JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000081
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y “subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.439, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 dictado por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016.
En fecha 2 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y “SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
En fecha 28 de abril de 2017, la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar “subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), notificada el 3 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) extralimitó abusivamente sus potestades de control, intervención y liquidación, estrictamente circunscritas por la Ley de la Actividad Aseguradora a los sujetos regulados por ella, para afectar arbitraria y perjudicialmente los derechos y libertades fundamentales de [su] representada y los de otras siete (7) compañías que al igual que ésta no ejercen actividades de seguro ni son sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora; realidad objetiva ésta que fue maliciosamente alterada por el funcionario, al aseverar sin basamento fáctico ni justificación racional ninguna que SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., ‘…opera bajo la figura de una Administradora de Riesgos…’…” (Subrayados y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “La Providencia Administrativa que aquí se impugna constituye el acto administrativo definitivo o de cierre de la medida de Intervención sin Cese de Operaciones que la SUDEASEG (sic) ordenó (…) contra la compañía ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., mediante Providencia Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, tras calificarla falsamente como empresa Administradora de Riesgos y culpabilizarla -sin previo proceso ni oportunidad de defensa- de haber retardo e incumplido obligaciones estipuladas en el CONTRATO DE SERVICIOS que ésta suscribió, previa licitación por CONCURSO ABIERTO, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; retardo o elusión de cumplir que, aún en la hipótesis de que fueran ciertos, sólo autorizaban a la SUDEASEG a imponerle una MULTA conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pues evidentemente, tratándose de un Contrato de Servicios regido por la LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA SOLO PODÍA DAR LUGAR AL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO previsto en los artículos 127 y siete de la mencionada Ley de Contrataciones Públicas; procedimiento éste que el Ministro de Educación estaba obligado a seguir…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto original).
Señaló, que “…burlando las normas de orden público contenidas en la LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, el para entonces Ministro de Educación, (…) en vez de iniciar el procedimiento de rescisión unilateral del Contrato suscrito por ese Ministerio con la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., recurrió al anómalo y retorcido expediente de ‘denunciar al contratista’ ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, organismo que a sabiendas de su total y absoluta incompetencia para resolver si el Contratista había incumplido o no el aludido Contrato de Servicios con el Ministerio de Educación, procedió sin más a decretar la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., prescindiendo de toda fórmula de procedimiento previo, blandiendo el falso pretexto de que dicho CONTRATISTA ejercía actividades de Administración de Riesgos, preparándose el terreno para ordenar posteriormente su liquidación, todo ello –paradójicamente- con base en una inatendible denuncia ante ese incompetente organismo, en patente subversión del procedimiento especialmente establecido en la LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, y en inexcusable evasión de los deberes que dicha ley le impone como ENTE CONTRATANTE…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto original).
Narró, que “…tras recibir la irregular denuncia que le presentó el Ministro el viernes 29 de abril de 2016, el Superintendente de la Actividad, prescindiendo de toda fórmula de procedimiento, dictó el martes 2 de mayo de 2016 una providencia administrativa signada con el Nº FSAA-9-00549, mediante la cual decretó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., ordenando además una auditoria técnica sobre lo que denominó ‘empresas relacionadas’ –incluyendo a [su] mandante- y además designó como Administradoras Generales de la empresa Administración Grupo Pronto, S.A., (…) las cuales violentaron en esa misma fecha los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y al libre ejercicio de la actividad económica de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., al materializar indebidamente en contra suya y de sus bienes la ejecución del Acto Administrativo de ‘Intervención’ que (…) dictó contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., despojándola bajo ese ilegitimo pretexto de las oficinas que ocupaba en calidad de comodataria, y de su principal herramienta de trabajo, que es el DATA CENTER de su propiedad instalado en dichas oficinas…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “...ubicados en el contexto de ilegalidad y abuso de poder que precedió a la publicación de la írrita Providencia que hoy impugnamos mediante esta acción de nulidad, debemos denunciar que a través de la misma el Superintendente de la Actividad Aseguradora terminó de consumar la pertinaz violación de derechos y garantías constitucionales que había iniciado con la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. el pasado 2 de mayo de 2016, y con las abusivas vías de hecho que en esa misma fecha materializó en perjuicio de [su] representada SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., al despojarla arbitrariamente de las oficinas de su Data Center signadas con los Nros. 1-13 y 1-14 (…) so pretexto de ejecutar la medida de intervención sin Cese de Operaciones de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el Superintendente de la Actividad Aseguradora, basándose en el engañoso informe de las interventoras –que por cierto, jamás le fue notificado ni exhibido a [su] mandante-, ordenó la liquidación de la intervenida y la de otras seis (6) compañías, denominadas COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTEME, C.