situación…..”
2) En fecha 20 de abril de 2017, reseña publicada en el diario EL CARABOBEÑO (https://www.el-carabobeno.com/embargo-general-motors-venezolana-cuentas-bancarias/), titulada: “Embargo de General Motors Venezolana no compromete cuentas bancarias de la firma. El personal estuvo atento este jueves a la explicación de quienes demandaron a la firma: “Las cuentas de la compañía no se tocarán”, extracto:
“……..El presidente del Centro Mercantil Automotriz Latino, Kaled Kansao, fue enfático: “Nosotros no vamos a secuestrar, ni tocaremos el dinero de los trabajadores porque así se lo prometimos al Tribunal Supremo de Justicia”; dijo durante la asamblea que se realizó en las instalaciones de la planta ubicada en Valencia de GMV.
Ya la gerencia de la firma había anunciado, a través de un comunicado de prensa, el cese inmediato de sus operaciones en el país, con la garantía (en la medida que las autoridades lo permitan) del total cumplimiento de las obligaciones legales asociadas a la finalización de la relación laboral con sus trabajadores, debido a causa ajena a la voluntad de las partes.
Pero nada de eso calmaba la preocupación de Ampueda, quien es secretario de reclamos del sindicato de la compañía, y de las dos mil 778 personas que aún conforman la nómina. El personal exige la reactivación de la industria, el pago de los beneficios y respeto a los puestos de trabajo.
Los demandantes les habían informado que el resguardo a las instalaciones, es por la deuda de 476 millardos que data de hace 17 años y que, una vez sea honrada, podría continuar su operatividad. Pero eso no va a suceder. GMV no está en capacidad de hacer ese pago. Conscientes de esa situación, los trabajadores se mantendrán en vigilia en la empresa hasta que el caso sea totalmente aclarado…..”
3) En fecha 20 de abril de 2017, reseña publicada en el diario NOTICIA AL DIA (http://noticiaaldia.com/2017/04/general-motors-anuncia-cese-de-operaciones-en-venezuela-tras-embargo-de-su-planta-en-valencia/), titulada: “GENERAL MOTORS anuncia cese de operaciones en Venezuela tras embargo de su planta en Valencia”, de cuyo extracto se observa:
“…….General Motors (GM) ha cesado sus operaciones en Venezuela después que su planta de Valencia fuera confiscada por las autoridades y se retiraron vehículos de sus instalaciones.
La planta de GM “fue inesperadamente confiscada por parte de las autoridades públicas, impidiendo las operaciones normales”, dijo el fabricante de automóviles con sede en Detroit en un comunicado. La empresa “rechaza firmemente las medidas arbitrarias adoptadas por las autoridades y tomará enérgicamente todas las acciones legales dentro y fuera de Venezuela para defender sus derechos”, señaló.
El fabricante de automóviles realizará pagos de separación a los trabajadores de acuerdo a la ley venezolana, dijo. La compañía empleaba a 2.678 trabajadores, y el fabricante tenía 79 distribuidores en el país con más de 3.900 trabajadores……”
4) En fecha 02 de junio de 2017, reseña publicada en el diario PANORAMA.COM.VE.,(http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/General-Motors-confirmo-que-cese-de-operaciones-en-el-pais-es irreversible-Comunicado-20170602-0043.html), cuyo título es: “General Motors confirmó que cese de operaciones en el país es “irreversible”, destacándose:
“…….General Motors confirmó este viernes 2 de junio que la decisión de cesar sus operaciones en Venezuela es irreversible, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó una medida de embargo de la planta de ensamblaje en Valencia, Carabobo, como respuesta a una demanda que interpuso un concesionario del Zulia hace 17 años, reseñó El Nacional.
La empresa automotriz emitió un comunicado, en el que explica que sus autoridades buscaron dialogar con los factores del gobierno para llegar a una solución dentro de los parámetros de la ley venezolana. Sin embargo, no recibieron respuesta alguna del Estado, solo la medida impuesta por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“…….por lo que la decisión tomada por General Motors es irreversible, luego de más de 69 años de contribución a la generación de empleos de calidad, la movilidad de todos los sectores de la economía nacional y de los propios venezolanos”, indica el comunicado de la ensambladora.
