JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000101

En fecha 6 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0063 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KEYLA YEISLENE FLORES RICO, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.429, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, actuando en representación de sus derecho e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marianela Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.123, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Cumpliéndose lo ordenando en esa misma fecha.

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte de la Abogada Angely Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.378, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 14 de marzo de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2015, la ciudadana Keyla Yeislene Flores Rico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que prestó servicios en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cargo de Abogada Asistente desde el día 1º de abril de 2005, que para el 5 de junio de 2009, le fue otorgado permiso no remunerado mediante el punto de cuenta Nº 2009-DGR-0943 desde el 1º de julio al 21 de diciembre de ese mismo año, vencido dicho lapso se reincorporó a sus funciones.

Relató, que en fecha 16 de marzo de 2010, fue nombrada para desempeñar en suplencia el cargo de Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el 6 de mayo del referido año, reintegrándose seguidamente a su tribunal de origen el 7 de mayo de 2010, en el cual se le designó Secretaria Accidental, hasta que el 2 de agosto de ese mismo año, fue ascendida mediante Oficio NDGRH/DET/DCR 2410/2010 de fecha 28 de septiembre al cargo de Secretaria del Juzgado Superior previamente indicado.

Que, fue aprobado su traslado físico para el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 1º de diciembre de 2010, en el cargo de Secretaria de Tribunal, hasta su traslado nuevamente al Juzgado de origen en el mismo cargo.
Refirió, que a través del punto de cuenta Nº 2013-DGRH-1271 de fecha 26 de abril de 2013 le fue aprobado permiso no remunerado por un lapso de un (1) año, el cual culminado se reincorporó a sus “…funciones por un lapso de un mes y quince días a los fines de solicitar una extensión al permiso otorgado, siendo aprobado el día 31 de diciembre de 2014, y notificado mediante oficio Nº 14-0510 emanado de la coordinación de los Juzgados Superiores y Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2014…”.

Señaló, que presentó renuncia en fecha 8 de enero de 2015, por motivos personales la cual le fue aceptada, destacando así, que para la fecha de la interposición de la presente querella aún no le habían sido pagada sus prestaciones sociales, por lo cual solicitó “…sea condenado (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes conforme a los intereses que forman parte de los conceptos percibidos por los cargos que desempeñ[ó] en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tales como: las compensaciones por evaluación, bono vacacional y la bonificación de fin de año, todos los cuales se desprende fehacientemente de los recibos de pago y otros recaudos que acompañare en la oportunidad probatoria del recurso contencioso administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales debieron ser pagadas de forma inmediata al cese de la prestación del servicio ello mediante la renuncia presentada y aceptada el 8 de enero de 2015, se generaron intereses moratorios cuyo concepto reclama le se cancelado hasta la fecha efectiva del pago.

Que, “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe pagar las prestaciones sociales aquí reclamadas considerando [su] salario básico mensual, primar de profesionalización, prima de antigüedad, compensación por antigüedad, salario normal mensual, salario normal diario, utilidades, bono vacacional, antigüedad…” (Corchetes de esta Corte).

Requirió, que al “…pago de prestaciones de antigüedad debe adicionársele los siguientes conceptos: 1.-Francción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, para la fecha del otorgamiento de [su] permiso no remunerado habían transcurrido cuatro (4) meses, lo cuales no fueron cancelados. 2.-Compensación por evaluación correspondiente al año 2012-2013, habiendo cumplido efectivamente la prestación de servicios no fue cancelada para la fecha correspondiente…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

En ese mismo peticionó “…la indexación o corrección monetaria del pago correspondiente a las prestaciones sociales…”.