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A., CENTRO DE CONTACTO C.E.O.N.E.O.P., S.A., SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESTOS PROTORESTO, C.A., PRONTO HCM, C.A. y ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A., bajo el falso pretexto de que constituían un Grupo Económico porque ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., era su sociedad controlante, cosa que también dijo de [su] representada, SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., a pesar de que la mencionada compañía ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., no posee acciones en ésta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el caso es que violado por completo el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, SERVICIOS TECNOLOGICOS NUBISE, S.A., quien no fue parte ni fue llamada a participar, ni tuvo jamás acceso al expediente de la Intervención sin Cese de Operaciones de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., el Superintendente decidió a través de su Providencia que [su] mandante formaba parte junto con las otras 6 compañías nombradas de un grupo económico vinculado a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y una líneas más abajo, repitiendo el mismo modo de operar que empleó contra ADINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., en su Providencia de Intervención del 2/05/2016 (sic), cometió la artera falsedad de calificarla (…) como una empresa ‘Administradora de Riesgos’, con tal de arrastrarla hasta sus ‘dominios’ (…) y poder someterla ilegítimamente ‘con apariencia de legalidad’ a las potestades de control, intervención y liquidación que la Ley sólo le concede respecto a los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Falsa aseveración que (…) constituye una infamante calumnia que atenta contra la fe pública y que ha sido empleada por el autor del acto, para arrogarse una competencia para controlar y liquidar a [su] mandante que la ley no le confiere, haciéndola blanco de órdenes abusivas y ventajosas que le han conculcado sus derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (lo que incluye el no ser forzada, contra su voluntad, a ejercer actividades de seguro), consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución Nacional, y que actualmente amenazan con privarla de su derecho de propiedad (art. 115 ejusdem) y, lo que es más grave aún, de su derecho a existir como persona jurídica…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “...el hecho de que la señalada Providencia haya cambiado arbitrariamente la naturaleza de las actividades económicas a que [su] mandante se dedica, adosándosele la falsa etiqueta de sujeto asegurador, configura una abusiva vulneración de los derechos constitucionales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., al libre desenvolvimiento de su personalidad (art. 20), y al dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (art. 112), pues, resulta inconcebible en un Estado de Derecho el que se obligue a alguna persona, (…) a abandonar las actividades económicas que realiza para conminarla a realizar trabajos de administración de riesgos que ésta nunca ha ejercido ni desea ejercer. Y digo esto porque en la parte resolutiva de la Providencia, el Superintendente le impuso a [su] representada una orden (…) objetivamente imposible de cumplir. [Se] refier[e] concretamente a la instrucción contenida en el dispositivo SÉPTIMO de la Providencia…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…la referida orden vulnera los derechos y libertades consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución, debido a que constriñe ilegítimamente a [su] representada a abandonar las actividades económicas que ejerce, forzándola a dedicarse en contra de su voluntad a la administración de riesgos de manera excluyente. Y esto lo [dicen] porque entre los múltiples requisitos que el artículo 19 de la Ley de la Actividad Aseguradora exige para obtener la autorización para operar como empresa administradora de riesgos, se encuentra el de: ‘…3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para empresas de seguros y administradoras de riesgos…’. Y desde luego que, pretender obligar a los accionistas de [su] mandante a que decidan en asamblea la modificación de los estatutos sociales en esos términos, en contra de los dictados de su libre albedrío (…) Es obvio, por lo demás, que la referida instrucción de consignar todos los requisitos que exige la Ley para obtener la autorización para operar como administradora de riesgos, constituye una orden de imposible cumplimiento dentro del reducido plazo de los 20 días hábiles otorgados. Pues, basta revisar la abultada lista de requisitos que exige el artículo 19 de la Ley de la Actividad Aseguradora para obtener la autorización para operar como Administradora de Riesgos…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Del contenido del (…) acto administrativo se desprende que dicha Superintendencia con vista al informe de las administradoras ad hoc de la sociedad mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., sin ningún tipo de participación de [su] mandante en el referido procedimiento de intervención y sin que le fuera respetada la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que nunca pudo formar parte del procedimiento pese a que fue notificada de la práctica de una auditoría a su plataforma tecnológica por parte de una comisión designada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora en el acto administrativo de intervención identificado con el Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016. En efecto [su] poderdante nunca tuvo acceso al expediente administrativo de la referida intervención de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., lo único que obtuvo fue copia del acto administrativo de intervención (…) en el cual se le informaba de una auditoria técnica, pero luego le fue negado todo acceso al referido procedimiento sin mayores explicaciones…” (Corchetes de esta Corte).
