JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000160
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0126-17 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.090 y 224.553, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2017, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 26 de enero de 2017, contra el fallo dictado el 17 de enero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la Abogado Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2016, los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en los términos siguientes:
Indicaron, primero que “[Su] representada la ciudadana, MEDINA DE MICTIL, MARÍA CELESTE, esposa del [hoy] de cujus ciudadano, OSCAR EDUARDO MICTIL MENA, titular de cédula de identidad numero (sic) 1.893.281, quien nació en fecha 30 de abril de 1941 y falleció en fecha 24 de agosto de 2002. En tanto había ingresado a laborar, en la Alcaldía de Caracas, el 16 de enero de 1995, y para el momento de su fallecimiento, tenía una antigüedad de 22 años, 6 meses y 23 días en la Administración Pública, mientras estaba activo, el esposo de [su] representada, solicito (sic) ante la Alcaldía, le fuera conferida la jubilación, por reunir los extremos establecidos en la ordenanza correspondiente para tal fin.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita)
Señalaron, que “Consta de comunicación de fecha 3 de agosto de 2007, recibida el 7 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Freddy A, (sic) Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Libertador, suscrita por [su] mandante (…) donde solicit[a] le se[a] otorgada el beneficio de la pensión de heredera cónyuge, por el fallecimiento de [su] señor esposo OSCAR EDUARDO MICTIL MENA, quien prestó servicios en el Instituto Municipal de Publicaciones, desempeñando el cargo de administrador jefe, por un lapso de 23 años y con 61 años de edad, para el momento de [su] fallecimiento.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita)
Puntearon, que “Consta de comunicación, recibida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el 1 (sic) de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana (…) solicit[a] respuesta, en relación a [su] solicitud, de Pensión (sic) de Jubilación (sic) por Sobreviviente (sic), de conformidad con la solicitud de fecha 7 de agosto de 2007, que a la presente fecha, no había respuesta.” (Corchetes de esta Corte)
Señalaron, que “Consta de comunicación, suscrita por el Concejal Evelio Arrieta Pérez, donde se dirige a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, en la oportunidad de remitir comunicación suscrita por la ciudadana (…) donde solicit[a] el Beneficio de Pensión de Sobreviviente, en [su] condición de cónyuge. (Corchetes de esta Corte)
Indicaron, segundo que “Consta de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007, recibida por el Lic. (sic) Evelio Arrieta, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, recibida el 27 de noviembre de 2007 y suscrita por la Lic. (sic) Zafira Sira, donde consta lo siguiente… ‘En una revisión del expediente del funcionario, se puede discurrir que en oficio Nº 1210 de fecha 7 de marzo (sic) 2003, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, emite una opinión jurídica avalado por la Dra. (sic) Anahí Bolívar, donde nos indica a través del artículo 33 sobre pensiones (sic) y jubilaciones (sic), para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal… Único: la comisión de Bienestar Social, verificará la condición el heredero y al efecto se entenderá por tales, los que señale el Código Civil, la Ley Trabajo (sic) y la Ley del Seguro Social, siempre que haya estado bajo la exclusiva dependencia del beneficiario’ (Negrilla de la cita)
Solicitaron, “…estudiar, si es procedente otorgarle el beneficio de jubilación por vía de excepción, por ser ustedes el órgano competente, este beneficio será para su heredera universal María Medina, quien es la esposa del ex funcionario.”
Concluyeron, que “se le puede otorgar, el beneficio de la jubilación, porque cumple con los requisitos de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal en el capítulo III, de las jubilaciones artículo Nº 29, porque su solicitud la realizó antes de su fallecimiento.”
Que, “Como indica el artículo 4 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen, de jubilados y pensionados, de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y de los municipios… ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los órganos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilaciones y pensiones esté consagrada en la leyes nacionales y empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta ley (sic), se equiparán a los aquí establecido. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma….. (sic)’ Donde se puede inferir que a la esposa la ampara la Ley, que mas la beneficia, en este caso la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, para funcionarios (sic) y empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.” (Subrayado de la cita)
Que, del despacho del Alcalde, enviaron oficio Nº 4518, de fecha 3 de octubre de 2007, haciendo referencia a la solicitud hecha por la señora María Medina, esposa del fallecido, pidiendo colaboración para adquirir pensión por sobreviviente.
