JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000482

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12-0316 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS HEBEL CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.807, asistido por el Abogado Nelson Lezama Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.064, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2012, la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2012 por la Abogada Josmari Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente , se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2012, la Abogada Josmari Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte querellante debidamente asistida por el abogado Miguel José Villarroel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.517, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder Apud Acta al Abogado Miguel José Villarroel Medina y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 11 de mayo del mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de febrero de 2016, se el Apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Jesús Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, debidamente asistido por el Abogado Nelson José Lezama Bottini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, “…que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional, 1996 al 1999, interpus[ó] ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2001, Querella (sic) de Nulidad (sic), contra acto administrativo `Moción de Urgencia I, de fecha 22-12-2000 (sic), proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte).

Que, en fecha 20 de mayo de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación, indicando además, que en el caso de que se decidiera ejercer por cada recurrente el recurso respectivo, el lapso de caducidad debía computarse bajo las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez verificada la notificación del referido fallo.

Señaló, que fue notificado en fecha 27 de julio de 2010 de la referida decisión, la cual fue agregada al expediente por el ciudadano Alguacil, conjuntamente con las notificaciones de los ciudadanos Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2010.

Expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996; generando con ello la existencia de un derecho subjetivo a favor de los mismos, nacido desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Emolumentos y, que con el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnada dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un acto administrativo firme.

Señaló, que “[p]ara el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas, de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos (…), en virtud de que ellos habían sido excluidos de la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran considerados por la citada Ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual, se estaba violando el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21, numeral 2, de la carta magna” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que por cuanto los miembros de las Juntas Parroquiales, “…son electos mediante los mismos procedimientos utilizados para elegir a los Concejales, y por aplicación extensiva del Principio Analógico contenido en el artículo 4 del Código Civil Vigente, debe reconocérseles válidamente el acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2.000 (sic), toda vez, que habían sido excluidos por una imprevisión del Legislador Nacional”.

Indicó, que “[e]n fecha veintinueve (29) de julio de 1.997, el Concejal del Municipio Libertador para esa oportunidad Jesús Enrique Durán. Planteó (sic) en el seno de la Cámara Edilicia, en Sesión Ordinaria de esa fecha, en el orden del día, punto número Catorce (OD-14) `La Aplicabilidad de la Ley Orgánica de Emolumentos a los Miembros Electos de las Juntas Parroquiales…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “[e]n fecha 29 de Abril (sic) de 1.998, se les canceló diferencias por ajuste de dietas, como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la Administración Legislativa el Principio de Analogía previsto (…) en el Articulo (sic) 4 del Código Civil Vigente, a (Bs. 400.000) por cada mes” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[e]n fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2000, se les ajusta de nuevo la dieta, para los Presidentes de Junta Parroquial (sic) a Bs. 550.000, y para los Miembros a Bs. 450.000 por cada mes” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “[e]n fecha 17 de Febrero (sic) del 2.000, en la Sesión Ordinaria (…), el Concejal para ese momento Jesús Enrique Durán, presentó Exposición ante la Cámara Municipal, relacionada con la Ratificación de la aplicación de la reciente derogada Ley Orgánica de Emolumentos en el pago de Las Dietas a los Concejales, tomando como base el ingreso percibido por el Ciudadano Alcalde por concepto de Cesta Ticket y el aumento del 20% por Decreto Presidencial. Asimismo, el aumento por Contratación Colectiva y por Decreto Le (sic) corresponde a los Funcionarios de Alto Nivel, la Cámara por unanimidad de sus integrantes aprobó: (sic)” Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en fecha 22 de diciembre de 2000 la Cámara Municipal, sesionó y aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal Ada Vivas, en la que solicitó levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del día 1° de enero de 2000, moción que fue aprobada al considerarse que dicha Homologación se había hecho de forma extemporánea al haber sido debatida después de haberse discutido el presupuesto, por no haberse considerado los argumentos del Síndico Procurador Municipal y por cuanto dicha aprobación no cumplió con los extremos de ley.

Alegó, que la aprobación que hizo la Cámara anterior fue realizada en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el carácter autónomo que le otorgaba el artículo 76 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cuanto al presupuesto señaló, que la discusión de la homologación luego de la aprobación del presupuesto no invalida la decisión, dado que para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto. Respecto al hecho de no haberse considerado los argumentos solicitados al Síndico Procurador, pero si los del Contralor, indicó, que esto obedeció a que el Síndico jamás los envió, y en caso que lo hubiera hecho, ni éstos ni los del Contralor, tenían carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Denunció, que el acto administrativo impugnado, vulneró los derechos subjetivos creados a su favor por el Acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000 y, aunado a ello violó la Ley Orgánica de Emolumentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.106.

Consideró, que “…la nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en Vigencia (sic) de la Ley de Emolumentos del año 1996, vigente para dicha fecha, sino que fue mucho más allá al señalar que estos pagos ya aprobados y tenidos como derechos subjetivos por los señalados miembros y que había acordado que los mismos debían ser retroactivos desde el 01/01/2.000 (sic)”.

Expuso, que tal situación “…viola flagrantemente el dispositivo constitucional del art. (sic) 24 (…) seña[lando] que en todo caso, primero esta nueva Cámara Municipal, ha debido como primer punto, establecer cual (sic) era la interpretación mas (sic) favorables (sic) a favor de estos Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio libertador (sic) del Distrito Capital, previsto en el artículo 89, numeral 3 de nuestra Carta Magna, en este caso lo era la Ley Orgánica de Emolumentos vigente, y en el caso de que hubiere pasado, que la actitud de la Cámara Municipal anterior era violatorio de los derechos e intereses del municipio libertador (sic) por considerar que iba en detrimento del erario Municipal, esta (sic) ha debido realizarlo solicitando la impugnación del acuerdo (…), del 28 de noviembre de 2.000 en vía jurisdiccional, caso que no fue así, quedando firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y el tiempo previstos para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que “…la decisión MOCIÓN DE URGENCIA I, de fecha 22 de diciembre del año 2000, emanado (sic) de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no solo viola lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…), sino que viola además una Ley Orgánica vigente para la época como lo era la Ley de Emolumentos, que preveía el pago (dieta) de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta un 80%, y la cual había entrado en vigencia (…) el día primero (01) (sic) de enero del año 1.979” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…la cámara municipal, con su acuerdo Moción de Urgencia I, viola y menoscaba [sus] derechos garantizados por la Constitución y la Ley en comento, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acuerdo de cámara antes indicado y así solicit[ó] sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que en el Acuerdo de Cámara Municipal del período 96-99, en sesión de cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, aprobó que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, con base al principio de analogía, el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas con base en el 80% recibido por los Concejales, evidenciándose que en dicho acto, los miembros de la referida Cámara hicieron justicia parcialmente sobre los derechos de los miembros de las juntas parroquiales garantizándoles la igualdad y la equidad entre los miembros con los demás trabajadores y trabajadoras del Municipio, cosa que no hizo la nueva Cámara Municipal del período 1999 al 2003, que por el contrario, mediante sesión Moción de Urgencia I, les cercenó sus derechos subjetivos ya adquiridos, lo que viola flagrantemente los derechos de igualdad y equidad de todos y cada uno de los miembros.

