JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001167

En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 682 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Moreno López (INPREABOGADO Nro. 15.984), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIPSY LEAL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.895, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2003, por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2003, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2003, se recibió de los Abogados Juan Vicente Ardila Visconti y Juan Vicete Ardila P. (INPREABOGADO Nros. 73.419 y 7.691), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ampliado en fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento del conocimiento de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la continuación de la misma previa notificación del Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y del Procurador General del estado Apure.

En esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que se practicara la notificación al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y del Procurador General del estado Apure.

En fecha 27 de abril de 2005, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nro. 2005-1294 dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure., en el que se le comisionó para practicar las notificaciones al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y del Procurador General del estado Apure.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió oficio Nro. 05-290 de fecha 8 de junio de 2005 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de abril de 2005 por esta Corte. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que se practicara la notificación al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y del Procurador General del estado Apure, asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gipsy Leal Villegas.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que se practicara la notificación al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y del Procurador General del estado Apure, asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gipsy Leal Villegas.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió oficio Nro. 12-430 de fecha 4 de junio de 2012 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2011 por esta Corte.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nro. 13-638 de fecha 5 de agosto de 2013 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de septiembre de 2012 por esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se ratificó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOSGONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de junio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gipsy Leal Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…mi representada GIPSY LEAL, originalmente ingresó el 15 de noviembre de 1998 con el cargo de Secretaria I a la antes Asamblea Legislativa del estado Apure (…) hoy Consejo Legislativo del estado Apure (…) por resolución del 27 de julio de 2000, publicado en Decreto 019 de la misma fecha, el Ingeniero CARLOS JOSÉ ARAGOZA, Presidente de la Comisión Legislativa del estado Apure la designó SECRETARIA IV (…) pasando de Secretaria I a Secretaria IV…”.

Que, “…el Ingeniero Carlos José Aragoza, Presidente de la Comisión Legislativa del estado Apure, dictó Decreto de fecha 27 de julio del año 2000, en donde estableció normas de evaluaciones semestrales con carácter obligatorio al personal del Consejo Legislativo del estado Apure (…) que el Presidente Ingeniero José Omar Panza, derogó el nombramiento de mi representada GIPSY LEAL¸ como Secretaria IV del Consejo Legislativo del estado Apure, por vicios de nulidad absoluta, por Decreto de fecha 23 de agosto de 2000 (…) el Presidente JOSÉ OMAR PANZA, ordenó ratificar la derogatoria del cargo de mi representada GIPSY LEAL, como Secretaria IV el 21 de agosto de 2000” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, que derogó el ascenso, afecta y lesiona los derechos de GIPSY LEAL, como funcionaria pública de carrera. Que la funcionaria GIPSY LEAL es funcionaria pública de carrera del Órgano Administrativo del hoy Consejo Legislativo del estado Apure, desde el 15 de noviembre de 1998…” (Mayúsculas del original).

Que, “Alego que el acto administrativo del 23 de agosto de 2000 que derogó el ascenso de Secretaria IV que le fue concedido a mi representada el día 27 de julio de 2000 a partir del primero de agosto de 2000, fue dictado por Presidente, Ingeniero JOSÉ OMAR PANZA, sin procedimiento Administrativo previo, y sin notificación; o sea, fue dictado unilateralmente, personal y arbitrariamente, sin forma de juicio Administrativo, y por haber sido dictado por falta total y absoluta de procedimiento administrativo y sin notificación por parte de la administración (…) por mandato de los artículos 6, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

Que, “…por haberse dictado un acto administrativo sancionatorio, sin procedimiento administrativo previo, se violó el debido proceso administrativo, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional…”.

Que, “…alego como vicio de nulidad absoluta, el hecho de que la administración derogó el ascenso de Secretaria IV de la ciudadana GIPSY LEAL, sin oírla, sin notificarla y sin darle la oportunidad procedimental, para presentar alegatos, para promover pruebas y para evacuarlas; sin que se le notificara del acto administrativo sancionatorio y sin que se le permitiera ejercer los recursos administrativos internos (…) Igualmente se violó el debido proceso en virtud de que la administración, a través del presidente en ningún momento publicó en Gaceta Oficial el Decreto derogatorio del ascenso a Secretaria IV…”.