La empresa aclaró que su equipo continuará en el país mientras deba ejercer acciones legales para resarcir los daños causados por el embargo a los directivos, empleados, obreros y sus familias……”
5) En fecha 09 de junio de 2017, reseña publicada en AVN (http://www.avn.info.ve/node/398894), destaca: “TSJ ordena a General Motors respetar derechos de trabajadores ante medidas de embargo”, de cuyo extracto se observa:
“….Caracas, 09 Jun. AVN.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo (TSJ) ordenó este viernes a General Motors a respetar el derechos (sic) de los trabajadores durante el procedimiento de la medida de embargo ejecutivo que recayó a esta empresa el 14 de abril de este año por el Juzgado Tercero de Primero de Instancia Civil, Mercantil y el Tránsito del estado Zulia.
En la sentencia 374º de 2017, publicada por en el portal web del TSJ, se estable la que “la ejecución de embargo debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A”.
Además se fijó como inadmisible la solicitud de avocamiento que realizaron los abogados de la empresa como representantes jurídico sobre las causas que cursan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en Zulia y asimismo de aquellas que cursan en el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de del estado Carabobo, ante un mandamiento de ejecución, relacionado con la acción de amparo interpuesta por Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. contra General Motors….”
De lo expuesto se observa, sin que comporte un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de marras, el cese de las actividades de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo un hecho notorio comunicacional.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia que declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y FRANK MARIANO, actuando como apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., estableció:
“……..Por ello, y, en fin, por cuanto no se advierte violación alguna del orden público constitucional, en el trámite de la ejecución del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sala advierte que la ejecución de cualquier sentencia debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad, no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues no responde a un proceso de intervención ni expropiación, sino al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional supra referido, por lo cual deben garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya mencionado, conforme a los postulados del derecho al trabajo y seguridad social previstos en el Texto Constitucional (artículo 89)…..”(Subrayado del Tribunal)
Los accionantes consignaron:
- Copias de recibos de pago correspondiente al ciudadano Omar José Primera –folio 6-;
- Acta de Asamblea General Extraordinaria del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors” –Vid. Folio 34 al 42-;
- Copias de las consultas de movimientos de cuentas bancarias, de los ciudadanos José Puerta y Eliana Leal –folios 10, 11, 15 y 16-
- Copia del Auto de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.), en la cual deja constancia de la conformación de la Junta Directiva del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en la cual se observa como Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors” al ciudadano José Alejandro Puerta Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.521.837 y como Secretaria de Actas y Correspondencia a la ciudadana Eliana Rosa Leal Natera, titular de la cédula de identidad Nº 18.470.948 –folio 94-.
Documentos éstos que hacen presumir que son trabajadores de General Motos Venezolana, C.A.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, es menester señalar el derecho constitucional involucrado, referido al hecho social del trabajo, el cual constituye un proceso fundamental, que pasa a ser considerado como un proceso social, por lo que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, es así como, nuestra Constitución garantiza un desarrollo cívico de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en la República, considerados como un ser sociable y político, resultando de ineludible cumplimiento el respeto a los derechos fundamentales en procura de la paz social.
En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, surgieron los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como derechos fundamentales de segunda generación, siendo estos posibles si existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el desarrollo del pueblo.
Los derechos fundamentales se encuentran clasificados en atención a la proyección del hombre en la sociedad, entre estos tenemos los Derechos económicos, culturales y sociales, los cuales con el devenir del tiempo han sufrido una transformación y ampliación en su contenido, es así como el derecho del trabajo es reconocido como un derecho básico fundamental, de gran importancia para la consecución de los fines básicos del ser humano y de la sociedad, con lo que se trata de alcanzar la justicia social.
El Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobados en las Naciones Unidas en el año 1966, fue ratificado por Venezuela en el año 1978, por lo que en aplicación del Principio de Progresividad se han ido consagrando tales derechos, permitiendo la actualización continua y en este sentido todo ciudadano que se sienta vulnerado en sus derechos fundamentales tiene la facultad de acudir ante una autoridad judicial y solicitar se le restituya el derecho violentado.
El trabajo constituye un factor importante en la producción de bienes y servicios, en búsqueda de la satisfacción de las necesidades humanas, tanto las físicas como las psicológicas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…..”.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras establece en el artículo 18: “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza”
Los derechos fundamentales sirven de instrumento para proteger ciertas esferas de la vida del ser humano, ponderados entre principios y razones jurídicas que los sostienen, siendo el objetivo fundamental del Derecho al Trabajo y los Derechos laborales, la protección del ser humano en el desarrollo de su actividad productiva.
La constitucionalización del derecho del trabajo es la expresión máxima, de la importancia de los derechos sociales, desde el punto de vista de la igualdad, no sólo por la no discriminación, sino por la adopción de medidas efectivas para ayudar al excluido o no privilegiado, considerando el trabajo libre como derecho y como deber, como un bien jurídico indispensable, que se origina de manera innegable al positivizarse a través de la norma.
El Estado es garante de la protección social, por lo cual ejerce una tutela directa sobre la relación laboral, protegiendo al trabajador de posibles riesgos que afecten su capacidad de ganancia, entendiendo que estos trabajadores originan la riqueza como un producto social, es por ello que se ha establecido su justa distribución, para garantizar una vida digna.
El Estado organiza la riqueza y reactiva la economía con miras al bienestar social, la justa distribución implica justicia social, armonizando la libertad y la solidaridad.
Siendo el hecho social trabajo un proceso fundamental para la paz social, se convierte en uno de los pilares fundamentales que sostiene el Derecho Social Constitucional, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…….Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional…”(Sala Constitucional, 19 de enero de 2017, caso: JUAN HUMBERTO ROA y otros contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional).
Como corolario de todo lo expuesto, visto que la presunta agraviante decidió el cese de sus operaciones en Venezuela con carácter irreversible según se observa de las reseñas indicadas supra, el cual afecta el derecho al trabajo de los dependientes de la entidad de trabajo General Motos Venezolana, C.A. y en desacato a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual dispone que no debe producirse la paralización de la empresa, debiendo garantizarse en forma absoluta los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el trabajo un bien jurídico indispensable y dado el amplio poder cautelar de este Tribunal, actuando en sede constitucional, en atención a la situación de hecho planteada por los accionantes, así como en atención al hecho notorio comunicacional y judicial, se acuerda medida cautelar innominada, y, en consecuencia, se ordena en protección del proceso social de trabajo, restablecer las actividades productivas a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., quien procedió al cierre de sus actividades encontrándose además en desacato a la orden de no paralización de la operatividad de la empresa.
Si la entidad de trabajo se niega a dar cumplimiento al reinicio de las actividades productivas o hiciere imposible o de difícil cumplimiento, se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a salvaguardar sus fuentes de trabajo, materializando incluso dicho derecho a través de una gestión directa de los activos de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS:
La parte accionante, solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y medida de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en los principales bancos del país, a tal fin, requiere se provea lo conducente a fin de obtener información por parte de las instituciones financieras BANCO B.B.V.A. PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la existencia de cuentas bancarias así como cualquier título valor cuyo titular sea la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y se proceda a ejecutar la medida solicitada como protección cautelar a favor de los trabajadores, para decidir se observa:
Toda medida preventiva se solicita ante el fundado temor de que resulte nugatoria la ejecución de la sentencia, con lo cual se trata de precaver una insolvencia o evitar conductas que impidan la ejecución de la sentencia definitiva, en este sentido, la medida preventiva se torna como una garantía de la acción, pues el objeto de estas medidas es la de mantener un estado de cosas que permita la ejecución de la sentencia definitiva.