Ratificó, que “…No fue sino hasta la fecha de notificación del acto administrativo objeto de esta pretensión de nulidad, que tuvi[eron] conocimiento de que la Superintendencia había calificado a [su] mandante como empresas sometida a su control, a pesar de no haber participado en el procedimiento de intervención de la compañía ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y de que había declarado una supuesta unidad con otras empresas que realizan diferentes actividades económicas; todo lo cual fue empleado por el Superintendente como pretexto para imponerle a [su] mandante una serie de órdenes patentemente abusivas y vejatorias, tales como obligarla a consignar en un lapso de veinte (20) días hábiles todos los requisitos exigidos por la Ley de la Actividad Aseguradora para obtener la autorización para operar como Administradora de Riesgos, y forzarla a excluir a dos (2) de sus socios accionistas mediante la enajenación de sus acciones, todo ello dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de tres (3) de noviembres de 2016, fecha de notificación del acto administrativo, so pena de ordenar su liquidación en caso de no cumplir tales órdenes dentro del señalado plazo. Lo que evidentemente constituye violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada a la defensa y al debido, al libre ejercicio de la actividad económica y libertad de empresa y al derecho de propiedad…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto administrativo aquí accionado no debe surtir efectos jurídicos válidos, ya que fue dictado en violación directa e inmediata del derecho a la defensa y de la garantía al debido procedimiento en sede administrativa de [su] representada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “De acuerdo con los hechos explanados en el presente escrito, a [su] representada, nunca le fue notificada la imputación de hechos en su contra por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ni mucho menos fue informada de que el procedimiento de intervención contra la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., también estaba dirigido contra ella, de hecho jamás se nos dio acceso al expediente administrativo y aunque solicita[ron] copias simples y certificadas del mismo mediante escrito que consigna[ron] en la SUDEASEG, jamás proveyeron dicha solicitud…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…aunque la Superintendencia dirigió comunicaciones a [su] representada para informar que realizaría una auditoria a su plataforma tecnológica, ordenada en la Providencia Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, jamás ocurrió con anterioridad a la Providencia que hoy impugna[n] que dicho Organismo le imputara algún hecho a [su] representada, verbigracia, que la señalara de ser u operar como una empresa Administradora de Riesgos, o que le imputara el hecho de ser una sociedad sometida al control accionario de la intervenida Administración Grupo Pronto, S.A., como tampoco ocurrió jamás que la SUDEASEG le oficiara otorgándole plazos para presentar escrito de defensa o de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que ahora, por primera vez, resolvió imputarle y darlos sin más por ciertos en su reciente Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, objeto de la presente acción de nulidad, como lo son el hecho absolutamente falso de que [su] mandante opera como una Administradora de Riesgos, sujeta en consecuencia a las potestades de la SUDEASEG, y además, seguir su decir, sería una ‘empresa vinculada’ a la intervenida Administración Grupo Pronto, S.A., en la forma establecida por la Ley de la Actividad Aseguradora y las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora’ (…). Estas circunstancias corroboran el hecho de que [su] representada ha sido perjudicada en sus derechos por una decisión administrativas QUE SE FORMÓ A SUS ESPALDAS, CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO RESPECTO DE ELLA, en franca violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad absoluta la decisión contenida en el acto administrativo aquí impugnado…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…resulta claro que frente a los hechos aquí denunciados, lo que procede es la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad, ya que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha violado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar un acto administrativo que contiene decisiones y órdenes que afectan perjudicialmente la esfera jurídica de [su] representada, sin haberle concedido a ésta oportunidad ninguna de alegar y probar en su defensa, y así pido sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) ha vulnerado el derecho fundamental de [su] representada al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, así como el derecho que le reconoce el artículo 112 ejusdem, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la misma Constitución y en la Ley…” (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…el artículo 112 de la Constitución reconoce y protege el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. (…) [solicito se] reconozca que la Providencia Administrativa impugnada, al