JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000023
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 071-17 de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Juan José Ávila Vivas y Flor de María Ávila Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.652.691 y 5.476.149, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 26-A Pro., asistidos por los Abogados Alfredo Millán Guzmán y Alfredo Millán Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente, contra “el Acto (sic) Perturbatorio (sic) acometido por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, como ente determinador del mismo a través de el (sic) Organismo de Infraestructura adscrito a esa Gobernación en la persona de su Director ciudadano Jesús Rosas (…) y a los directivos de la sub-contratistas”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la ciudadana Flor de María Ávila Vivas, asistida por la Abogado María Fernanda Velásquez Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.844, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos Juan José Ávila Vivas y Flor de María Ávila Vivas, asistidos por los Abogados Alfredo Millán Guzmán y Alfredo Millán Hernández, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra “el Acto (sic) Perturbatorio (sic) acometido por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, como ente determinador del mismo a través de el (sic) Organismo de Infraestructura adscrito a esa Gobernación en la persona de su Director ciudadano Jesús Rosas (…) y a los directivos de la sub-contratistas”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el día 2 de febrero de 2017, fueron avisados que dentro de una parte de la extensión del terreno propiedad de su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Malibu Esmeralda 36, C.A., se encontraban maquinarias pesadas (retroexcavadoras), realizando movimiento de tierra y preparación del área para la instalación de tubos y otros materiales propios de la construcción, “…cuando se estableció el contacto con el encargado y/o representante de las maquinarias este expresó que ese era un proyecto de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, y que ellos tenían órdenes del inicio de la construcción en ese sitio”.
Alegaron, que “…se le solicitó la permisología pertinente que los acreditaba para tal ejecución de dicha obra y, el encargado expresó que él solo estaba cumpliendo órdenes, porque ellos eran una subcontratista para la realización de la obra. No conforme con esto el día 04 (sic) de dicho mes de Febrero (sic) y año en curso, a pesar del llamado de atención a que se abstuvieran de continuar efectuando trabajos que perturbaban la posesión de esa propiedad, hicieron caso omiso y continuaron colocando marcas y tuberías, y vaciando cemento en el sitio, se podría intuir que es el establecimiento de las líneas de construcción de la obra, con otras maquinarias pesadas”.
Argumentaron, que “[e]n vista que continuaban los trabajos, el día 6 de febrero, acudi[eron] a la Alcaldía del Municipio Maneiro a denunciar el hecho y a solicitar una inspección in situ, para la comprobación de la permisología por parte de la autoridad municipal. El funcionario municipal se presentó en el sitio y las personas encargadas de las subcontratistas que se encuentran ejecutando la obra, expresaron que ‘ellos estaban allí por orden de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, y que ellos no sabían nada de permisos, sólo que tenían que ejecutar y terminar la obra lo más pronto posible, porque así lo habían solicitado el Gobernador y el Director de Infraestructura del ente gubernamental’ (…) Señala[ron] al Tribunal que pudiese recabar la información al Departamento Fiscal del Municipio Maneiro del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de comprobar lo narrado” (Corchetes de esta Corte y negrilla de la cita).
Expusieron, que “…agota[ron] parte de la vía Administrativa (sic) enviando comunicaciones a los entes gubernamentales, tales como Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), Alcaldía del Municipio Maneiro, solicitando información respecto al proyecto o a la obra a realizar en esa área propiedad de [su] representada y el único ente público que dio (sic) respuesta pertinente fue la Alcaldía del Municipio Maneiro; los demás entes gubernamentales, aún para la presentación de esta solicitud de amparo y paralización de obra, no han dado respuesta alguna.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 26, 49, 115, 140 y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 7 y 14 de La Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 1, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 545 y 549 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…se ordené, la SUSPENSION (sic) DE LAS CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS O ACTOS PERTURBATORIOS en el área o terreno que forma parte de mayor extensión propiedad de [su] representada por los lados que indica el plano presentado, o sea, detrás de La (sic) Estación) de Bombeo (sic) de La (sic) Avenida Bolívar de Porlamar, hasta tanto se llegue a una solución definitiva, para que no sigan avanzando los trabajos de construcción y después sea peor el daño de ordenar la demolición de lo ya construido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron, se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la Acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6º (sic) eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador con la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El (sic) Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6º (sic) eiusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia Nº 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde expuso que:
(…Omissis…)
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo (sic) 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…’ Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucional, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículos (sic) 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste (sic) Órgano jurisdiccional (sic) observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 49, 115, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la violación del derecho constitucional a la propiedad que le corresponden al accionante, por parte del Director de Infraestructura de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúscula subrayado y negrilla de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan José Ávila Vivas y Flor de María Ávila Vivas, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Malibu Esmeralda 36, C.A., asistidos por los Abogados Alfredo Millán Guzmán y Alfredo Millán Hernández, contra “el Acto (sic) Perturbatorio (sic) acometido por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, como ente determinador del mismo a través de el (sic) Organismo de Infraestructura adscrito a esa Gobernación en la persona de su Director ciudadano Jesús Rosas (…) y a los directivos de la sub-contratistas”, esta Corte observa lo siguiente:
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que “…observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales. Así se decide.”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho incurridas por la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende entre las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 373 de fecha 17 de mayo de 2016, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán (caso: Manuel Salvador Portillo Valero), estableció lo que a continuación se transcribe:
“…a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida.
Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
‘...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’”.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del nuestra Carta Magna, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al Juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución, y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería una vía apta para tramitar tal reclamación.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la ciudadana Flor de María Ávila Vivas, con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Malibu Esmeralda 36, C.A., asistida por la Abogado María Fernanda Velásquez Bueno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Flor de María Ávila Vivas, con el carácter de Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A., asistida por la Abogado María Fernanda Velásquez Bueno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieran, conjuntamente con el ciudadano Juan José Ávila Vivas, actuando con el carácter de Directores de la referida Sociedad Mercantil, asistidos por los Abogados Alfredo Millán Guzmán y Alfredo Millán Hernández, contra “el Acto (sic) Perturbatorio (sic) acometido por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, como ente determinador del mismo a través de el (sic) Organismo de Infraestructura adscrito a esa Gobernación en la persona de su Director ciudadano Jesús Rosas (…) y a los directivos de la sub-contratistas”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO CEDEÑO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-O-2017-000023
MECG/13
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
|