Que, “…con el acuerdo de cámara hoy recurrido, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con su accionar, se le olvidó que el estado (sic) tiene la obligación de velar y proteger el trabajo de los trabajadores, que cuando exista la menor duda sobre que norma (…) aplicar en beneficio de los trabajadores o trabajadoras, se debe aplicar la que mejor les favorezca…”.

Que resulta claro que, “…en [su] caso [le] fue violado íntegramente el derecho que por Ley [le] correspondía a ser beneficiario de acuerdo a la Ley de Emolumentos del año 1996, a que se [le] ajustaran las dietas tal y como lo se estableció en el (…) artículo (…) 1, 2 y 4 de la Referida (sic) Ley de Emolumentos, ya que a pesar de que se había aprobado parcialmente un incremento en [su] dieta por la Cámara el 28-11-2000 (sic), el 22 de diciembre de 2000, la nueva cámara Municipal de forma arbitraria y sin el mas (sic) mínimo estudio ni análisis de la situación, decide quitar[le] [su] derecho alcanzado parcialmente”, lo que viola el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte).

Que, resulta evidente que “…desde el momento en que se aprobó el Acto (sic) Administrativo (sic) en la Sesión de la Cámara Municipal del día 28 de Noviembre (sic) del 2.000, los actuales Concejales, eran simples Ciudadanos (sic), no estaban revestidos con autoridad alguna, ya que fueron elegidos el día 03 (sic) de Diciembre (sic) del 2.000, y se instalaron de conformidad con los Artículos (sic) 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el día 13 de Diciembre (sic) del mismo año, su actuación viola el precepto Constitucional previsto en el Artículo (sic) 138…”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado “…es Nulo por ineficaz y además está viciado de Nulidad Absoluta, en razón de que el Numeral 4, del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 4º del Artículo (sic) 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos”.

Que, existe la necesidad de restablecer el orden público vulnerado por la actuación del Órgano Municipal manifiestamente incompetente frente a los integrantes del destinatario del acto, es decir, los ex miembros de las Juntas Parroquiales, el cual no puede producir efectos y, debe tenerse como si nunca se hubiese realizado.

Adujo, que dicho acto administrativo fue dictado en violación de la cosa juzgada administrativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal anterior en la Sesión Ordinaria del día 28 de noviembre de 2000, quedó firme en sede administrativa al transcurrir los lapsos previstos para su impugnación, creando derechos subjetivos en beneficio de los ex miembros de las Juntas Parroquiales.
Solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Moción de Urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000 con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000 y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida que lesionó sus derechos subjetivos.

De igual manera, pidió se les reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, conforme al ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengaban el ochenta por ciento (80%) de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta tickets, según lo percibido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada.

Que, se les reconozca a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996-1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996.

Que, se ordene una experticia complementaria del fallo verificando indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar incluido intereses de existir, desde la fecha en que le nació el derecho hasta la fecha de la cancelación definitiva.