Que, la Gerencia de Recursos Humanos solicitó opinión jurídica para realizar los trámites pertinentes para proceder a darle una pronta respuesta a la heredera señora María Medina, y manteniendo lineamientos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en los casos.
Argumentaron, como tercero que “Consta de (sic) comunicación enviada por el Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 15 de enero de 2008, Nº P- 010-081, dirigida a la Lic. (sic) Zarifa Sira, gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, suscrita por el ciudadano Jesús M (sic) Ramírez, remitiendo a esa Gerencia, Pronunciamiento (sic) Jurídico (sic), emitido por la Consultoría Jurídica del Consejo del Municipio, relacionado con los trámites de una Pensión (sic) de Sobreviviente (sic) de larga data.
Alegaron, que “Consta de antecedentes de servicios, recibido en fecha 7 de agosto de 2007 , (sic) que le funcionario fallecido Sr. (sic) OSCAR MICTIL, fue destituido en fecha 01/03/96 (sic) y reincorporado según resolución Nº 70 de fecha 28/01/97, en el cargo Coordinador de Evaluación y Desarrollo, debido que el cargo de Administrador jefe fue eliminado R.A.C (sic) año 1997. En la Resolución encontramos ….. (sic) CONSIDERANDO….. (sic) Que alega el recurrente… Petitorio: ‘ Por (sic) todo lo antes expuesto solicito se ordene [su] reenganche y el pago de los salarios que pudieran corresponderme… así, como se tramite la JUBILACIÓN QUE POR DERECHO [LE] CORRESPONDE’ ….. (sic) RESUELVE….. (sic) SEGUNDO: se ordena la reincorporación del nombrado OSCAR EDUARDO MICTIL MENA, ya identificado al cargo de Administrador Jefe, así como también al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha …………. (sic) Y demás beneficios que le correspondan.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita)
Indicaron, que “según comunicación de fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 2.010, suscrita por el ciudadano Francisco Avelé, Concejal Presidente… (…) y recibida el 08 (sic) de Junio (sic) del mismo año, donde le remite el caso relacionado con la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE LARGA DATA de la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, con la finalidad que sea sometido a consideración ante la Cámara Municipal, la solicitud al Director de Personal de de (sic) este organismo, de la redacción y elaboración de un acuerdo especial, dictado por la Cámara Municipal, que por vía de EXCEPCIÓN en caso de MUERTE, del beneficiario de una jubilación, podrá ésta convertirse en PENSIÓN a favor de los herederos…”
Argumentaron, que en comunicación de fecha 10 de septiembre de 2012, dirigida a la ciudadana María Celeste Medina, viuda del ciudadano Oscar Eduardo Mictil Mena, suscrita por el ciudadano José Miguel España, Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, donde le dan respuesta a la solicitud de copia certificada de información del difunto Oscar Eduardo Mictil Mena.
Indicaron, que “Según dictamen de la Consultora Jurídica. (sic) Dra. (sic) Anahys Roche Rojas, dirigida al Concejal Evelio Arrieta, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, entre otras cosas señala… ‘Artículo 77: La administración podrá en cualquier tiempo, corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos’.” (Subrayado y negrilla de la cita)
Explicaron, que en efecto existe una respuesta emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual se informa que el órgano competente al caso planteado es la Cámara Municipal del Municipio Libertador, la cual debía emitir un acuerdo, según lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.
Manifestaron, que “Vista la posición asumida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital referente al pago de la pensión de Sobreviviente a la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, esta Consultora Jurídica del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador DEL (sic) Distrito Capital, cónsona con la Justicia Social y en razón de que para el momento de su fallecimiento el ciudadano OSCAR MICTIL MENA, cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para la fecha, se acoge en igual similitud a la opinión emitida Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.” (Mayúscula y negrilla de la cita)
Esgrimieron, que “De conformidad con la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2007, donde se evidencia el Pronunciamiento Jurídico, emitido por la Consultoría Jurídica del Consejo (sic) Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual, se acoge en igual similitud a la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que el causante para el momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, vigente para el momento de la solicitud y tramitación del requerimiento.”
Alegaron, que la solicitud de jubilación la realizó el de cujus, ciudadano Oscar Mictil Mena en fecha 28 de agosto de 1997, en tanto que la ordenanza Municipal para esa fecha tenía plena vigencia hasta el 3 de agosto de 2004, cuando fue anulada por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicándose la ordenanza por ratione temporis.
