JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000095
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda patrimonial ejercida por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga (INPREABOGADO bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión que efectuó en virtud de las diligencias fechadas 2 de agosto, 28 de septiembre, 15 de noviembre de 2016, 24 de enero y 1º de marzo de 2017, presentadas por el Apoderado de la parte demandante Ahmed Rivera (INPEABOGADO Nº 52.062), quien solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2013-1573 recaída en la presente causa el 14 de agosto de 2013.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1573, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial intentada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carolina Gómes Álvarez, contra Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual realizó en los términos siguientes:
“….esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…) CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la ciudadana Carolina Gomes, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.639, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido (…) CONDENA al Municipio Chacao del estado Miranda, a garantizar a la ciudadana Carolina Gomes, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad (…) IMPROCEDENTE la indexación monetaria (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida.
En fecha 7 de noviembre de 2013, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por parte demandada y ordenó librar el oficio de remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 20 de octubre de 2015, la mencionada Sala dictó sentencia Nº 01174 mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia Nº 2013-1573 de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Se CONFIRMA el fallo apelado (…) Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó diligencia por ante la referida Sala, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia ut supra transcrita.
En fecha 25 de febrero de 2016, vista la solicitud formulada por la parte demandante, la mencionada Sala dictó Aclaratoria Nº 00209, ampliando el punto tercero del dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
“3. Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 29 de marzo de 2016, la Sala libró oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. De lo cual, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haberlas practicado en fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, la Sala libró oficio Nº 1474 remitiendo el expediente contentivo de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Nº 01174 del 21 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00209 del 25 de febrero de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido oficio.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo con carácter de urgencia.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 2013-1573 en fecha 14 de agosto de 2013 e igualmente libró los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de julio de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo.
En fecha 3 de agosto de 2016, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios, en virtud a lo expuesto en la misma.
En fechas 24 de enero, 1º de marzo de 2017, se recibieron de la Representación Judicial de la parte actora, diligencias mediante la cuales solicitó materialización de la Ejecución Forzosa de la sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 7 de marzo de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó solicitud de decreto de la Ejecución Forzosa de la sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en fechas 23 de marzo y 11 de mayo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual señaló que se encuentran realizando los trámites correspondientes para honrar el pago a la ciudadana Carolina Gómez.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda haya dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2016.
En tal sentido, vistas las diligencias presentadas en fechas 2 de agosto y 28 de septiembre, 15 de noviembre de 2016, 24 de enero y 1º de marzo de 2017, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina Gómes Álvarez, solicitando la ejecución forzosa del referido fallo, resulta necesario invocar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor establece que “Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley…”.
De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución…”.
Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el Municipio y demás entidades municipales, en los términos siguientes:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1.-Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…Omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará…”.
Pues bien, véase que el encabezado del artículo 159 eiusdem, claramente dispone que el Órgano Jurisdiccional luego de vencido el lapso para la ejecución voluntaria, “determinará la forma y oportunidad” en cómo se debe dar el respectivo cumplimiento forzoso.
La norma ciertamente, no prevé que se deba dar un lapso igual, mayor o menor al que se otorgó para la ejecución voluntaria, pero sí, faculta al Juez a que establezca uno -según su prudente arbitrio- , lo cual se deduce del vocablo que emplea al permitirle que disponga de “…la forma y oportunidad de dar cumplimiento”.
Entiéndase por tanto, que aún para las ejecuciones forzosas, el Juez está facultado para establecer los parámetros de modo y tiempo que tiendan en definitiva a lograr el acatamiento del fallo.
Si continuamos con la labor interpretativa de la norma en comento, encontramos que después del encabezado se desprenden varios numerales, pero en este caso, importa hacer referencia al primero por corresponder a la ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero.
Dentro de ese numeral, vale acotar, hay dos (2) lineamientos que deben seguirse para dar por satisfecha la intención del Legislador: el primer paso, consiste en la orden que gira el Tribunal –con forma y oportunidad- para que la máxima autoridad del Municipio, incluya el monto a pagar en el presupuesto vigente o el siguiente.