II
FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la ‘Moción de Urgencia I’ de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se levantó la sanción de homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales al 80% de lo percibido por los concejales, por cuanto a su decir con ello se violentó un derecho subjetivo legítimamente adquirido, se vulneró su derecho a la igualdad y a la equidad, se desconoció el principio contenido en el artículo 24 constitucional respecto a la irretroactividad de las disposiciones legislativas, fue dictado en usurpación de funciones por una autoridad manifiestamente incompetente, y además fue dictado en violación de la cosa juzgada administrativa al haber sido dejado sin efecto habiendo transcurrido los lapsos previstos para su impugnación.
La parte recurrida rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente, e indica que la Cámara Municipal en uso de su potestad de autotutela lo que hizo fue anular un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido, por cuanto según su decir, en primer lugar, la homologación se aprobó de manera extemporánea, ello es, después de haberse discutido el presupuesto y sin tomar las previsiones presupuestarias correspondientes; en segundo término, por cuanto no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; y finalmente al no haberse cumplido con los extremos de ley. En tal sentido se observa:
Efectivamente y tal como lo alega la parte recurrida, la ley reconoce a la Administración la potestad de autotutela, la cual además de implicar que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios; supone que la Administración, tal y como se encuentra previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está facultada para revisar y corregir en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; o reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, lo cual debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta y los límites de la discrecionalidad de la cual dispone la Administración para revocar determinados actos.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra vedado a la Administración revocar cualquier acto administrativo con el cual se hubiesen creado derechos a favor de particulares (aun cuando se alegue en su contra la existencia de razones de mérito y conveniencia para revocarlo, o la ilegalidad de su contenido o del procedimiento para su formación), salvo que la ley lo autorice de manera expresa; empero, solo en virtud de una norma legal que así lo permita la Administración podría disponer de un derecho declarado o reconocido por ella misma a favor del administrado.
De modo que cualquier actuación administrativa dirigida a revocar un acto administrativo que hubiese creado derechos subjetivos, sin previa autorización legal, bien sea que se trate de un acto cuya decisión se haya tomado en virtud de un mandato legal, o de manera discrecional y graciosa; bien que establezca el derecho solo de manera declarativa, o que a través de él, éste se haya constituido, debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
En el presente caso, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo denominado ‘Moción de Urgencia I’, de fecha 22 de diciembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se acordó el levantamiento de la sanción legislativa producida en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2000 por la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, en la cual se aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio al 80% de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, por considerarla nula de nulidad absoluta, al violentar derechos constitucionales, y desconocer sus derechos subjetivos válidamente adquiridos.
En este estado, pasa este Juzgado a analizar los actos administrativos objetos de análisis (el acto revocado, y el acto revocatorio) a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos de las partes. En tal sentido se observa:
Corre inserto a los folios 60 al 68 del expediente judicial ‘EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 2000’, en la cual se presentó la Moción de Urgencia II, entre cuyas proposiciones se aprobaron las siguientes:
‘…solicitar a la Dirección de Administración y presupuesto del Monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales. (…) Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado. (…) Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida. (…) Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que ésta (sic) Cámara debe de aprobar (sic) el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.’.
Igualmente de dicha sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Noviembre de 2000, se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis...)
Del análisis del acto parcialmente trascrito se desprende que en la sesión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2000 en presencia del quórum reglamentario, se aprobó por ‘unanimidad’ luego de la exposición de motivos de los concejales ciudadanos Jesús Suárez, Iván Marcano López, Teresa Aguilar Octavio Campos, Teresa Aguilar, Jesús Suárez, Jesús Durán, Honorio Torrealba y Octavio Campos, la Moción de Urgencia referida a la aprobación del informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda con los miembros de las Juntas Parroquiales de la ciudad de Caracas, constituida por la cantidad de Bs. 766.000 por persona, por concepto de beneficios sociales del año 1999.
Lo anterior evidencia en primer término, que la decisión tomada en la Sesión del día 28 de noviembre de 2000 emanó de un órgano legalmente constituido y en plenas funciones públicas, de modo que la actuación administrativa explanada en el acto que se pretende impugnar constituye un acto administrativo dictado por la autoridad competente, en ejercicio de potestades públicas y en el cual se expresó de manera clara y contundente la voluntad del órgano administrativo de reconocer la existencia de un derecho de carácter económico-social, a favor de los miembros de las juntas parroquiales del Municipio Libertador. Que además constituía el reconocimiento del ajuste de la remuneración percibida por la persona que se encontraba incorporado en la condición de miembro de las Juntas Parroquiales y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer su función en los términos establecidos en la ley.
Razón por la cual, no cabe duda que una vez que los miembros de las Juntas Parroquiales se incorporaban de manera continua a las sesiones a las cuales era convocado, la retribución recibida derivaba del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza pública, que necesariamente suponía el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria -según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, de modo que su homologación no solo fue el reconocimiento de una deuda, sino el reconocimiento de la prestación de un servicio que requería ser remunerado, ajustando tal remuneración a las exigencias y condiciones económicas del momento.
Así, inequívocamente se crearon derechos subjetivos a favor de particulares, con lo cual para ser revocado debía tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
(…omissis…)
En tal sentido resulta apremiante verificar los supuestos bajo los cuales dicho acto fue revocado, o en términos del acto objeto de impugnación, bajo qué fundamentos jurídicos fue `levantada la sanción´ sobre la homologación de pago a los miembros de las juntas parroquiales, y si tal revocatoria se hizo en armonía con lo preceptuado en el artículo antes trascrito.
Así, corre inserto a los folios 69 al 71 el ‘EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2000’ en el que se dejó asentada la decisión tomada por el Concejo Municipal, y que es objeto de impugnación mediante el presente recurso; la cual quedó expuesta en los términos siguientes:
(…omissis…)
Del acto parcialmente trascrito se desprenden los motivos que fundamentaron la decisión de revocar la decisión de homologar la dieta de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador, los cuales además coinciden con los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente para refutar los argumentos y petitorios de la parte accionante, y que se resumen en: 1.- Que la discusión y posterior aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales se hizo después de haberse discutido el presupuesto; 2.- Que no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; y 3.- Que la aprobación no cumplió con los extremos de ley.
En este estado y con el objeto de verificar si alguno de los motivos señalados se constituyen en la excepción prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Administración revoque actos administrativos decididos con carácter definitivo y creadores de derechos particulares, es decir, si la ley prevé que en los casos indicados por la senadora Ada Vivas, estaba permitida tal revocatoria. Al efecto se observa:
En cuanto a que la discusión y posterior aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas parroquiales se hizo después de haberse discutido el presupuesto, se observa en primer término que una vez revisadas las normas sobre competencia de los órganos del gobierno municipal y sobre presupuesto, vigentes para la época de emisión del acto, especialmente las referidas a los lapsos de apertura y cierre de los ejercicios fiscales y los compromisos considerados válidamente adquiridos y no incluidos en el presupuesto aprobado en el año en curso, se observa que ninguna de dichas normas prevé que la aprobación por parte de la Cámara Municipal de un compromiso de pago a favor de terceros que cree derechos subjetivos a los particulares, adquirido luego de la discusión del presupuesto anual, se considere ilegal y por tanto susceptible de ser anulado o revocado por autoridad administrativa alguna, menos aún por la propia Cámara Municipal.
En este sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal es clara al señalar que es en principio la Contraloría General de la República, el órgano llamado a solicitar al Concejo Municipal la intervención de la Contraloría Municipal cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo, no vigilados por la Contraloría Municipal. Seguidamente, es el Contralor Municipal el funcionario competente para objetar una orden de pago (recurrible por el Alcalde). De modo que, si los miembros de la Cámara Municipal tenían alguna objeción respecto a la legalidad del pago ordenando por los miembros de la Cámara Municipal del período de gobierno anterior, lo procedente era solicitar la apertura de una averiguación administrativa a la Contraloría Municipal, y en todo caso, que ésta determinara si existía alguna norma jurídica que permitiese revocar una decisión que reconociera derechos a terceros, en pro de la salvaguarda del patrimonio público, lo cual no se hizo.
Por el contrario observa este Juzgado que sobre la decisión revocada a través de la decisión administrativa hoy impugnada, pesaba a su favor, no sólo el apoyo unánime de los miembros de la Cámara, sino la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 98 al 103) en la cual, luego de realizar la respectiva exposición de motivos concluyó lo siguiente:
(…omissis…)
Con lo cual se dejó asentada la procedencia de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales.
(…omissis…)
A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgado que en caso que pudiera revocarse el acto de homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales bajo el argumento sobre la extemporaneidad de la decisión respecto a la discusión del presupuesto, planteada por la Concejal Ada Vivas, el mismo tendría que ser igualmente desechado con fundamento en lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de julio de 1989 (ley vigente para la fecha de emisión del acto objeto de impugnación) que establece:
(…omissis…)
En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de fecha 22 de marzo de 2000 (ley vigente para la fecha de emisión del acto impugnado), preveía lo siguiente:
(…omissis…)
De modo que, habiéndose aprobado la homologación de la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales el día 28 de noviembre de 2000, y siendo este (sic) un compromiso válidamente adquirido, podía asumirse la obligación de pago para ser cancelada incluso durante el semestre siguiente.
Con la exégesis anterior, resulta evidente entonces que el alegato respecto a la extemporaneidad de la aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales respecto al presupuesto, resulta insuficiente para fundamentar la revocatoria del acto que reconoció tal derecho. Así se decide.