constreñir ilegítimamente a [su] representada a operar como Administradora de Riesgos y a consignar los requisitos legales para obtener la autorización para constituirse como empresa de esa especie, transgredió abiertamente la prohibición de trabajos forzados u obligados, vulnerando los derechos fundamentales de [su] poderdante al libra desenvolvimiento de su personalidad y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó la “AMENAZA DE VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA Y DEL DERECHO A EXISTIR COMO PERSONA JURÍDICA, (…) [señaló que] el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a través de la Providencia que se impugna, le impuso a [su] patrocinada la ilícita e inconstitucional orden de dedicarse forzosamente a ejercer la actividad de Administración de Riesgos, conminándola bajo amenaza de ejecutar su LIQUIDACIÓN, a consignar en un plazo de 20 días hábiles todos los requisitos que exige la Ley de la Actividad Aseguradora para constituir y operar una empresa Administradora de Riesgos…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Aseveró, que la orden de entre de los recaudos solicitados “…resulta imposible de cumplir en el plazo impuesto por el Organismo, el cual venció el pasado 1º de diciembre de 2016. Lo que hace temer fundamentalmente que el Superintendente materialice de un momento a otro su amenaza de ejecutar la LIQUIDACIÓN de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., consumando irreversiblemente la violación de los derechos fundamentales que aquí (…) [ha] denunciado como amenazados, concretamente el derecho a la propiedad privada (…) [y] a no ser privada de su existencia como persona jurídica, el cual pese a no aparecer expresamente consagrado en la Constitución para las personas jurídicas o societarias, debe entenderse comprendido en el inviolable derecho a la vida…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, “…respecto a la amenaza de violación inminente del derecho a la propiedad privada de [su] mandante, basta considerar que la arbitraria LIQUIDACIÓN a la que será sometida, implica que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pese a carecer de toda competencia para liquidarla –por no ser [su] representada un sujeto regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora- procederá a desposeerla de todos los bienes muebles e inmuebles que integran su patrimonio, para hacerlos rematar en pública subasta, dejando sin empleo a sus trabajadores…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció, el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado.
Ejerció, “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (…) notificado a [su] mandante en fecha 3 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016, en virtud que el señalado acto viola en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE., S.A., consagrados en los artículo 20, 49, 112 y 115 de la Carta Magna, razón por la cual solicit[ó] se acuerde la suspensión de efectos de dicho acto administrativo mientras dure el presente juicio contencioso administrativo de nulidad. Ello ante la clara evidencia que de no acordarse oportunamente dicho Amparo Cautelar, la ejecución del acto administrativo tornaría irreparables violaciones que ya cometió la Administración y aquellas otras que hoy bajo amenaza con cometer en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., haciendo totalmente nugatoria la decisión que en definitiva recaiga sobre el mérito de la acción de nulidad impetrada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, se evidencia de “…la Providencia impugnada [que] la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no tramitó procedimiento alguno en contra de [su] mandante para imputarle los hechos que allí dio por ciertos en su indebido perjuicio, dejándola en un estado de total indefensión. En efecto, pese a que no abrió ni instruyó ningún procedimiento previo contra [su] representada en torno a tales hechos, ni le concedió oportunidad ninguna de defensa para poder alegar y probar en su descargo, el Superintendente de la Actividad Aseguradora, diciendo basarse en un supuesto Informe Final de la Intervención de Administración Grupo Pronto, S.A., (y decimos ‘supuesto’, porque tal informe jamás le fue notificado a [su] mandante), declaró a través de la Providencia que se impugna que SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., es una empresa ‘vinculada’ junto a otras 6 compañías a una unidad económica regentada o dirigida por la Administración Grupo Pronto, S.A., afirmando que ésta era la ‘sociedad controlante’ de [su] representada, a sabiendas de que Administración Grupo Pronto, S.A., no es accionista de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., para luego incurrir, unos párrafos más adelante, (...) calificarla falsamente (…) como una empresa Administradora de Riesgos, lo que le sirvió de pretexto para arrastrarla a los predios de su competencia, y poder someterla así con visos de ‘aparente legalidad’ a una serie de órdenes arbitrarias y abusivamente lesivas de sus derechos…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…la Providencia objeto de esta acción de nulidad se