Que, “El acto administrativo que derogó el ascenso de Secretaria IV, viola flagratemente el debido proceso, establecido en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional; el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º ejusdem; la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 ordinal 2º ejusdem, el derecho a ser oída, consagrado en el artículo 49 ordinal 3º ejusdem; el derecho a no ser sancionado, por faltas no establecidas preexistentemente en la Ley; consagrado en el artículo 49 ordinal 6º ejusdem y el derecho a la cosa juzgada administrativa…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “Declare que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, sin notificación, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure, Ingenierro JOSÉ OMAR PANZA, contenido en Decreto auténtico, y en copia certificada, por este Tribunal, que derogó el ascenso a Secretaria IV a la ciudadana GIPSY LEAL, es absolutamente nulo, es inexistente y sin efecto alguno (…) Que se ordene reincorporar definitivamente a la ciudadana GIPSY LEAL como Secretaria IV, del hoy Consejo Legislativo del estado Apure, en el desempeño pleno de sus funciones” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Mediante la verificación hecha por el Tribunal se ha podido comprobar, que el acto administrativo de carácter particular dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure, con fecha 23 de agosto de 2000, contra el cual ejerció recurso de nulidad conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional, el apoderado de la recurrente no agotó la vía administrativa por considerar que no era necesario el agotamiento previo de tal vía, lo que señaló de manera expresa en la querella, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible el Recurso de Nulidad propuesto. Así se decide.

FALLO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ en su condición de apoderado de la recurrente GIPSY LEAL VILLEGAS en contra del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2003, el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares promovido por mi representada, con vista a que `el recurrente no agotó la vía administrativa´ en aplicación `del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´. Naturalmente, abiertamente el a quo violó por falsa aplicación del artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función pública, porque justamente esa norma al contrario a lo que afirma el a quo, suprimió para siempre el agotamiento de la vía administrativa, como antecedente para accionar”.

Que, “… no aplicó el artículo (96 ejusdem), ya que de haberlo hecho, entonces, no habría llegado a la equivoca conclusión de que debió consumar el procedimiento administrativo previo, lo que sirvió de estribo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad enderezado contra el acto administrativo que sancionó la pérdida del bien ganado y merecido ascenso de mi representada. Y por si fuese poco, en los asuntos relativos al `contencioso funcionarial´, la –ley suprimió el ante juicio administrativo por mandato del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…el acto administrativo atacado violó la Constitución (…) Mi representada se le quitó su ascenso a Secretaria IV a través de un anómalo procedimiento, en la que medió sólo la voluntad del ingeniero JOSÉ OMAR PANZA, Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure; ya que no fue notificada de la apertura de procedimiento alguno destinado a ese fin; no se le oyó con infracción al artículo 49, ordinal 1º de la Constitución; se le enjuició administrativamente a mansalva, sin posibilidad de contrario, se le negó el derecho a la defensa…”.

Que, “…si la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos imperativamente prescribe que será nulo el acto administrativo que soslaye total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido (…) y todavía el Juez a quo piensa que debió mi representada agotar el acto administrativo, siendo que, con tal actividad del Sr. PANZA, en su calidad dada causó estado en atención a que la vía administrativa, cesó en todo posibilitado que la representada combate de inmediato la validez y eficacia del acto en vía jurisdiccional, y esto fue lo que hizo, mas el Juez acude a un artificio, a una formalidad que resulta inútil porque no existe, tanto que es una forma no autorizada sino coloca en la mente del Juez pero no en la Ley..:”.

Que, “El artículo 92, antes citado, lo estatuye con energía, sin embargo, repito, el a quo le coloca a mi representada una carga que no existe; le concede una ventaja indebida al recurrido, con lo que viola el principio de la igualdad de armas procesales, accidente que provoca una injustificada desigualdad ante la Ley, con infracción a los artículos 26 Constitucional y 49 de la misma Constitución”.

Que, “…la representada está asistida de la cosa juzgada porque ella fue ascendida debidamente y el Ingeniero PANZA (…) acabó con ese acto administrativo firme que le concedió el ascenso, siendo que el mismo no fue impugnado en debida forma; sin que no quede demás alegar se le quebrantó su estabilidad laboral al quitársele su derecho derivado de un acto firme, en infracción del artículo 89, numeral 4 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) es de recordar que cómo podía mi representada ir a un ante juicio administrativo, si precisamente se le juzgó a mano airada, sin su debida citación, lo que le obligó a interponer un recurso de amparo conjuntamente con el de nulidad, circunstancia que hace ineficaz o simple mojada, el ante juicio, lo que se deriva de la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, por el referido Juzgado. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gipsy Leal Villegas, asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto y al respecto observa:

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley. PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.



En consecuencia, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GIPSY LEAL VILLEGAS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2003, por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIPSY LEAL VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 3 de febrero de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2003-001167
EN/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,