En cuanto al argumento respecto a que no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal para la aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, se observa en primer lugar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ley vigente para el momento de emisión del acto objeto de impugnación), los informes y dictámenes del Síndico Procurador Municipal no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, y en este caso no existe norma expresa que limite la toma de decisiones por la Cámara Municipal a la previa verificación de la opinión del Síndico Procurador Municipal.
Además, y lo que es más importante, no se encuentra previsto en ninguna norma jurídica que por no haberse considerado la opinión del Síndico Procurador Municipal, pueda ser revocada una decisión administrativa constitutiva de derechos subjetivos a favor de terceros. De modo que este argumento tampoco tiene asidero jurídico capaz de sustentar la legalidad de la revocatoria de la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000. Así se decide.
Por último, en el acto objeto de impugnación se indica que la aprobación no cumplió los extremos de ley, sin embargo no hubo ningún tipo de señalamiento sobre las normas omitidas, aplicadas o infringidas, convirtiendo el planteamiento al respecto en un simple argumento sin asidero jurídico, y que evidentemente no constituye una autorización legal para revocar un acto administrativo decidido con carácter de definitivo y creador de derechos a favor de particulares, lo cual de plano limitaba toda posibilidad de revocar la decisión administrativa objeto de análisis.
Siendo lo anterior así, y dado que a través de la decisión que fue revocada por el acto administrativo objeto de impugnación se crearon verdaderos derechos subjetivos a favor de los miembros de la Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, y en virtud que la misma no fue revocada con fundamento en una autorización legal expresa que permitiera tal revocatoria, violentando con ello los derechos subjetivos reconocidos a los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, resulta forzoso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto previsto en su numeral 2, razón por la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia I de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día viernes 22 de diciembre de 2000 en la que se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, en consecuencia se mantiene en plena vigencia la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000, y por tanto debe este Juzgado ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a acordar y pagar los beneficios y deudas aprobados por el Concejo Municipal a favor del ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, en los términos señalados en dicho acuerdo. Así se decide.
Solicita la parte recurrente que se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ejercicio durante el período constitucional 1996 y 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996. Al efecto se observa:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de modo que solo la parte que acciona en contra de un acto administrativo y obtiene sentencia favorable, puede aprovecharse de ésta, a excepción de los casos en los que se trata de acciones por intereses colectivos y difusos, que no es el caso. De modo que en el presente caso, el querellante carece de cualidad (legitimación activa), para hacer valer cualquier derecho o pretensión a favor de otro funcionario a quien pudiera afectarle la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso. De manera que no podría reconocer este Juzgado derechos a favor de quienes no han solicitado su reconocimiento a través del ejercicio de la acción, ni han participado activamente en el presente proceso. Motivo por el cual debe desecharse la solicitud al respecto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que se le adeuda, y de verificar la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, incluidos los intereses, se observa:
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección de las cantidades adeudadas para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, este Juzgado debe señalar, que al ordenarse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, así como el pago de las diferencias correspondientes por la homologación del monto de las dietas del querellante, la condena al pago de los mismos obedece a una justa indemnización por los daños causados al querellante que ha sido objeto de una actuación ilegal por parte de la Administración; razón por la cual, en virtud de la naturaleza indemnizatoria de éstos, no pueden ser considerados como una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, y por consiguiente no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.
Por último, y por tratarse de una deuda que tiene clara incidencia salarial, este Juzgado dado el mandato constitucional previsto en el artículo 92, y al no haberse dado cumplimiento oportuno al pago de la homologación acordada mediante el decisión del Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 2000, ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de la diferencia aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, los cuales deben ser calculados desde la fecha en que la misma fue reconocida por el acto administrativo señalado, hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.
En virtud que a consecuencia de la nulidad del acto objeto de impugnación, procede la homologación y pago de las diferencias de las dietas percibidas por el ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, en su condición de miembro de la Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos expuestos en la decisión de cámara tomada en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, y sus respectivos intereses, resulta procedente ordenar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudos a favor del recurrente por concepto de homologación e intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano BLAS HEBEL CAMEJO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 2.233.807, asistido por el abogado Nelson José Lezama Botín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.064, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo denominado “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia I de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día viernes 22 de diciembre de 2000 en la que se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales.
SEGUNDO: Se mantiene en plena vigencia la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000.
TERCERO: Se ordena al Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a acordar y pagar los beneficios y deudas aprobados en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000, a favor del ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo en los términos señalados en dicho acuerdo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia en el monto de la dieta del ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se niega la solicitud de reconocimiento a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, los derechos nacidos a su favor, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se niega la solicitud de indexación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudos a favor del recurrente por concepto de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2012, la Abogada Josmari Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “[e]l a-quo incurrió en un error de interpretación según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia del juez de la norma del derecho positivo que puedan clasificarse así error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por ley…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…el cargo ocupado por el accionante es como Miembro Principal de la Junta Parroquial es decir un cargo de elección popular y no como pretende hacer valer el sentenciador en el momento de dictar el fallo que el mismo ocupaba un cargo como de funcionario público al contrario (…) este cargo es de elección popular y como tal debe ser considerado. Por tal razón los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló, que “[d]e lo expuesto cabe establecer que lo expresado en la norma, manifiesta [ese] juzgado (sic) que no es vinculante para la Alcaldía del Municipio Libertador la cancelación de esa penalidad que el legislador estableció para el Municipio, en caso de incumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales en forma oportuna, por tal razón, no hay obligación de parte del organismo querellado de conceder dicho concepto…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…en lo que respecta al pago de los intereses de mora, en el pago de los conceptos reclamados conforme al artículo 92 del Texto Fundamental tal pronunciamiento solicit[ó] sea revocado por esta corte (sic) por cuanto la mencionada norma constitucional se refiere a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo la cual genera intereses en el caso en concreto, se refiere a la relación de trabajo funcionarial estatutaria…”.(Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…la determinación del a quo en ordenar el pago de intereses de mora es menester destacar que ha sido criterio reiterado del máximo (sic) Tribunal de la República que el ajuste monetario de una obligación que deba ser cancelada en dinero solo puede ocurrir cuando la variación del valor de la manera ocurra. Es decir, que el municipio (sic) no está en mora con el querellante…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, “…en consecuencia revoque la sentencia dictada en fecha 30 (sic) de Noviembre (sic) de 2011 (sic), por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en contra de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellada, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que la Representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital “…ha confundido el contenido y alcance del libelo de la demanda, y más aún el alcance de la sentencia proferida por él (sic) A quo, que lo que ha tratado con su decisión es hacer justicia con [su] representado, cuando en el dispositivo del fallo declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa (…), ordenó pagar los beneficios y deudas aprobadas en la referida Moción de Urgencia II, de fecha 28/11/2000 (sic), a favor de [su] representado, incluido los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia de la dieta de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Que, por todo lo anterior “…en nombre de su [su] representado nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], los capítulos de los hechos, como fundamentación jurídica del escrito de formalización de la apelación (…), como tampoco es cierto que el A quo se hubiere extralimitado y hubiere incurrido en un error de interpretación del artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión está totalmente ajustada a derecho y en nada violenta normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tales como el Artículo (sic) 243, referente a unas posibles causales de nulidad, ellos (sic) en concordancia con el artículo 313 en cualesquiera de sus ordinales, en particular la señalada por la demandada numeral 2º, ya que no existe en la proferida sentencia, ninguna mala interpretación de la norma por parte del juez de la causa que así lo haga presumir…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, “…que hay un error interpretación (sic) en el escrito de apelación presentado por la demandada, al mal interpretar el contenido del libelo de demanda, así como con el fallo proferido por él (sic) A quo en contra de su representado, es por ello que solicit[ó] a esta Corte Primera, desestime dicha fundamentación de apelación, por cuanto la misma no se ajusta a una fundamentación acorde con el contenido y alcance de la sentencia de fecha 22/02/2012 (sic) ya que invoca aspectos legales que nunca han sido invocados en juicio por la parte actora ni en referido (sic) fallo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[e]n atención a los argumentos esgrimidos solicit[ó] del tribunal (sic) desestime la apelación y la declare sin lugar, y ratifique la sentencia dictado (sic) por el A quo en fecha 22/02/2012 (sic) con todos los pronunciamientos (Corchetes de esta Corte).
Ratificó, en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales anexas al escrito libelar.