Indicaron, que “se observa que por más de diez (10) años [su] mandante, ha estado solicitando se tramite el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que por derecho le corresponde y este no se ha materializado por hechos imputables a la Cámara Municipal, de la alcaldía (sic) del Municipio Libertador, de tal suerte que si la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en cumplimiento de la cláusula 33, de la ordenanza Municipal, le hubiesen otorgado la pensión de sobreviviente desde 3 agosto del año 2.004. Así mismo, tenemos que el derecho a la jubilación de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional, en tanto que la pensión de sobreviviente en caso de jubilado o persona con derecho a la jubilación, es accesorio a la misma, y con Fundamento (sic) en el principio de las obligaciones que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Entonces ese derecho a la pensión de sobreviviente de [su] representada alcanza ese rango. De tal modo que en función de ello por pensiones de sobreviviente desde 01 (sic) de enero del año 2003 hasta el 7 de junio del año 2016, según el salario mínimo le adeudan a nuestra representada la suma de Bs. 328.796,36 (…) mas (sic) las pensiones que se continúen causando desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la efectiva ejecución de la sentencia a que haya lugar, que solicito sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrilla de la cita)
Solicitaron, que se le otorgue a su representante la pensión de sobreviviente con efecto desde el 3 de agosto de 2003, o a ello sea condenada por el Tribunal, pues por derecho le corresponde a la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, en cumplimiento de la cláusula 33, de la Ordenanza Municipal vigente hasta el 3 de agosto de 2004.
Que, en concepto de pensión de sobreviviente causadas desde el 3 de agosto de 2003, hasta el 7 de junio de 2016 le corresponde, la cancelación de la suma de bolívares 328.796,36.
Que, las pensiones de sobrevivientes causadas desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la oportunidad de su pago efectivo, solicitó sean determinadas a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
II
FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
I.- En el caso sub examine, la parte querellante pretende le sea otorgada pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su esposo, quien laboraba como funcionario en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido formula como fundamento de su pretensión lo siguiente:
• Que su difunto esposo ingresó a laborar en la Alcaldía de Caracas, el 16 de enero de 1995, y para el momento de su fallecimiento, tenía una antigüedad de 22 años, 6 meses y 23 días en la administración pública. Mientras estuvo activo solicitó ante la alcaldía la jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la ordenanza para tal fin;
• Que solicitó le fuese otorgada la pensión de heredera cónyuge por el fallecimiento de su esposo mediante comunicación de fecha 03 (sic) de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador, la cual le fue recibida el 07 (sic) de agosto de 2007.
• Que asimismo, consta que mediante comunicación recibida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el 1º de octubre de 2007, pidió respuesta en relación a la solicitud de pensión de jubilación por sobreviviente que suscribiera en fecha 3 de agosto de 2007 y recibida en la Alcaldía el 7 de agosto de 2007, pero que a la presente fecha no había recibido respuesta.
• Señala que el de cujus o causante, Sr. (sic) Oscar Mictil Mena realizó solicitud de jubilación el 28 de agosto de 1997, momento para el cual el artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Libertador se encontraba en vigencia y de hecho lo estuvo hasta el día 03 (sic) de agosto de 2004, cuando fue anulada por Sentencia de la Sala Constitucional, que ello significaba que rattione (sic) temporis le era aplicable al caso la referida ordenanza.
• (sic)
Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte querellada que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto la querellante acude a la vía administrativa cinco (05) años después del fallecimiento de su cónyuge, sin dar cabida a la existencia de alguna razón de peso o lógica para dejar transcurrir tanto tiempo antes de ejercer su reclamo al Municipio, por lo que manifiesta en la contestación lo siguiente:
* Que en la acción propuesta por la querellante opera la caducidad tanto en vía administrativa como en vía judicial, ya que en vía administrativa, el artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecía que se entenderían renunciadas de pleno derecho aquellas pensiones acordadas con anterioridad a la ley (sic), si los sobrevivientes no acudían en un lapso de seis (6) meses, luego de dictada la referida ley (sic), a comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios.
* Que lo anterior se ratifica en el Reglamento de la prenombrada Ley en su artículo 27, el cual expresa: ‘(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro de un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)’.
