REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 02 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º.
Causa Nº 1C-1351-17
La Jueza (Temporal) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
La Secretaria (S). Abg. INES DELGADO
El Fiscal V del Ministerio Público. Abg. José Ramón Salas
Abg. Rebeca Pacheco
La Defensora Pública II. Abg. TIOSTIMA DURAN.
El Adolescente Imputado: DAYRA SHIRLEY PEÑA.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Victima: JEAN CARLOS BOLIVAR FREITEZ.
Tipo de Decisión.
Sobreseimiento Provisional, Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente DAYRA SHIRLEY PEÑA, por la presunta comisión de uno de los Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BOLIVAR FREITEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día 29 de octubre de 2016, el ciudadano JEAN CARLOS BOLIVAR FREITEZ, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde expuso: "El día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana, para que la fuera a buscar al barrio las América, calle principal, cerca de la escuela y le hiciera una carrera en mi moto ya que trabajo como mototaxista, como me llamó en varias oportunidades, yo fui hasta esa dirección que me dio, como no la vi, le devolví la llamada, y me entendió un hombre, quién me dijo espérala allí que ya va para allá, dure en ese lugar como 10 minutos, en ese momento llegó un hombre a pie, saco una pistola y me apunto en la cabeza y me dijo quieto, bájate de la moto, yo me baje y se la entregue, el la prendió, arrancó, y agarro vía al barrio san antonio, yo pedí auxilio a un taxista y lo seguí, le pregunte a los vecinos de ese sector si lo conocían y era el hijo de un señor de nombre Agapaito, le dicen Gerardito, después vi a la mujer que llamo y la señalé".
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 29 de Octubre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, el ciudadano BOLÍVAR FREITEZ JEAN CARLOS, venezolano, soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villas del Llano, calle 03, casa N° 38, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.101.043, teléfono de ubicación 0424-5048393, con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Copp, y en consecuencia expone: "El día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana, para que la fuera a buscar al barrio las América, calle principal, cerca de la escuela y le hiciera una carrera en mi moto ya que trabajo como mototaxista, como me llamó en varias oportunidades, yo fui hasta esa dirección que me dio, como no la vi, le devolví la llamada, y me entendió un hombre, quién me dijo espérala allí que ya va para allá, dure en ese lugar como 10 minutos, en ese momento llegó un hombre a pie, saco una pistola y me apunto en la cabeza y me dijo quieto, bájate de ka moto, yo me baje y se la entregue, el la prendió, arrancó, y agarro vía al barrio san antonio, yo pedí auxilio a un taxista y lo seguí, le pregunte a los vecinos de ese sector si lo conocían y era el hijo de un señor de nombre Agapaito, le dicen Gerardito, después vi a la mujer que llamo y la señalé". Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ. "El día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana, para que la fuera a buscar al barrio las americas, calle principal, cerca de la escuela". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿nombres y apellidos del ciudadano a quién denuncia? CONTESTÓ: "Solo se que le dicen Gerardito, y el papá se llama Agapáito y vive en el barrio san antonio, yo hablé con el papá". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿las características del vehículo tipo moto que le fue despojada? CONTESTÓ: "Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse KW-150, placas AD5W85K, serial N° 81231K18DM062048". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿que es encontraba haciendo en el lugar del hecho? CONTESTO: "Yo estaba esperando la mujer que me llamó, para hacerle una carrera ya que trabajo como taxista, de la línea Villa del Llano". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿si conoce de trato y comunicación a la ciudadana que lo llamó? CONTESTÓ: "No, solo de vista, ya que le he hecho varias carreras, yo le di mi número de teléfono, me estuvo llamando durante los últimos tres días". SEXTA PREGUNTA. Diga usted, ¿la característica de la mujer que le solicitó la carrera? CONTESTÓ: "Es gorda, de estatura baja, morena". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿las característica de la mujer que le solicitó la carrera? CONTESTÓ: "Es gorda, de estatura baja, morena". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿existen testigos que certifiquen lo acontecido? CONTESTÓ: "Solo vecinos que lo vieron pero no los conozco". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿que acciones tomó su persona ante lo sucedido? CONTESTÓ: "Yo pedí auxilio y lo seguí". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: "No". Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 29 de Octubre de 2016, correspondiente a la adolescente DAYRA SHIRLEY PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 02, frente al Club la Farándula, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.725, hijo de los ciudadanos: Aida Ramona Peña y Cesar Ramón Gómez
TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1843; de fecha 24 de Noviembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS YEPEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia de Regulación Prudencial, a la evidencia no recuperada en el presente caso, el cual presentó las siguientes características: Un vehículo Clase moto, marca Keeway, modelo Horse, placas AD5W85K, serial de carrocería 81231K18DM062084, valorada en 800.000,0.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda encargada Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 1CS-2104-16
S E G U N D O
El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de la adolescente investigada: DAYRA SHIRLEY PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 02, frente al Club la Farándula, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.725, hijo de los ciudadanos: Aida Ramona Peña y Cesar Ramón Gómez; ya que de las declaraciones que cursan en el caso no señalan e identifican plenamente a la persona que despojó de su vehículo clase moto a la víctima, no se incautó teléfono celular a la adolescente para revisar si efectivamente realizó llamada a la víctima.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del ciudadano JEAN CARLOS BOLIVAR FREITEZ, experticia de regulación real del vehículo clase moto despojado a la victima y no recuperado; aunado a ello la víctima no ha comparecido desde que formuló la denuncia para aportar los datos sobre posibles testigos del hecho que identifique e individualice a alguna persona de la que menciona como la que perpetraron el hecho en su contra, mostrando un desinterés en el presente proceso, aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar a la investigada en el presente caso como el autor o partícipe del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente DAYRA SHIRLEY PEÑA, en el presente caso.
. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: DAYRA SHIRLEY PEÑA, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, conforme a lo previsto en el Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: DAYRA SHIRLEY PEÑA por la presunta comisión de uno de los de los Delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BOLIVAR FREITEZ; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Junio de 2017.
La Jueza “Suplente” de Control Nº 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S)
Abg. INES DELGADO.