El segundo paso, aplica para cuando no ha sido cumplida la orden anterior, es decir, que consumada como haya sido la forma y oportunidad dada por el Juez, sin que la misma se hubiere satisfecho, se debe proseguir con el procedimiento estatuido en el Código Adjetivo Civil.
De las normas precitadas y de la revisión de autos, se desprende que el primer punto establecido por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013, esto es el pago de la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), recae sobre una cantidad líquida de dinero, y que la parte condenada a pagar tal suma es una entidad municipal. Por lo que debe señalarse, que en principio su cumplimiento se llevaría a cabo por tales normativas.
Ahora bien, el articulo 159 eiusdem establece que “(…) cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:
“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
(…omissis…)
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.
(…omissis…)
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.
En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), expuso:
“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso que el Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Dentro de este orden de ideas, y como se señaló con anterioridad, resulta evidente que el cumplimiento forzoso de tal obligación se decretará de conformidad con la normativa precitada. Así se establece.
Ahora bien, antes de continuar dilucidando los puntos establecidos en la sentencia dictada por esta Corte, es oportuno pronunciarse sobre la condenatoria en costas acordadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01174 de fecha 20 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00209 de fecha 25 de febrero de 2016, en virtud de que dicha condena recae sobre una cantidad líquida de dinero. Así pues, en principio el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada. Sin embargo, este régimen de excepción no tiene carácter absoluto para todos los entes públicos, siendo modificado -entre otras- justamente en materia municipal. En razón de ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 157 que:
“Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (….)”.
Del precedente artículo, se infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. Y como se desprende de autos, ambos requisitos se cumplen en el caso sub iudice.
En atención a lo expuesto, la referida Sala ordenó en su aclaratoria Nº 00209 de fecha 25 de febrero de 2016, que dicha condenatoria fuese calculada “…en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”.
Por su parte, la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013, condenó a que la parte demandada pagara a la ciudadana Carolina Gómes Álvarez, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
Así pues, se concluye que el cinco por ciento (5%) debe ser calculado a la cantidad condenada, esto es, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00). Ahora bien, para el cálculo del porcentaje este Órgano Jurisdiccional toma en consideración el siguiente concepto matemático: la regla de tres (simplemente se multiplica el porcentaje por la cifra y se divide entre cien).
100%------ 950.000,00
5%--------X
Así pues, “X” será la incógnita que queremos averiguar:
X= 5% x 950.000,00 = 47.500
100
Por tanto: 47.500 es el 5% de 950.000,00
Del análisis precedente, esta Corte determina que la condenatoria en costas establecida a la parte demandada es la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 47.500,00). Así se establece.
Ahora bien, dilucidado el primer punto de la sentencia dictada por esta Corte y el tercer punto del fallo dictado por la mencionada Sala, referidos al cumplimiento de las obligaciones recaídas en cantidades líquidas de dinero, este Órgano Jurisdiccional, pasara a pronunciarse sobre el segundo punto de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por esta Alzada.
Así pues, a través del mencionado punto esta Corte estableció a la parte demandada “… garantizar los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad…”.
En ese sentido, cabe destacar que nos encontramos frente a una obligación de hacer y respecto a este tipo de obligaciones la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153, numeral 3, establece que:
“Artículo 159:
(…)
Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación (…)”.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre el cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación y si no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación.
No obstante, se debe hacer énfasis que por la naturaleza de la obligación, y en el supuesto dado que no fuere posible que se ejecutare por cualesquiera sean los motivos, esta Corte procederá en los términos previstos en la parte in fine de la normativa, esto es, estimará su valor y procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero, lo cual realizará vencido el plazo otorgado para que el Municipio tenga la oportunidad de demostrar estar cumpliendo con la obligación pautada. Así se decide.
Finalmente debe esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de aplicación de la indexación y el pago de los intereses moratorios.
Se advierte que en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fase de ejecución se acuerde la indexación monetaria e intereses moratorios, dada la actitud contumaz del Municipio en pagar el monto condenado por daño moral, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:
De la Indexación.
Observa esta Corte que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se hizo un pronunciamiento de mérito con respecto a la figura de indexación, negando su reconocimiento conforme al criterio reiterado –para la época- de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentaba que el daño moral no estaba sujeto a indexación, de allí, que el pedimento no pudiera prosperar.