produce en el contexto de una medida de intervención dictada contra otra sociedad mercantil, como lo es Administración Grupo Pronto, S.A., por lo que los pronunciamientos y órdenes allí emitidos por la SUDEASEG en directo de [su] mandante, quien no fue parte en el aludido proceso o régimen de intervención, ni le fue concedida antes de su resolución oportunidad ninguna de defensa para poder alegar y probar en su descargo, entrañan una patente violación de la garantía de defensa y del derecho al debido proceso…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, en lo que “…respecta a la denunciada violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de [su] representada, y de su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, (…) tales violaciones se encuentran acreditadas en el tenor del dispositivo SÉPTIMO de la Providencia, en el cual puede leerse que el Superintendente de la Actividad Aseguradora le impuso a [su] mandante la orden imperativa de consignar en un plazo de 20 días hábiles todos los requisitos exigidos por la Ley de la Actividad Aseguradora para obtener la autorización para constituirse y operar como empresa Administradora de Riesgos, bajo la amenaza –contenida en el dispositivo NOVENO- de ordenar su LIQUIDACIÓN de no cumplir lo ordenado en el señalado plazo…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
En cuanto a “…la orden impartida por el Superintendente entraña en sí misma una abierta violación de los derechos fundamentales de SERVICIOS TECNÓLOGICOS NUBISE, S.A., (…) al dedicarse a la actividad económica de su preferencia (art. 112), pues a través de ésta se le constriñe ilegítimamente – bajo amenaza de liquidación- a dedicarse en contra de su voluntad a la labor de administración de riesgos. Lo cual implica subyugar la voluntad de todos y cada uno de los accionistas de [su] representada, que no desean en absoluto cambiar ni abandonar el ramo al que se dedican, para que accedan –bajo amenaza de liquidarles la compañía- a tomar en asamblea la decisión de modificar los estatutos para adoptar como único objeto social la realización de actividades de Administración de Riesgos…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…1. Se declare COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad del acto administrativo. 2. Que ADMITA a trámite la demanda, y la declare CON LUGAR en la definitiva, declarando la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, (…) notificada a [su] mandante en fecha 3 de noviembre de 2016. 3. Y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del señalado acto administrativo, ordene el cese inmediato de la actuaciones lesivas de la Administración y el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas de carácter legal y constitucional infringidas, de suerte que se le restituya a [su] representada la posesión de las oficinas que hoy se encuentran ilegítimamente ocupadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, junto con los bienes muebles de su propiedad que se encuentren confiscados en el interior de las mimas, todo ello por órdenes impartidas por la SUDEASEG mediante los actos administrativos preparatorios del acto que aquí se impugna. Que declare procedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la presente demanda de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y “subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesta por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, a saber una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Adjetiva mencionada y que el conocimiento de dicha demanda no se encuentra atribuida a ningún otro Órgano Jurisdiccional debe esta Corte declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisión de la demanda de nulidad:
Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “…no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados u órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o vii) cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Amparo Cautelar:
Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado:
En tal sentido, el fumus boni iuris, hace referencia a la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto al periculum in mora, por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues existencia en sí la de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez). Resumiéndose así el mismo, en el riesgo que puede sufrir la parte por el no decreto de la medida, que pudiera producir una lesión a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que visto que la naturaleza del amparo cautelar esta dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevaleciendo así la debida protección de aquellos derechos constitucionales infringidos o cuya amenaza de violación sea inminente, teniéndose como fin asegurar la naturaleza propia del proceso y la justicia como fin último de este.
De esta manera el Juez Constitucional para el estudio del amparo cautelar deberá entrar al conocimiento de denuncias propias de carácter constitucional, y no de otra naturaleza, pues éstas deberán resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía de amparo, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso administrativo.
