JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000501
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0435-16 de fecha 4 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 16-3820, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.158.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.274, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DALLMEIER GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.625, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que se oyó en ambos efectos en fecha el 4 de agosto de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2016, por la Abogada Domy Rojas de Dallmeier, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE DALLMEIER GAUNA, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso de nulidad.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar su apelación.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación constante de cuatro (4) folios útiles suscrito por el Abogado José Blanca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Domy Rojas de Dallmeier y Carlos Enrique Dallmeier Gauna.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante auto se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, mediante auto se hace constar el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fechas 7 de marzo, 25 de abril y 10 de mayo de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado José Blanca actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Domy Rojas de Dallmeier y Carlos Enrique Dallmeier Gauna, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dejo constancia que en atención a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en fecha 23 de enero de 2017, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada Domy Rojas de Dallmeier actuando en su nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Dallmeier Gauna, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…en atención al principio de autotutela contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 02 de marzo de 2016, se interpuso ante el Jefe del Poder Ejecutivo del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, un recurso extraordinario de nulidad en sede administrativa en contra del oficio numero 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, de fecha 26 de agosto de 1999…”
Agregó, “…es preciso mencionar que el mencionado recurso extraordinario de nulidad (…) adolecía de vicios de falso supuesto de hecho, de ilegalidad e inconstitucional.”.
Que, “…a mediados del año pasado la constructora que levanta el edificio Avilar, situado en el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda comenzó a construir un garaje sobre el retiro fijado para dicha obra en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales por la Dirección de Ingeniería Municipal que colinda con nuestra vivienda, sin respetar lo establecido en las misma y en las Ordenanzas del Municipio sobre construcciones sobre los retiros de terrenos colindantes, privándonos significativa y arbitrariamente con ello de la ventilación cruzada diseñada para la vivienda, de la luminosidad natural, provocando la humedad consecuente, además de causar ruidos muy molestos y emanaciones dañinas para nuestra salud…”.
Adujo que, “Dada las violaciones cometidas en dicha construcción a las normas que rigen el ordenamiento jurídico urbano, tanto municipal como nacional, ello en procura de nuestros derechos subjetivos constitucionales y por supuesto de la salvaguarda del principio de legalidad, que no solo debe regir las actuaciones de los Poderes Públicos, sino de los particulares.”
Que, “…el 26 de agosto de 1999 a través de Oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, consideró procedente la solicitud de Integración de Parcelas realizadas por la sociedad mercantil denominada Inmuebles Danae 95, C.A. de conformidad con el informe topográfico emanado de la Dirección de Catastro Municipal…”.
Asimismo indicó que, “…visto que en el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (…), en fecha 02 de marzo de 2016, de conformidad con lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue respondido por la administración en el tiempo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, es la razón por la que interponemos este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.”.
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (…) en atención a lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio numero 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) [Bolivariano] de Miranda, de fecha 26 de agosto de 1999.”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que se recurre en nulidad contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ahora bien el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’.
De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, siendo ello así observa el Tribunal que los hoy recurrentes está recurriendo contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que se interpuso el recurso de nulidad el día 14 de abril de 2016, lo hacen transcurrido casi diecisiete (17) años, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
(omissis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por el Abogado José Blanca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Domy Rojas de Dallmeier y Carlos Enrique Dallmeier Gauna, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Que, “…mis representados interpusieron un recurso de nulidad, en fecha 02 de marzo de 2016, ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del oficio numero 001328, emanado de [la citada] Alcaldía…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que, “…el Alcalde (…) no respondió lo planteado por mis representados en el tiempo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que, éstos decidieron acogerse al silencio administrativa consagrado en el artículo 4 del referido instrumento normativo y acudir a la vía jurisdiccional.”.