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en la presente causa y a tal efecto se observa:

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, asistido por el Abogado Nelson Lezama Bottini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo constituido por la Moción de Urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que aprobó el levantamiento de la sanción sobre la homologación del pago de los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en la Sesión Ordinaria del 28 de noviembre de 2000, que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reconociera y ordenara el pago de todos los beneficios contraídos en el Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 28 de noviembre de 2000, a saber, el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los Concejales, sueldo, bonificaciones de fin de año, ingresos por beneficio de cesta tickets, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada; que a su vez, se le reconociera a todos los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996-1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la citada Ley y, que se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria y los intereses a que hubiera lugar.

Así pues, aprecia esta Corte que en el recurso de apelación la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, advierte la inconformidad con el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ya que, en su opinión, la sentencia incurrió en el error de interpretación previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “…el a-quo (sic) incurrió en un error de interpretación según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…). En virtud que el cargo ocupado por el accionante es como Miembro Principal de la Junta Parroquial, es decir, un cargo de elección popular y no como pretende hacer valer el sentenciador en el momento de dictar el fallo que el mismo ocupaba un cargo como de funcionario público al contrario (…) este cargo es de elección popular y como tal debe ser considerado (…), los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Igualmente, solicitó se revoque la condenatoria con respecto al pago de los intereses de mora, en el pago de los conceptos reclamados, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma se refiere a la mora, en el pago de las prestaciones sociales, a la terminación de la relación de trabajo funcionarial estatutaria.

Al respecto se observa que el Juzgado A quo, expreso que “…no cabe duda que una vez que los miembros de las Juntas Parroquiales se incorporaban de manera continua a las sesiones a las cuales era convocado, la retribución recibida derivaba del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza pública, que necesariamente suponía el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria -según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, de modo que su homologación no solo fue el reconocimiento de una deuda, sino el reconocimiento de la prestación de un servicio que requería ser remunerado, ajustando tal remuneración a las exigencias y condiciones económicas del momento”.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte antes de entrar a conocer del error de interpretación alegado por la Representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, precisar que el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley, que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, se observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 20 de enero de 2000 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347 de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:

“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas” y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente para la época), aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.

Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández) y, reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales son cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encontraban excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, incurrió en errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que en el presente caso el ciudadano Blas Hebel Camejo Castillo, en su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial de Caricuao percibía una dieta, la cual no es regular ni permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al bono vacacional y de fin de año, bajo la vigencia de la referida Ley. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Josmarí Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado pasa esta Corte a pronunciarse respecto al acto cuya nulidad se solicita con la presente querella y en este sentido observa:
Que el actor solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, contenido en la Moción de Urgencia I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobados en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000. Igualmente, solicitó el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, “el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez, devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales…”. También solicitó la parte querellante, se les reconozca a todos los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996 a 1999, “el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.106”, de fecha 12 de diciembre de 1996. Asimismo, solicita se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, indexación o corrección monetaria, incluyendo los intereses correspondientes de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que le nació el derecho hasta la fecha de la cancelación definitiva.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, en tal sentido argumentó que los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrolla la potestad de autotutela que tiene el ente administrativo para reconocer la nulidad de sus actos, regulados en tres potestades la revocatoria, la convalidación y la correctiva. Que la Cámara Municipal entrante lo que hizo fue anular un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido y por ello fue levantada una Moción de Urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000.

Señaló, que el acto administrativo impugnado, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictados en ejecución de una de las facetas que comprende la llamada potestad de autotutela administrativa.

Alegó que si bien es cierto, existe por una parte el principio de analogía como fuente del derecho, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, al no ser incluidos los miembros de las Juntas Parroquiales en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, y se le haya homologado conforme las dietas a los Concejales, este principio de la manera como fue interpretado y aplicado por los Concejales salientes la cual aprobaron en la Sesión del 28 de noviembre de 2000, es contraria a derecho en vista y con fundamentos a las normas legales y constitucionales que regían para ese momento, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 314, y los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 22 de marzo de 2000, según los cuales no podían hacerse ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, e igualmente los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, en la cual establecía que cualquier gasto a efectuarse debe estar incluido o incorporado al presupuesto único.

Que es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto, por lo cual el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2000, en el cual se ordenó aprobar el informe del Contralor Municipal y en consecuencia, nivelar las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales y ordenar el pago, vulneró las disposiciones constitucionales y legales por carecer de imputación presupuestaria. Que por otra parte, la Cámara Municipal ni siquiera observó que en fecha 28 de enero de 2000, entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, que si bien es cierto ni este régimen transitorio ni la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de Entidades Federales y Municipales, derogadas por aquél, incluso a los miembros de las Juntas Parroquiales, en el cálculo del monto de las dietas, sin embargo sirvieron a los Concejales Municipales para su fijación, la aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en remisión del artículo 70 ejusdem. En consecuencia ni la Cámara Municipal ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales, no contempladas en el expresado Régimen Transitorio, más aún cuando sus artículos 5 y 6 prohibieron expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislara sobre la materia.

Señaló, que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho por cuanto se fundamentó en la aprobación extemporánea, ya que no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes; no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; la aprobación no cumplió con los extremos de Ley. Adicionalmente, señala dicha representación, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento contemplaba la competencia que tenía el ente edilicio y las cuales estaban reguladas para aquel entonces en el artículo 76, en la cual su ejercicio debía someterse a ello de lo cual al no ajustarse a ello sus actuaciones serían nulas, así pues tanto los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital anteriores a los Comicios del 3 de diciembre de 2000, como los electos en este fecha asumieron sus cargos por voluntad popular, razón por la cual tienen la cualidad para efectuar sus actuaciones en nombre del ente edilicio, se encuentre investido de potestad de autotutela para reconocer la nulidad de sus actos, independientemente de la persona que lo haya dictado en su nombre, en virtud de lo cual las autoridades edilicias que dictaron el acto administrativo impugnado son legítimas y gozan de la cualidad por haber sido elegidas por el pueblo. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

- De la homologación de las dietas.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, “el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez, devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales…”; sustentando su solicitud en la violación de los artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2 y 4, 91 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos violatorios de derechos y la responsabilidad de los funcionarios, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos inconstitucionales, respectivamente.