* Afirma que en cuanto a la vía judicial, desde la fecha en que falleció del ciudadano Oscar Mictil Medina, (sic) 24 de agosto de 2002, hasta la fecha en que interpusiere la querellante el recurso, el 16 de junio de 2016, han transcurrido 14 años, por lo cual existe la caducidad de la acción según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
* De igual modo, aduce que no existe una resolución mediante la cual la querellada le haya otorgado el beneficio de jubilación al de cujus, sino la sola suposición de que se encontraba en trámite; por lo que ha debido la querellante hacer la solicitud de la pensión de sobreviviente, en el término establecido en las normas previamente citadas.
* Alegó que en cuanto a la aplicabilidad al caso de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de la Alcaldía, la misma no era procedente por cuanto había sido anulada por la sentencia de fecha 03 (sic) de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que no sería aplicable al caso por cuanto (sic)
II.- En relación con la caducidad alegada por la querellada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)’
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, se entiende la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal, que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados al presente caso, se evidencia, que la ciudadana MARÍA CELESTE de (sic) MICTIL, en fecha 3 de agosto de 2007, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se le otorgase la pensión de sobreviviente, la cual tiene fecha de recibida por el Despacho del Alcalde el día 7 de agosto de 2007, así como la recibida en fecha 01 (sic) de octubre de 2007, tal y como se desprende de la documental consignada por la querellante, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.
Asimismo, de autos se evidencia que el día 16 de junio de 2016, la querellante acudió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual permite afirmar categóricamente que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la accionante haya pretendido hacer valer su derecho en tiempo oportuno, al no obtener respuesta en el año 2007.
De manera que, indudablemente transcurrió el lapso fatal de tres (3) meses contemplado en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción de conformidad con la precitada disposición.
Por otro lado, y como corolario de la anterior caducidad evidenciada, no puede inadvertir (sic) este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Oscar Eduardo Mictil, 24 de agosto de 2002, hasta el día 3 de agosto de 2007, fecha en la que la parte hoy actora efectuó la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobreviviente al ente querellado, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses a que se contrae el artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los fines de obtener el beneficio de pensión de sobreviviente, el lapso es seis (6) meses después de dictada la referida Ley, por lo que se entenderían renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad, si los sobrevivientes o las sobrevivientes no hubieren concurrido, en el término de esos seis (6) meses, empero, no es el caso de autos por cuanto al de cujus nunca le fue otorgado el beneficio de jubilación, para que la sobreviviente lo solicitara en ese lapso. Así se establece.
De manera que, circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, considera este tribunal (sic) que, ciertamente como lo denunció la representación judicial (sic) de la accionada, la querella interpuesta el día 16 de junio de 2016, se encuentra caduca de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido interpuesta en forma extemporánea por tardía. Así se establece.
De ahí que, conforme a las anteriores consideraciones, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la misma, este Juzgado deberá declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por haber operado la caducidad de la acción, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, resultando innecesario pronunciarse sobre los demás puntos alegados al haberse advertido la referida caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados (sic) Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 25.090 y 224.553, respectivamente, apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.131, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2017, la Abogado Norilka González Carreño, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó, que la sentencia recurrida “…está incursa en FALSO SUPUESTO DE HECHO, al declarar la inadmisibilidad del recurso, interpuesto, por caducidad de la acción, pues considera que fue propuesta, pasado los NOVENTA (90) días, a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrilla y subrayado de la cita).
Adujo, que “…que el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comienza a contabilizarse, una vez, que el administrado o interesado, es notificado, del acto que afecte sus derechos. Ahora bien, consta tanto en el expediente administrativo, como en los recaudos, acompañados a la querella, los siguientes particulares.
El ciudadano Oscar Mictil, falleció el 28 de agosto de 2002.
En fecha 16/10/2002 (sic), le otorgan a la querellante, el documento de herederos universales, levantado ante el juzgado (sic) Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de (sic) Área metropolitana (sic) de Caracas.
Según oficio Nº 139 de fecha 14/01/2003 (sic) se constata que la doctora Lisset López, Gerente general de Recursos Humanos, del Instituto Municipal de Publicaciones, solicitó opinión jurídica a la Dra. (sic) Miriam Blanco, directora de personal, de la Alcalndía (sic) del Municipio Libertador, en relación a la tramitación de la pensión a favor de los Herederos Universales del fallecido.