Empero, vale acotar, que en los actuales momentos los criterios han venido cambiando y es posible aplicar la indexación del daño moral, en el entendido, que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por tanto susceptible de ser indexada a petición de parte.
De allí que, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, no hacerlo genera en su contra, la aplicación del método indexatorio con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, calculándose la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. (Véase Sala de Casación Social, sentencia Nº 444 del 2 de julio de 2015).
Sin embargo, esta Corte a los fines de no quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, así como de no afectar la seguridad jurídica suscitada por la aplicación de los criterios reinantes en determinadas épocas, considera improcedente modificar en esta etapa procesal, el estudio dado en su oportunidad sobre la indexación solicitada, y siendo que la misma fue negada expresamente en la definitiva, debe por consecuencia lógica, mantenerse dicha negativa en esta fase de ejecución. Así se declara.
De los intereses moratorios.
Este concepto merece especial atención, pues nunca estuvo dentro de los términos en que quedó trabada la litis, pero ha sido un tema examinado por la reciente jurisprudencia, al punto tal, que ha permitido su concepción en fase de ejecución.
En efecto, mediante sentencia N° 1.230 del 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros, la forma de pagar los intereses moratorios en fase de ejecución, disponiendo que en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se debía ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar, tomando fecha del cálculo el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, advirtiendo que si para el momento de la ejecución, estaba en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procedería con preferencia a su aplicación.
Así que esta Corte fundada en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem) y, que el Estado administra justicia (artículo 257 Constitucional); actuando en nombre de todos esos valores e inspirada en su autoridad para perseguir a toda costa que sus sentencias puedan ser ejecutadas con respeto y total apego a la realidad, considera que:
En el presente caso, el monto condenado a pagar debe ser objeto de intereses moratorios en fase de ejecución, a los fines que la suma final compense –dada la falta de indexación- un monto sensato y real al acordado años atrás, pues lo contrario, implicaría una ejecución burlada por la Administración, que en definitiva la alentaría a cumplir los fallos, en las oportunidades en que le apetezca hacerlo, no sintiendo temor ni respeto al poder que emana de esta Instancia Jurisdiccional, ni a las necesidades humanas por las que discurre la hoy demandante, quien se encuentra mermada en su calidad de vida por los embates de la enfermedad que le ha sido diagnosticada a causa de la responsabilidad de la Administración por hecho ilícito.
Ahora bien, hecho el análisis precedente a los fines de ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Corte en la decisión Nº 2013-1573 de fecha 14 de agosto de 2013, así como en la sentencia Nº 01174 del 20 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00209 del 25 de febrero de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y transcurrido como se encuentra el lapso otorgado en el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 29 de junio de 2016, sin qua la parte demandada haya cumplido con sus obligaciones, esta Órgano Jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en las normas y las sentencias supra transcritas, decreta la ejecución forzosa en los términos expuestos y se realice experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 29 de junio de 2016 (decreto de ejecución voluntaria), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades condenadas. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al primer punto de la sentencia dictada por esta Corte (obligación de dar) mediante el cual se condenó a la parte demandada a “…pagar a la ciudadana Carolina Gomes, (…) la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido…”, así como el tercer punto del fallo dictado por la referida Sala, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada “…calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”, esto es, cuarenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 47.500). Este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Secretaría de esta Corte librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al segundo punto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional (obligación de hacer), mediante el cual se condenó a la parte demandada a “…garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de [la ciudadana Carolina Gomes], como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad…”, se ordena librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la respectiva obligación, conforme al artículo 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo remitir a esta Corte dentro del lapso indicado, los soportes correspondientes demostrativos de lo actuado, frente a cuya inobservancia se procederá tal como prevé la disposición in comento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2013-1573 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así como de la sentencia Nº 01174 del 20 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 000209 del 25 de febrero de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas al mencionado Organismo.
1.1- IMPROCEDENTE la indexación judicial de los montos condenados;
1.2- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos.
2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana Carolina Gomes, los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, debiendo remitir a esta Corte dentro del lapso indicado, los soportes correspondientes demostrativos de lo actuado, frente a cuya inobservancia se procederá tal como prevé el artículo 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2011-000095
EN/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental
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