En tal sentido, constata este Corte que del folio sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente corre inserta copia simple de la Sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se presentó la Moción de Urgencia II, en cuyas proposiciones se aprobaron las siguientes: “…solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales. (…) Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado. (…) Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida. (…) Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que ésta Cámara debe de aprobar (sic) el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, este Alzada observa que los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.916 del 22 de Marzo de 2000, establecen lo siguiente:

“Artículo 42. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.
Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos.
Artículo 43: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista” (Negrillas de la cita).

Por su otro lado, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía lo siguiente:

“Artículo 140.- Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo.
Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones válidamente contraídas.
Artículo 141.- Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal, por funcionario competente para ello” (Negrillas de la cita).

Partiendo de las normas anteriores, se colige que existen tres presupuestos obligatorios para la ejecución del gasto público, entre los cuales tenemos en primer lugar, el compromiso, esto es, el acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual asume en nombre de la Administración una obligación que afecta los fondos públicos en nombre de ella; en segundo lugar, la causación, es decir, el momento en que se genera la obligación de pagar, y finalmente, el pago, esto es, la cancelación de la obligación válidamente adquirida.

Ahora bien, constata este juzgadora que corre inserta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación Nº SG/3567-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigida al Contralor Municipal Interino, mediante la cual le informa lo siguiente:

“…la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 07-11-00 (sic), después de conocer el contenido de la comunicación S/N fechada 02-11-2000 (sic), suscrita por los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, mediante la cual exponen a esta Cámara Municipal, las legítimas aspiraciones con motivo de alcanzar el reconocimiento de beneficios de índole económica; aprobó una proposición en torno al caso la cual me permito transcribirle seguidamente:

‘Remitir a Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal a los fines de determinar la procedencia jurídica de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales’.
‘Exhortar a las referidas Instancias a que en un plazo máximo de 08 (sic) días continuos a partir de hoy remitan un dictamen jurídico’” (Negrillas de la cita).

Así mismo, riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del extracto de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) PC.5.- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2000, SUSCRITA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ASOJUPAMLI), MEDIANTE LA CUAL HACEN DEL CONOCIMIENTO A ESTA CÁMARA MUNICIPAL, QUE DE ACUERDO A LA COMUNICACIÓN ENVIADA EN FECHA 02 (sic) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, EN EL PUNTO Nº 3, REFERENTE AL INCREMENTO DE LA DIETA MENSUAL Y, A LA POSTERIOR DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PROPUESTAS, DONDE SE DECIDIÓ CONVOCAR A UNA REUNIÓN DE COMISIÓN DE MESAS EN BASE A ELLO SOLICITAN LA INTRODUCCIÓN EN CUENTA PARA SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN LA PRÓXIMA SESIÓN DE ESA ILUSTRE CÁMARA MUNICIPAL LO SIGUIENTE: LOS MIEMBROS DE LAS 22 JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SOLICITAN ELEVAR EL INGRESO DE LA DIETA IGUAL AL 80% DE LO PERCIBIDO POR LOS CONCEJALES Y LOS BENEFICIOS QUE POR SU CONSECUENCIA SE DERIVAN, BASADO EN LA HOMOLOGACIÓN QUE RECIBIERON LOS ILUSTRES MIEMBROS DE ESTE AYUNTAMIENTO CON CARÁCTER RETROACTIVO.
GLORIA GONZALEZ
Tomó la palabra a fin de solicitar, ‘que se exhorte a la Dirección General de Administración de la Cámara, a estudiar financiera y presupuestariamente, la factibilidad de atender este planteamiento de las Juntas Parroquiales y se informe a esta Cámara’
JESÚS DURAN
En su oportunidad, la Cjal. TERESA AGUILAR hizo una proposición y nosotros la aprobamos que era, que los planteamientos de las Juntas Parroquiales para que tuvieran asidero jurídico, era importante que tanto la Contraloría Municipal como la Sindicatura, opinaran al respecto, y creo que el Secretario ANTONIO BLANCO, ya hizo lo conducente de enviar a cada uno de los organismos lo que se aprobó para que opinaran. Yo sostengo igual como lo hice en la primera oportunidad, que a ellos de acuerdo a la analogía de la Ley de Emolumentos que fue derogada en su oportunidad le corresponde el 80% por cualquiera de los conceptos que estemos cobrando, por cuanto se aplica la analogía porque ellos cobran dieta, no tienen sueldo y además son elegidos igual que nosotros y por esa circunstancia se merecen que sean tomados en cuenta y se aplique en honor a la justicia que en este caso cabe el principio de la analogía para que puedan cobrar los emolumentos que le corresponde. Por eso voy a apoyar de que se le insista a estos organismos que tienen que dar su opinión en un tiempo bastante rápido para que la Administración de la Cámara y la Dirección de Presupuesto de la Cámara en definitiva puedan cancelarles el pago que a ellos se les adeuda.
EL PRESIDENTE (E)
Sometió a votación de la Cámara la propuesta realizada por la Cjal. GONZÁLEZ
APROBADA…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Igualmente, consta del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), copia simple de extracto de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…)
JESUS DURAN
Una vez revisada la parte presupuestaria que entro (sic) en vigencia a partir de Enero (sic) del 2000 es pertinente de conformidad con lo que establecía la Ley Orgánica de Emolumentos que estuvo vigente hasta hace poco a nosotros nos corresponde también por concepto de bonificación de fin año (sic) del Alcalde y más sus vacaciones el 80% tal como esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos. (…).
TERESA AGUILAR
A propósito del planteamiento que se está haciendo en relación a los concejales, que legal y jurídicamente corresponde por derecho, estamos de acuerdo que recordemos la solicitud que hizo la Cámara a la Sindicatura y a la Contraloría Municipal, de que se pronuncie en relación al caso de los parroquiales. Por eso quiero proponer de nuevo, que a través de la Vicepresidencia de la Cámara y la Secretaria, se exhorte y se haga contacto con la Contraloría Municipal y la Sindicatura de manera urgente a los fines de agilizar la revisión de dichos dictámenes, para que en las pocas sesiones que quedan podamos aprobar lo que corresponda, para que de alguna manera se haga justicia en relación a los derechos de los Miembros de las Juntas Parroquiales…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Por otro lado, riela del folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Memorandum Nº 110.00.01.221.2000 de fecha 23 de noviembre de 2000, contentivo de la opinión jurídica emitida por el Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Libertador, dirigida al Contralor Municipal, en la cual se concluyó lo siguiente:

“(…)
2. Es ajustado a derecho, la aprobación de la nivelación de las Dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde. Pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde.