Uno de los extremos de procedencia de la medida cautelar, es que conste en autos las pruebas del derecho que se reclama, no obstante, en materia de amparo constitucional, se puede acordar una medida cautelar o preventiva sin que el peticionante esté obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni del periculum in mora, por lo que debe constatarse es la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional, todo lo cual depende del sano criterio del juzgador.
Las medidas preventivas pueden ser innovativas y conservativas, es así, como el embargo participa de la naturaleza de ser innovativa, por cuanto se pretende la modificación del statu quo de facto, por ser necesario privar al poseedor del bien o cuando se requiera una modificación anticipada de una situación jurídica, éstas deben ser homogéneas con las medidas ejecutivas o de fondo.
En materia de amparo, no existe ninguna prohibición de dictar medidas semejantes a las medidas de ejecución de sentencias, por lo que, perfectamente se puede anticipar medidas de carácter provisional, a los fines de impedir lesiones irreparables al derecho que se invoca, empleándose el medio mas idóneo para que se restablezca el pleno disfrute del derecho afectado, mas aún siendo la acción de amparo de naturaleza protectoria para la efectivización de los derechos y garantías.
En este sentido, debe señalarse, que la medida preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles, sino bienes muebles propiedad de la persona contra quien obre el decreto cautelar, entendiendo como bienes muebles los que pueden ser trasladado de lugar por sí mismo o a través de una fuerza exterior, también se reputan como tal los derechos, obligaciones y acciones que tengan por objeto cosas muebles, así como acciones o cuotas de participación en sociedades civiles y de comercio (artículo 532 y 533 del Código Civil), quedando en cabeza del Juez la facultad de señalar los bienes a embargar como garantía del orden público y la seguridad jurídica, todo lo cual, se adecúa con lo solicitado por la parte accionante.
En el presente caso, este Tribunal observa que los hechos descritos por los accionantes, resultan además como un hecho notorio comunicacional como lo es la paralización de la operatividad de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., la cual afecta a un universo de mas de dos mil (2.000) trabajadores y trabajadoras, todo lo cual hace presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares del Juez Constitucional, habida cuenta que al encontrarse privados de su derecho al trabajo y a la obtención de su contraprestación, se instituye entonces la afectación de un factor importante para el logro de los fines básicos del ser humano y de la sociedad, con lo que se trata de alcanzar la justicia social, por lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Concebido el trabajo como un hecho social que goza de la protección del estado, como principio rector y como fundamento del Derecho del Trabajo, es por lo que se acuerda con carácter temporal o provisional medida de embargo o indisponibilidad de bienes muebles propiedad de la presunta agraviante, los cuales resulten necesarios para asegurar el impulso de la productividad y operatividad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Se decreta la medida de embargo de bienes muebles como garantía al cumplimiento del restablecimiento de las actividades productivas de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con la finalidad de mantener los bienes, en su estado original, esto es, sin que se produzca el desplazamiento de los bienes hasta un lugar especial, ni se impida que los mismos dejen de cumplir la finalidad a la cual estaban destinadas, sino por el contrario mantenerlos en la misma situación, a los fines que no resulte dañoso a los intereses de los trabajadores de la empresa ni de la reactivación económica en general.
El Juez Constitucional no necesariamente provee conforme a la calificación que otorgue el querellante o agraviado, sino conforme a las situaciones de hecho acaecidas en violación a los derechos y garantías constitucionales, ello quedó establecido mediante sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Febrero de 2000, cito:
“……Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo….
….. Omissis….
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. ….”
El objeto de tal medida es garantizar que efectivamente se materialice la orden de reactivación productiva de la presunta agraviante, evitando que pueda insolventarse o dilapidarse los bienes que en su conjunto se requiera para la operatividad de la empresa, hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.
En lo atinente a la solicitud de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en los principales bancos del país, se observa:
Las medidas cautelares posee las siguientes características:
Significa entonces que se encuentran vinculadas al cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse, su función concluye en cuanto se alcance el fin a favor de la cual fueron adoptadas o que la situación de hecho que las provoca deje de existir, no se requiere mayor trámite y sus términos procesales son breves, diseñadas para una solución eficaz y se tratan de decisiones modificables o sustituibles o suprimibles en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
La facultad cautelar general de los Jueces, encuentran su fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento para la realización de la justicia.