II
FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Keyla Yeislene Flores Rico, contra el Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV.1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:
La parte actora manifestó que ingresó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el cargo de abogada asistente el día 01 de abril de 2005, hasta el día 08 de enero de 2015, fecha en la que presentó y fue aceptada su renuncia, ostentando en ese momento el cargo de Secretaria de Tribunal Superior; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que:
• Riela a los folios 195 al 197 del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana KEYLA FLORES RICO y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la hoy querellante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Abogado Asistente (ocupando el cargo de Profesional de Apoyo), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; indicándose como fecha de entrada en vigencia de la relación el 01 de abril de 2005.
• Riela a folio 151 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/OAL/1014 de fecha 08 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana KEYLA FLORES RICO del otorgamiento de de permiso no remunerado desde el día 01 de julio de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009.
• Corre inserto al folio 119 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/DET/DCR2410/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana KEYLA FLORES RICO de la aprobación de su ascenso al cargo de Secretaria de Tribunal Superior; indicándose el día 02 de agosto de 2010, como fecha de entrada en vigencia.
• Riela a folio 64 del expediente administrativo oficio Nro. DE/DGRH/DSP/DSA/02656-05 de fecha 06 de mayo de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana KEYLA FLORES RICO del otorgamiento de permiso no remunerado desde el día 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2014.
• Riela a folio 38 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/DSP/DSA/02071-05 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana KEYLA FLORES RICO del otorgamiento de de permiso no remunerado desde el día 13 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
• Riela al folio 27 del expediente administrativo, carta de renuncia de fecha 08 de enero de 2015 presentada por la ciudadana KEYLA FLORES RICO, al ciudadano Héctor Salcedo López, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente recibida y aceptada en la misma fecha.
• Riela al folio 19 de la presente pieza, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, efectuada por la ciudadana KEYLA FLORES RICO.
• Riela a los folios 92 al 96 de la presente pieza, comunicación signada bajo la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-0873-2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió estados de la cuenta asociada al fideicomiso, asignada a la ciudadana KEYLA FLORES RICO, de la cual se desprende que al 19 de febrero de 2015, había efectuado 3 anticipos, realizando retiros por hasta la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 40.843,94), con una liquidación por la suma de Treinta Mil Novecientos Veintidós Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.922,00) no habiendo monto disponible alguno en tal cuenta.
Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas no fueron impugnadas por alguna de las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleo público existente entre la ciudadana KEYLA FLORES RICO y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante; sino por el contrario, admitió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo. Asimismo, debe hacerse la salvedad que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a depositar en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante, el monto de Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 77.385,62), el cual fue puesto a disposición de la ciudadana KEYLA FLORES RICO, habiendo ésta efectuado 3 anticipos, mediante retiros por hasta la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 40.843,94), con una liquidación por la suma de Treinta Mil Novecientos Veintidós Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.922,00) no existiendo monto disponible alguno en tal cuenta, según se desprende de documental inserta a los folios 92 al 96 de la presente pieza.
(…Omissis…)

De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empleo público que existió entre la ciudadana KEYLA FLORES RICO y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 08 de enero de 2015; que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales desde el momento que disolvió su relación de empleo público con el órgano querellado; que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 77.385,62), que fuera puesta a disposición de la ciudadana KEYLA FLORES RICO, en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, tal como se desprende de documental inserta a los folio 92 al 96 de la presente pieza. Así se establece.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante, la cual se inició en fecha 01 de abril de 2005 y culminó el 08 de enero de 2015, así como la exclusión de los lapsos en los cuales se encontraba de permiso no remunerado, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante. Así se decide.

IV.2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

La parte querellante asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales; al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.

(…Omissis…)

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el órgano querellado culminó en fecha 08 de enero de 2015 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (08 de enero de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 08 de enero de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (08 de enero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV.3. De la indexación de las prestaciones sociales.

Por cuanto la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
(…Omissis…)

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (15 de abril de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quien aquí juzga que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ‘debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

IV.4. Del pago de compensación, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado:

Asimismo, solicitó la parte querellante el pago de fracción de bonificación de fin de año correspondiente al 2013; compensación por evaluación correspondiente al período 2012-2013; y bono vacacional fraccionado. Lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, quien expuso que tales conceptos fueron cancelados efectivamente a la querellante.

En relación a ello este Tribunal observa que, tales pedimentos fueron efectuados de forma genérica e indeterminada, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.

Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada KEYLA FLORES RICO, (…) contra la DIRECCIÓN EJEECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó la cancelación del monto adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, compensaciones por evaluación y prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago y la indexación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 01 de abril de 2005, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 08 de enero de 2015, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidades que fueran puestas a disposición de la ciudadana KEYLA FLORES RICO, en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante y los respectivos ascensos, así como los lapsos en los cuales se encontraba de permiso no remunerado, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 08 de enero de 2015 (fecha de egreso) hasta el pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la parte motiva del presente fallo. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (08 de enero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las cantidades que se acordó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (15 de abril de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA el pago de compensación, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado.

QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2017, la Abogada Angely Camacaro, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación, por cuanto “…dejó de aplicar los artículos 33, numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, al establecer el ‘pago del monto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 01 de abril de 2005, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 08 de enero de 2015, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución’, sin considerar el requisito esencial para la procedencia del pago de prestaciones sociales, es decir, la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente , para el caso que nos ocupa es la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que implica que la materialización del pago, depende de la presentación del mencionado documento…”.