En ese sentido, la Representación Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., a fin de fundamentar su petición de amparo cautelar relató, que en un procedimiento de intervención sin Cese de Operaciones llevado a cabo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., aseveró a su decir, falsamente que su poderdante opera bajo la figura de Administradora de Riesgos, decidiendo en consecuencia el organismo rector de la actividad aseguradora, mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 y notificada a través del oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, que Servicios Tecnológicos Nubise, S.A:
“…SÉPTIMO: (…) que cumplan en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, la consignación de requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para obtención de la autorización correspondiente por parte de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como empresa administradora de riegos, a los fines de regular las operaciones o negocios relativos a la actividad aseguradora o conexa al contrato de seguro.
OCTAVO: Ordena la enajenación de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A. RIF-J-30848669-8, propiedad de los ciudadanos IVAN OTERO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad nº V- 7.182.106 y JORGE MASKYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la Cédula de Identidad nº V- 6.145.386, por estar incursos en lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto.
NOVENO: Si transcurrido el lapso señalado para la consignación de los requisitos exigidos a la empresa SERVICIOS TCNOLÓGICOS NUBISE, C.A. RIF-J-30848669-8, incumpliendo lo aquí ordenado, se ejecutará de manera inmediata la liquidación de dicha empresa conforme lo estatuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte accionante en amparo cautelar denunció que el acto administrativo impugnado en nulidad”…viola en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE., S.A., consagrados en los artículo 20, 49, 112 y 115 de la Carta Magna…” (Mayúsculas del texto original).
En ese orden de ideas, esta Corte procede a pronunciarse en relación denuncias de carácter constitucional realizadas:
• De la denuncia de violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido procedimiento en sede administrativa. (artículo 49 ord.1º).
En ese contexto, se evidencia del escrito contentivo del amparo cautelar que la parte actora alegó que “…no fue parte ni fue llamada a participar, ni tuvo jamás acceso al expediente de la Intervención sin Cese de Operaciones de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A…”, ratificó, asimismo que “…nunca pudo formar parte del procedimiento pese a que fue notificada de la práctica de una auditoría a su plataforma tecnológica por parte de una comisión designada por el Superintendente…”, a su vez recalcó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en ningún momento le otorgó “…plazos para presentar escrito de defensa o de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos…”.
Sobre este particular, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los mismos se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
En ese sentido, cabe destacar que el hecho que desencadenó la presente causa y motivó a la parte solicitante del amparo cautelar a requerir la protección de sus derechos constitucionales a través del mismo, fue que el accionante no pudo participar en el proceso de “intervención” de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., en el cual resultó perjudicada, por cuanto se le calificó como empresa Administradora de Riesgos, lo cual consecuencialmente conllevó a que se le ordenará la “…consignación de requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para obtención de la autorización correspondiente por parte de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) a los fines de regular las operaciones o negocios relativos a la actividad aseguradora o conexa al contrato de seguro…”, calificación esta que señaló de falsa, pues a su decir, la razón social de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise., S.A., contenida en sus estatutos de constitución, no es la de operar como Administradora de Riesgos.
A tal efecto, esta Instancia Judicial, constata que únicamente cursa en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), la notificación Nº FSAA-2-2-13070-2016 del 3 de noviembre de 2016, dirigida a la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., y en la cual se le anexa la Providencia Nº FSAA-2-01320 del 17 de octubre de 2016, contenida a los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) del expediente.
Ello así, y siendo que en la Providencia Nº FSAA-2-01320 del 17 de octubre de 2016, el Ente Supervisor de la Actividad Aseguradora indicó, que:
“…Visto, que fue discurrido por la Junta Interventora, en su Informe final, que dichas empresas se encuentran vinculadas a la señalada Administradora de Riesgos, por cuanto guardan relación contable, organizativa y jurídica; compartiendo vinculación accionaria, de directores con una conducción y administración centralizada y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero; en consecuencia, observa este Órgano de Control, que se está en presencia de sociedades que actúan como una unidad o grupo, en sus relaciones entre ellas mismas y con terceros, aun cuando se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, por lo cual lograron diluir así el grupo, a fines de escapar de la responsabilidad que como todo les corresponde, pero que mantienen un interés determinante de explotación comercial, el cual al desarrollar actividades en materia de seguros, reconociendo entonces que el grupo se fue ramificando al punto que, alguna de las empresas terminales de esas ramificaciones, tienen objetos sociales o efectúan actividades que, en principio, nada tendrían que ver con las desarrolladas por su contratante ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., pero que al evaluar el desenvolvimiento objetivo y efectivo de las operaciones que ejecutan, a través de las instrucciones de la sociedad controlante, el único fin de su existencia, es ser usadas instrumentalmente para escapar a la regulación sectorial y fraudar a la Ley.