Tal como se ha indicado en el presente fallo, el Juez Constitucional tiene la facultad de acordar las providencias cautelares que estime idóneas y adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para evitar lesiones graves o de difícil reparación, de tal modo que puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, o bien adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Si bien el amparo constitucional es de naturaleza restitutoria, la medida cautelar que recaiga sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en entidades bancarias, debe entenderse en el caso sub judice, como un mecanismo de coerción procesal que limite la facultad de disposición de los fondos monetarios de curso legal que se encuentren depositadas en uno o varias instituciones bancarias, se trata de una medida diferente a las cautelas ordinarias, que se sustenta en salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho al trabajo, interrumpidas por el cese de las actividades de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENZOLANA, C.A., a los fines de evitar el traslado de sus activos bancarios, en tal sentido en la presente causa, considera quien decide, que resulta ajustado a Derecho decretar medidas preventivas que tiendan al aseguramiento de las obligaciones laborales.
En razón a los expuesto se decreta la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A., mientras perdure el presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la orden de inmovilización de los activos bancarios de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se acuerda oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, esto es, donde encuentren localizados las cuentas bancarias pertenecientes a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que una vez notificada dicha orden, no se efectuarán transferencias ni operaciones con cargo a los fondos depositados, de tal modo que de incumplir con estas obligaciones, deberá asumir las responsabilidades que sean procedentes por permitir la distracción de los fondos en perjuicio de los accionantes en amparo. Líbrese oficio.-
Las instituciones bancarias como consecuencia del deber de cooperación, no podrán rehusarse a dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que, una vez cumplida la orden, debe la entidad bancaria remitir un informe al tribunal que dé cuenta de lo actuado, así como del saldo disponible en las cuentas afectadas.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistidos por el abogado JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.
TERCERO: Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
a. Al Presunto agraviante, GENERAL MOTORS VENEOLANA, C.A.
b. Al Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: ACUERDA medidas cautelares, y en consecuencia:
1) En cuanto a la medida cautelar innominada, se ordena a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en protección del proceso social de trabajo, restablecer sus actividades productivas. Si la entidad de trabajo se niega a dar cumplimiento al reinicio de las actividades productivas o hiciere imposible o de difícil cumplimiento, se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a salvaguardar sus fuentes de trabajo, materializando incluso dicho derecho a través de una gestión directa de los activos de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) En lo atinente a los bienes muebles propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se acuerda con carácter temporal o provisional medida de embargo o indisponibilidad de bienes muebles propiedad de la presunta agraviante, los cuales resulten necesarios para asegurar el impulso de la productividad y operatividad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Se decreta la medida de embargo de bienes muebles como garantía al cumplimiento del restablecimiento de las actividades productivas de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con la finalidad de mantener los bienes, en su estado original, esto es, sin que se produzca el desplazamiento de los bienes hasta un lugar especial, ni se impida que los mismos dejen de cumplir la finalidad a la cual estaban destinadas, sino por el contrario mantenerlos en la misma situación, a los fines que no resulte dañoso a los intereses de los trabajadores de la empresa ni de la reactivación económica en general.
3) Se decreta la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A., mientras perdure el presente procedimiento.
CUARTO: ORDENA oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, donde encuentren localizados las cuentas bancarias pertenecientes a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que una vez notificada dicha orden, no se efectuarán transferencias ni operaciones con cargo a los fondos depositados, de tal modo que de incumplir con estas obligaciones, deberá asumir las responsabilidades que sean procedentes por permitir la distracción de los fondos en perjuicio de los accionantes en amparo. Las instituciones bancarias como consecuencia del deber de cooperación, no podrán rehusarse a dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que, una vez cumplida la orden, debe la entidad bancaria remitir un informe al tribunal que dé cuenta de lo actuado, así como del saldo disponible en las cuentas afectadas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:42 p.m.
El Secretario,
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