3. Es ajustado derecho, la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulta de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos antes identificada, para el Alcalde Municipal”.

Igualmente se observa, que del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75), corre inserta copia simple del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
MOCIÓN DE URGENCIA II
MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA EL CJAL. JESÚS SUÁREZ, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA CAMARA DE APROBAR EL INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS.
APROBADA
(…)
PROPOSICIONES EN MESA
TERESA AGUILAR
1.- En relación a la conclusión número 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.
APROBADO
2.- Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.
APROBADO POR UNANIMIDAD
OCTAVIO CAMPOS
1.- Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.
APROBADO
JESÚS SUÁREZ
Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeuden a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que esta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.
APROBADO POR UNANIMIDAD (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Por otra parte, al folio ciento diez (110), corre inserta copia simple de comunicación Nº 100.00.01.111.2000 de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por el Contralor Municipal, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señala lo siguiente:

“En atención a su comunicación No. SG/3867-200 de fecha 14-11-2000 (sic), Emanada (sic) de la Secretaría de la Cámara Municipal, anexo al presente le remito opinión Jurídica No. 110.00.01.221.2000 de fecha 24 de noviembre del año en curso, emanada del Consultor Jurídico de este Organismo Contralor, en relación a la solicitud planteada por los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que el mismo no tiene carácter vinculante, y en caso de que sea acogido favorablemente, todo estará sujeto a que exista disponibilidad presupuestaria” (Negrillas de la cita).

De igual manera, observa esta Corte que riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº SG/4402-2000 de fecha 5 de Diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido al Director de Presupuesto de la Cámara Municipal, expresando lo siguiente:

“…este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000 (sic), después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. JESUS (sic) SUAREZ (sic), mediante la cual remite ‘INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACION (sic) AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES’, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)
‘Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal’
‘Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente (sic) adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.’
‘En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales’
‘Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

También riela a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº SG/4403-2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, a la Directora de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, en el cual señala lo siguiente:

“…este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000 (sic), después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. JESUS (sic) SUAREZ (sic), mediante la cual remite ‘INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES’, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)
‘Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal’
‘Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente (sic) adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida’
‘En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales’
‘Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado’.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, cursa a los folio ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Diciembre de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…)
MOCION (sic) DE URGENCIA I
MOCION (sic) DE URGENCIA PROPUESTA POR EL CJAL. CARLOS HERRERA SOBRE CASO DE JUNTAS PARROQUIALES.
APROBADO
(…)
PROPOSICION (sic) EN MESA
CARLOS HERRERA
1.- Propone que se cancele un bono único a los miembros de las Juntas Parroquiales de dos meses de salario.
EL PRESIDENTE (E)
Se somete a consideración la propuesta del pago del bono único de dos meses de sueldo antes de la homologación.
APROBADO
ADA VIVAS
1.- Propone un bono único equivalente a 60 días de salarios, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación de fecha 28-11-00 (sic), ya que falta el dictamen del Síndico Procurador con relación al caso.
APROBADA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Visto lo anterior, observa esta Alzada, que de los documentos insertos en autos específicamente la comunicación Nº SG/3567-2000, de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigida al Contralor Municipal Interino (Vid. folio noventa y cuatro (94), por medio de la cual informó, que en sesión del 7 de Noviembre de 2000 aprobó consultar a Sindicatura y Contraloría Municipal la procedencia de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales, consultándose el 21 de noviembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal la solicitud de la Junta Directiva de ASOJUPAMLI de fecha 16 de noviembre del 2000, sobre la discusión y aprobación en la próxima sesión de elevar el ingreso de la dieta igual al 80% de lo percibido por los Concejales y los beneficios que se deriven, basado en la homologación de los miembros de dicho ayuntamiento con carácter retroactivo, por lo cual se exhortó a la Dirección General de Administración de la Cámara a fin de estudiar la factibilidad financiera y presupuestaria de dicho planteamiento y la necesaria opinión de la Contraloría y Sindicatura Municipal, lo cual fue aprobado por la Cámara, reiterándose en sesión ordinaria celebrada en el Concejo el 23 de noviembre de 2000, posteriormente el 23 de noviembre de 2000 el Consultor Jurídico de la Contraloría emitió su opinión al Contralor Municipal, señalando que una vez revisado el marco legal aplicable, era ajustada a derecho la aprobación de la nivelación de las dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde, pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde. Que igualmente era ajustado a derecho la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulte de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos, para el Alcalde Municipal.

Ahora bien, verificado lo anterior, se evidencia que efectivamente el Concejo Municipal aprobó en sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2000 la Moción de Urgencia II presentada por el Concejal Jesús Suárez, de aprobar el informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales de la ciudad de Caracas; respecto a la Conclusión Nº 1 del informe de la Contraloría Municipal de solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766,00 adeudado a Parroquiales y Concejales; a la Dirección de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado; que la deuda pendiente de Bs. 766,00, sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y sea cancelada antes de terminar el año 2000, con recursos solicitados por la Alcaldía por vía de transferencia de partida, e igualmente en cuanto al pago de las Juntas Parroquiales de Bs. 766,00, adeudados a cada uno de sus miembros aprobar el informe del Contralor y enviar a la Dirección de Administración de la Cámara, remitiendo el Contralor Municipal, en la misma fecha, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal la opinión emanada del Consultor Jurídico, en cuanto a la solicitud de los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que no tenía carácter vinculante, y en caso de ser acogido favorablemente, estaría sujeto a que existiera disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional, que de las comunicaciones de fecha 5 de diciembre de 2000, insertas a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente judicial, a través de las cuales el Secretario Municipal de la Cámara informó al Director de Presupuesto, al Director de Personal y a la Directora de Administración y Finanzas, l de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que en sesión realizada el 28 de noviembre de 2000, después de conocer la Moción de Urgencia presentada por el Concejal Jesús Suárez, mediante la cual remitió el informe presentado por el Contralor Municipal Interino, en cuanto al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales, se evidencia la aprobación del informe del Contralor Municipal, así como el envío a la Administración de la Cámara Municipal; que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00, hoy (Bs. 770,00) sea prevista como compromiso válidamente adquirido y cancelarla antes de terminar el año 2000 con recursos solicitados a la Alcaldía por vía de transferencia de partida; en relación a la Conclusión Nº 1 del Informe de la Contraloría, solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto el monto de Bs. 766.000,00 (Bs. 766,00) adeudado a Parroquiales y Concejales; y solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que correspondan de acuerdo al informe aprobado.