Visto, que el Informe final de Intervención, no solo se exhibe la unidad económica, (…) sino que también fue manifestado la unidad de gestión, (…) en vista de estos hechos al encontrarse Intervenida la empresa controlante y al verificarse la iliquidez de la misma, en virtud del volumen de negocios conjuntos que mantenían con la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., conllevó a la iliquidez del grupo económico relacionado...” (Negrillas del texto original y subrayado de esta Corte).
De lo precedentemente expuesto, esta Corte evidenció que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), sancionó a la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., por cuanto de una previa investigación concluida con un informe final de la Junta interventora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., determinó que la misma al igual que otras empresas constituían un grupo económico cuya sociedad mercantil controlante a decir del órgano supervisor resultó ser Administración Grupo Pronto, S.A., ello a pesar, que la Apoderada Judicial de Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., asevera que su representada no es parte de ningún grupo ni unidad económica, ello así estima esta Instancia Judicial menester señalar que la veracidad y legalidad de los argumentos expuestos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que le sirvieron de basamento para sancionar a Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., así como los alegatos explanados por dicha sociedad mercantil en su defensa, serán debatidos cuando sea resuelto el fondo de la demanda de nulidad interpuesta.
En ese sentido, no se observa de autos documentación suficiente -al menos en esta fase cautelar- en la que se verifique que la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., no participase en el procedimiento de “intervención” seguido contra la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., ello como empresa solidariamente responsable de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la G.O Extraordinaria Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, siendo que solamente se evidencia que en el oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016 se le notifica los recursos tanto administrativos como judiciales que puede ejercer de no estar de acuerdo con la decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), recursos estos últimos que ejerció.
De los señalamientos supra indicados, esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, no observa que se haya producido violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., es por lo que esta Instancia Judicial en sede cautelar desecha la denuncia de violación a los derechos constitucionales invocados por la falta de elementos probatorios que avale la misma. Así se declara.
• De la denuncia de violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y libertad de empresa (artículo 112).
Por su parte, la accionante en amparo destacó que el hecho de otorgar el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación para que la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., consignará la documentación exigida a fin de otorgársele la autorización, para que operase formalmente como Administradora de Riesgos, como le fue calificada su actividad en el Providencia Nº FSAA-2-01320 del 17 de octubre de 2016, actividad esta que manifestó no es su razón social conforme lo establecen sus estatutos de constitución, por lo que consideró que “…la referida orden vulnera los derechos y libertades consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución, debido a que constriñe ilegítimamente a [su] representada a abandonar las actividades económicas que ejerce, forzándola a dedicarse en contra de su voluntad a la administración de riesgos…” (Corchetes de esta Corte).
El derecho a la libertad se encuentra contenido y definido en al artículo 112 de la Lex fundamentalis, como aquella manifestación de la libertad de los ciudadanos ramificada al factor económico, pudiendo entonces las personas ingresar, durar y salir de cualquier sector financiero que este escoja y que sea de su completa preferencia, pudiendo así explotar las distintas áreas que sean de su preferencia teniendo como único centro limitativo los supuestos facticos que establezca la Ley.
En ese sentido, se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional, incluyendo el artículo 112 Constitucional, señalando así, lo siguiente:
“En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’”
Visto lo anterior, queda claro que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, sino que por el contrario forma parte de la esencia de los derechos constitucionales relativos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Corte no evidencia prima facie elemento de convicción alguno en el que se compruebe la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la libertad de empresa, pues para determinar la violación o no del derecho invocado hace falta al menos una verificación del contexto en el que se haya presuntamente quebrantado el mismo, pues como previamente se indicó no es un derecho absoluto sino que por el contrario se concatena a su vez con otros derechos, aunado al hecho que el mismo tiene limitaciones “…por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” tales como lo establece el artículo 112 de la Carta Magna.