Que, “…la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, emanada del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte de una errónea apreciación de la realidad, al considerar que mis representados interponen un recurso de nulidad en contra del oficio numero 001328, de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) [Bolivariano] de Miranda, de fecha 26 de agosto de 1999, 17 años más tarde, por lo que, en criterio de (sic) juzgador tal pretensión era inadmisible de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, la citada “…sentencia (…) que resuelve el expediente número 16-3820, parte de una suposición falsa, pues, hubo una errónea subsunción de los hechos [por] parte del juez (sic), generando el vicio que se conoce como falso supuesto de hecho y por tanto hace nula la mencionada decisión a tenor (sic) [de] lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “…al partir de una premisa errada el sentenciador no emite pronunciamiento sobre todo el contenido del recurso de nulidad, consignado por mis representados (…), por lo que, es forzoso sostener que la omisión de la resolución de estos planteamientos por parte del juez (sic), sin duda evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no resuelve todo lo alegado (…), lo que sin duda violenta las previsiones del artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia antes identificada…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic), que resuelve el expediente numero 16-3820.”. (Mayúsculas y Negrillas del texto Original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte se declara competente para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Domy Rojas de Dallmeier y Carlos Enrique Dallmeier Gauna, asistidos por el Abogado José Blanca contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto observa:
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio noventa y nueve (99) del expediente, auto de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:
i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, sólo en lo relativo a la fijación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
Establecido lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen una materia que atañe al orden público, pasa esta Corte a revisar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que el recurso de nulidad interpuesto resultaba Inadmisible por Caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se emitió en fecha 26 de agosto de 1999, y el recurso se ejerció en fecha 14 de abril de 2016.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.
Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso de nulidad es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dispone lo siguiente:
“Articulo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, siendo ello así observa esta Corte que los hoy recurrentes están apelando la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resolvió el expediente Nº 16-3820 que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto en contra de la negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que se interpuso el recurso de nulidad el día 14 de abril de 2016.
Ahora bien, considera esta Corte que de la sentencia del Juzgado A Quo pueda apreciarse un error en la determinación de la pretensión de nulidad de la parte recurrente; ya que la demanda de nulidad no se interpuso contra el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), sino contra la ficción jurídica de negación derivada del silencio administrativo por la no respuesta de la Administración Municipal a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta al referido oficio de fecha (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
No obstante lo anterior, cabe indicar que el conocido “silencio administrativo negativo” consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido considerado como una garantía para los administrados, en el sentido de facilitarte a los particulares la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Pero dependiendo de la existencia o no de un acto primigenio las acciones judiciales son disimiles.
Así, para el caso de que se trate de una petición administrativa en primera instancia, es decir que no exista acto administrativo primigenio, y la máxima autoridad del ejecutivo municipal (Alcalde) no de respuesta; la acción judicial correspondiente es el recurso por abstención o carencia y no la demanda de nulidad; ya que el silencio administrativo negativo genera un ficción jurídica de que se le ha negado lo peticionado, pero tal ficción no puede ser considerado como acto administrativo per se. Por tanto, el particular debe acudir a la vía jurisdiccional a los fines de obligar a la Administración a que le dé respuesta a través de la demanda por abstención o carencia.
En el presente asunto, si bien existe un acto administrativo primigenio como sería el acto contenido en el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); debe tenerse en cuenta que la petición de reconocimiento de nulidad absoluta de dicho acto administrativo, contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una petición autónoma e independiente al procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo contenido en el oficio tantas veces mencionado, dictado por la Alcaldía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda. De forma tal que, los demandantes están impedidos de solicitar la nulidad de la ficción jurídica negativa por la falta de respuesta de la Administración Municipal. De hecho, los demandantes estarían impedidos de intentar demanda de nulidad alguna ya que no existe un acto administrativo que dé respuesta a su petición autónoma de reconocimiento de nulidad absoluta.
Ante tal circunstancia, el Juzgado A quo debió en aplicación de los principios de Tutela Judicial Efectiva y Pro Actione, recalificar la demanda de nulidad incoada por una demanda de abstención o carencia; ya que la pretensión de nulidad sería a todas luces inadmisible si se hubiese intentado tanto contra el acto administrativo contenido en el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); como contra la ficción jurídica de negación a la petición de reconocimiento de nulidad del referido oficio.
En atención a todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la apelación ejercida; Anula la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; Recalifica la demanda intentada como una demanda por abstención o carencia, y Ordena al Juzgado A Quo que ante la recalificación realizada por esta Corte, verifique las causales de inadmisibilidad de la demanda, pero como una demanda de abstención o carencia, y de ser procedente le dé tramite a la misma conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Domy Rojas de Dallmeier y Carlos Enrique Dallmeier Gauna, asistidos por el Abogado José Blanca contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso de nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
2. ANULAR, el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, sólo en lo relativo a la fijación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. ANULAR la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. RECALIFICAR la demanda intentada como una demanda por abstención o carencia.
6. ORDENAR al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda, pero como una demanda de abstención o carencia, y de ser procedente le dé trámite a la misma, conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000501
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|