Enfatizó, que “…el juzgador obvió el incumplimiento del requisito sine qua non para la procedencia del pago de las prestaciones sociales, a saber, la presentación de la Declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, por ante la dependencia de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no obstante, [su] representada consign[ó] junto al escrito de fundamentación, la actualización de la liquidación estimada de las prestaciones sociales de fecha 09.03.2017 (sic), correspondiente a la ciudadana KEYLA YEISMELE FLORES RICO, (…) la cual no está suscrita por el Director de Recursos Humanos por haber cesado funciones en dicha data, consignación esta que realizó a los fines de acreditar la buena fe de la administración (sic) al gestionar tempestivamente una vez más el pago de las prestaciones sociales de la demanda…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…tal equívoco del decisor al inaplicar los preceptos normativos establecido en el artículo 33, numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, trae como consecuencia que el fallo se encuentre viciado por falso supuesto de derecho, pues inobservó el requisito el requisito esencial y exigido para la procedencia del pago de las prestaciones sociales…”.

Finalmente solicitó, que se declare “…procedente la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicabilidad de la norma…”, y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta y se “…ANULE el fallo apelado en los términos alegados en el presente escrito…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En este sentido, con el objeto de estudiar si la sentencia in cometo, está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno señalar que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación, que el Juzgado A quo, erró al ordenar el “…pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 01 de abril de 2005, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 08 de enero de 2015…”, encontrándose a su decir, el fallo objeto de apelación viciado de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, relativos a la consignación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones para el pago de prestaciones sociales.

Respecto, al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de norma jurídica, constituye una de las modalidades de error de juzgamiento en el cual el juez omite la aplicación de una norma que regula el supuesto de hecho alegado por las partes.

Dicho lo que antecede, y de la revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación esta Corte no evidenció que el mismo adoleciera del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma jurídica, a saber, artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, que fuera alegado por la parte apelante, pues de dicho análisis esta Alzada constató que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar su decisión tomó en cuenta para emitir su veredicto, según se constata de la propia decisión apelada “…que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales…”, valorándola de igual forma como medio probatorio promovido por la querellante que cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, desprendiéndose de ello la aplicación y respectivo cumplimiento de lo previsto en el articulado previamente indicado, por lo que no habiéndose verificado la presencia del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación, se desecha el mismo. Así se declara.

No obstante lo anterior esta Alzada advierte, que luego del estudio de la sentencia apelada, se evidenció, que el Juez de Instancia otorgó las prestaciones sociales peticionadas por la querellante, con el respectivo descuento por adelantos previos de las mismas solicitados por la querellante durante la relación funcionarial, no especificando el tiempo a pagar por el referido concepto, sin embargo, al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, destacó que la misma debía ser realizada “…tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante, la cual se inició en fecha 01 (sic) de abril de 2005 y culminó el 08 (sic) de enero de 2015...”, es por lo que, esta Corte debe dejar sentado que el pago de las prestaciones sociales y sus intereses -si los hubiera- será por el indicado lapso de tiempo, con los descuentos a que haya lugar. Así se establece.

Por su parte, esta Instancia Judicial conociendo en segundo grado de jurisdicción, en relación al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observó que, el Juzgado A quo, ordenó su pago desde “…(08 de enero de 2015 [fecha de la renuncia y su respectiva aceptación]) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, es resulta pertinente señalar, que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003 aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”.

De manera que, considera esta Corte que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, con el único propósito que el funcionario público pueda retirar dicho pago, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el mismo.

En este sentido, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, por cuanto, según lo establecido en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, “El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral…”, asimismo, refiriéndose a las prestaciones sociales establece el artículo 92 de la Carta Magna “…toda mora en su pago genera intereses…”, sin embargo dicho pago está condicionado a la presentación por parte del funcionario de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, según lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

En ese orden de ideas, y en base a la argumentación expuesta concluye esta Corte que la Administración está en la obligación de realizar los trámites correspondientes a fin de garantizar que el pago de las prestaciones sociales sea realizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la relación funcionarial, y el beneficiario de dichas prestaciones sociales está en la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio para poder recibir dicho pago.

Ello así, a fin de aplicar lo supra señalado esta Corte evidencia de autos que la querellante terminó la relación funcionarial con la Dirección apelante, el 8 de enero de 2015, mediante renuncia aceptada en esa misma fecha –folio 27 del expediente administrativo-, asimismo, la Contraloría General de la República recibió la Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 30 de enero de 2015 –folio 19 del expediente judicial-, es así que esta Alzada en base a los razonamientos que anteceden establece que la fecha a partir de la cual comenzaron a generarse los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es desde el 30 de enero de 2015, a saber, fecha de la recepción por parte de la mencionada Contraloría, de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Keyla Yeislene Flores Rico, y no desde la fecha de la aceptación renuncia, es decir, el 8 de enero de 2015, como así lo estableció el Juzgado de Instancia. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto en los argumentos que anteceden, esta Instancia Judicial conociendo en segundo grado de jurisdicción declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado A quo, con la MODIFICACIÓN indicada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2017, por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KEYLA YEISLENE FLORES RICO, actuando en representación de sus derecho e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la parte motiva del presente fallo, la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000101
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.