Igualmente, constata esta sentenciadora, que el 21 de diciembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal se aprobó la Moción de Urgencia I sobre el Caso de las Juntas Parroquiales, proponiéndose la cancelación de un bono único a sus miembros de dos (2) meses de salario antes de la homologación, la cual fue aprobada, proponiéndose un bono único equivalente a sesenta (60) días de salario, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación del 28 de noviembre de 2000, por cuanto faltaba el dictamen del Síndico Procurador en relación al caso, la cual también fue aprobada.

Ahora bien, en el acto impugnado de fecha 22 de diciembre de 2000, se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000, por cuanto se había aprobado un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin haber levantado la sanción en referencia a la homologación que se aprobó el 28 de noviembre del 2000, la cual fue aprobada.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época establecía en cuanto a las facultades de los Concejos y Cabildos, lo siguiente:

“Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:
1º. Elegir al Vice-Presidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de ésta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva.
2º. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;
3º. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;
4º. Establecer su régimen interno y de debates;
5º. Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o distrital;
6º. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7º. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;
8º. Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
9º. Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;
10º. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;
11º. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;
12º. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;
13º. Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;
14º. Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15º. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
16º. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;
17º. Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y,
18º Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables”.

En consecuencia, de la norma anterior se desprende que era facultad de los concejos o cabildos aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, así como descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, lo cual se infiere del contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable al caso de autos, el cual establecía lo siguiente:

"Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales”.

Por otro lado, el artículo 73 ejusdem, señala lo siguiente:

“En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.
Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.
La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.
El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma”.
Partiendo de lo establecido en la disposición anterior, infiere quien aquí decide que las Parroquias eran gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Igualmente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…)”.

Por tanto, tal como se indicó ut supra, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encontraban excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, estableciendo la Ley Orgánica de Régimen Municipal que es facultad del concejo “aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios”, es evidente que no se encontraba facultada para aprobar la homologación de sus dietas a la de los Concejales. Así se decide.

Sumado a lo anterior, debe esta Corte observar el principio de anualidad del presupuesto, conforme al cual el éste, por regla general, debe formularse para un año y ejecutarse dentro del mismo, iniciándose el ejercicio fiscal el 1º de enero y concluyendo el 31 de diciembre de cada año, por lo que los compromisos deben adquirirse y cancelarse dentro del mismo ejercicio presupuestario o durante el semestre complementario siguiente con cargo al Tesoro, caso en el cual, los compromisos no pagados, deberán cancelarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio presupuestario, por lo que, aprobándose la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales el 28 de noviembre de 2000, es evidente que éste no era un compromiso válidamente adquirido pendiente de pago al cierre del ejercicio presupuestario del año 2000, por lo que no siendo incluido en el control presupuestario para la fecha en que fue aprobado, esto es, 28 de noviembre de 2000, el Concejo Municipal vulneró el principio de anualidad del presupuesto, pues debiendo cualquier gasto a efectuarse estar incluido en el presupuesto, y el principio de legalidad, ordenando el mencionado Concejo un pago no incluido en el mismo, vulneró las disposiciones legales señaladas, por carecer de imputación presupuestaria, por lo que no podía aplicarse, en el caso de autos, el principio de analogía. Así se decide.

- De la homologación de los pagos.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, se configuran como un derecho adquirido, debe esta Alzada aclarar que los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Dicho lo anterior, se estima que, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene vital importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, sí es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. Por tanto, visto que la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que el Concejo Municipal entrante podía levantar la Moción de Urgencia I, cual es el acto impugnado en el presente caso. Así se decide.

- De los derechos subjetivos.

En cuanto al alegato del querellante relativo a que el acto administrativo impugnado contenido en la Moción de Urgencia I, cercenó sus derechos subjetivos ya adquiridos, lo que evidencia la flagrante violación de los derechos de igualdad y equidad de todos los miembros de la Cámara Municipal, violando los artículos 89 numeral 3 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al salario, y a que se ajustaran las dietas tal y como se estableció en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Emolumentos del año 1996, vulnerando igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, al respecto observa esta Corte, que el artículo 24 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por otra parte, el artículo 3 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“La Ley no tiene efecto retroactivo”.

En consecuencia, considera esta Alzada que de acuerdo al sistema jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas se encuentra prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación con efectos retroactivos en aquellos casos en que imponga menor pena, encontrando su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad del ordenamiento jurídico.

En el caso de bajo examen, constata este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales fue publicada en Gaceta Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996, fue derogada por el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, por lo que, visto que el acuerdo de cámara fue llevado a cabo en fecha 28 de noviembre de 2000, es evidente que Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales se encontraba derogada, en consecuencia quien aquí decide debe declarar improcedente el argumento del querellante, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley. Así se decide.

- De la interpretación de la Ley.

Por lo que se refiere al alegato del actor, mediante el cual afirma que la nueva Cámara Municipal debió, como primer punto, establecer cuál era la interpretación más favorable a favor de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso la Ley Orgánica de Emolumento vigente, y en caso de considerar que iba en detrimento de los derechos e intereses del Municipio Libertador, ha debido solicitar su impugnación en vía jurisdiccional, por lo que quedó firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y del tiempo previsto para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

Considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 05663, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:
‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’
(…Omissis…)
‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’
(…Omissis…)
‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’
(…Omissis…)
‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’. (…)”.

Visto el criterio anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado contenido en la Moción de Urgencia I presentada ante el Concejo Municipal en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2000, se fundamentó en las siguientes razones: “Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes. Segundo, (…) no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”, tal y como se evidencia del propio acto impugnado cuya copia simple corre inserta del folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente judicial, en consecuencia concluye esta Corte que tal decisión fue dictada en ejecución de la potestad de autotutela, tal como fue alegado por la representación judicial del Municipio querellado al momento de dar contestación a la presente querella, en tal sentido, la Administración Municipal reconoció la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, y en consecuencia, levantó la referida Moción de Urgencia I, por cuanto como se expresó anteriormente, se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria dicha homologación, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado no había creado derecho subjetivo alguno. Así se decide.

- De la cosa juzgada.

Por lo que se refiere al alegato esgrimido por el querellante, referido a la violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 2º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Esta sentenciadora debe hacer referencia a la sentencia Nº 01744, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la que señaló lo siguiente:

“(…) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase ‘cosa juzgada administrativa’, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión ‘cosa decidida administrativa’, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior y partiendo del criterio que ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien aquí decide que el acto administrativo recurrido fue dictado en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, tal como se expresara anteriormente, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, es decir, se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria la homologación de las dietas solicitada, procediendo a levantar dicha Moción, violentando a su vez el principio de legalidad, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Blas Camejo Castillo, asistido por el Abogado Nelson Lezama Bottini, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Josmari Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS HEBEL CAMEJO CASTILLO, contra el actoadministrativo contenido en la “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2012-000482
MECG/1

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,