Ello así, y visto que al menos en esta fase cautelar no se constata la lesión al derecho invocado. Así se declara.
• De la amenaza de violación al derecho de propiedad (artículo 115).
Alegó, la parte solicitante del amparo cautelar la “...AMENAZA DE VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA Y DEL DERECHO A EXISTIR COMO PERSONA JURÍDICA, (…) [señaló que] el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a través de la Providencia que se impugna, le impuso a [su] patrocinada la ilícita e inconstitucional orden de dedicarse forzosamente a ejercer la actividad de Administración de Riesgos, conminándola bajo amenaza de ejecutar su LIQUIDACIÓN, a consignar en un plazo de 20 días hábiles todos los requisitos que exige la Ley de la Actividad Aseguradora para constituir y operar una empresa Administradora de Riesgo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Es de destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo, siendo el mismo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “…el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”), criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° 408 del 22 de abril de 2015, caso: “Industrias Venoco, C.A.”).
De lo anterior, se colige que la relatividad del derecho a la propiedad se erige en función a que “…está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general…” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”), por lo que existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, no evidencia documentación que avale la presunta “amenaza” inconstitucional al derecho a la propiedad del peticionante del amparo cautelar, o que en su defecto que la Administración haya privado de una u otra manera el uso, goce y disfrute como manifestación plena de la propiedad, es por ello, que en esta fase cautelar esta Corte al no tener elementos de convicción suficientes para corroborar lo dicho por la parte actora, desestima por infundada la denuncia realizada. Así se declara.
• De la denuncia de violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20).
La Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., adujo que “…debido a que constriñe ilegítimamente a [su] representada a abandonar las actividades económicas que ejerce, forzándola a dedicarse en contra de su voluntad a la administración de riesgos…”, se vulnera su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 968 de fecha 5 de junio de 2001, en relación al derecho invocado haciendo eco de “…la opinión del autor español Franciso Rubio Llorente, quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr. Franciso Rubio Llorente. ‘Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial’. Año 1995” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, la referida Sala en Sentencia Nº 1039 de fecha 23 de julio de 2009, se pronunció en relación al derecho in comento, destacando que “El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano…” (Negrillas del texto original).
Asimismo, respecto al libre desarrollo de la personalidad en decisión Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 la Sala Constitucional resaltó en relación al derecho previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho “….derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”.
En referente a lo peticionado, esta Corte evidencia que del escrito contentivo del amparo cautelar únicamente se hacen meras alegaciones en cuanto a la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo que de la revisión de autos, no se desprende medio probatorio alguno que permita determinar preliminarmente que la actuación del Organismo regente en materia de seguros haya quebrantado el derecho invocado, pues en el expediente no cursa al menos los estatutos sociales de Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., en el que se pueda verificar la razón social que desempeñaba la misma, para así determinar si en efecto con la orden impuesta relativa a la consignación de la documentación exigida por Ley, para la obtención de la autorización correspondiente a fin de ejercer actividades como Administradora de Riesgos vulnere de forma alguna el derecho in comento.
Aunado a lo dicho supra, esta Instancia Judicial estima que de la lectura del escrito en el que delata la parte accionante del amparo, el quebrantamiento de su derecho, que el alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., respecto a que con la orden previamente indicada se vulnera su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, pues a su decir, no es la voluntad de la misma el ejercer materia de seguros en funciones de Administradora de Riesgos; ello así, considera esta Corte que tal como se desprende de las sentencias previamente citadas, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad aplica o va referido a la persona natural o seres humanos, no así a las personas jurídicas como ocurre en el presente caso, es por ello que, se desecha la denuncia realizada. Así se declara.
En razón las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación o amenazas a los derechos constitucionales invocados, en esta fase cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte, hacer la salvedad que la parte demandante en su escrito libelar anunció su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante, de la revisión exhaustiva del mismo así como en su petitorio, no se constató el desarrollo de su petición, razón por la cual esta Corte no tiene materia sobre la cual pronunciarse a ese respecto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 dictado por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2016 mediante oficio Nº FSAA-2-2-13070-2016.
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad de la presente demanda, como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000081
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|