Oficio Nº 147 de fecha 20/01/2003 (sic), mediante el cual la Dra. (sic) Lissett López, solicita opinión Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, referente a si (sic) es procedente o no, el pago de la pensión a favor de los herederos universales, del fallecido… (…) así mismo hace mención, a la resolución Nº 70 de fecha 28/01/1997 (sic), donde observa, que el funcionario falleció alego (sic). PETITORIO: ‘Por todo lo entes expuesto, solicito se me tramite la JUBILACIÓN que por derecho [le] corresponde’
Oficio Nº 1.210 de fecha 07/03/2003 (sic), mediante el cual, la Dra. (sic) Anahis Bolívar, Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, en respuesta al oficio Nº 147 de fecha 20/01/2003 (sic), expone. –‘Por lo antes dicho, se informa que el organismo competente por excepción al caso planteado, es la Cámara Municipal del Municipio Libertador, razón por la cual, no podemos, emitir ningún pronunciamiento hasta tanto la Cámara no emita el referido acuerdo’.
En consecuencia, se observa, que la ciudadana María Medina de Mictil, solicito (sic) le tramitaran la pensión de jubilación antes de que pasaran los seis (6), (sic) del fallecimiento de su causante, por lo tanto, siempre ha mostrado interés en hacer valer su derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, la cual tiene carácter de orden público.
En tanto, que es en fecha 10 de diciembre de 2007, cuando la Consultoría Jurídica, deja constancia de su opinión Jurídica, en cuanto a lo solicitado por Pensión de Sobreviviente, a favor de los herederos del causante. De lo cual, la gerencia de recursos Humanos, de la Entidad querellada, nunca le notificó a [su] mandante. (Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y negrilla de la cita).
Afirmó, que “Consta en el expediente administrativo, que en fecha 28/04/2008 (sic), el ciudadano Huérfano Juvenal, le informa al Director de Recurso Humanos de la Alcandía (sic), ciudadano José Ramón Pérez Rojas, que la Consultoría Jurídica del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se pronunció a favor de la heredera universal, ciudadana María Medina de Mictil, de lo cual [su] representada, no ha sido notificada de ello.” (Corchetes de esta Corte)
Argumentó, que “…por cuanto, en el expediente administrativo, aportado por la querellada, no consta la fecha, en que la accionante haya sido notificada de la procedencia o no, de su solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Entonces, no está aperturado el lapso, de caducidad, a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para contabilizar, el lapso de caducidad, por lo tanto, la recurrida al declarar la inadmisibilidad de acción por caducidad, vulnera de ese modo, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúscula de la cita)
Finalmente solicitó, que “Por todos los argumentos de hechos y derechos aquí expuestos, solicit[a] al Juez Ponente, que una vez, analizados los recaudos que constan en el expediente, verifique, que efectivamente, no existe la caducidad invocada por la recurrida y declare CON LUGAR, la presente apelación. Es todo.” (Corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2017, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus partes los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, “…por cuanto no establece de qué forma o manera la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, solo se limita a la narración de los hechos y derechos alegados en su escrito libelar, por lo tanto se observar (sic) que la pretensión del querellante no se encuentra conforme a derecho, en virtud de que no hay soporte jurídico real, que avale tal pretensión, razón por el cual solicitamos sea declarada sin lugar la apelación y la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción.”
Indicó, que “…como se puede apreciar en su escrito, que la referida ciudadana señala que su cónyuge ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MENA (…), falleció el 24 agosto de 2002 y que según ella misma asevera que consta comunicación de fecha 03 (sic) de agosto de 2007, y recibida en fecha 07 (sic) de agosto de 2007, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde hace la solicitud ante esta institución a los fines que se le otorgara el beneficio de la pensión de heredera cónyuge, como se puede apreciar ciudadano Juez, la referida ciudadana, cuando acude a la vía administrativa por primera vez, es porque ya han transcurrido exactamente cinco (05) años desde el fallecimiento del referido cónyuge donde reclama su presunto derecho es decir 24 de agosto de 2002 al 7 de agosto de 2007. No existiendo una razón lógica ni jurídica para que la referida ciudadana haya dejado pasar tanto tiempo sin reclamar en envía (sic) administrativa tal supuesto beneficio reclamado al Municipio, así pues, ciudadano juez (sic) alegamos la caducidad de la acción propuesta por la apelante, tanto en vía administrativa como en vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Mayúscula y negrilla de la cita)
Igualmente señaló que “En vía judicial se puede apreciar ciudadano juez (sic), que igualmente hay caducidad de la acción propuesta en vista de que se el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MENA (…) falleció el 24 de agosto de 2002 y la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL (…), que fue su cónyuge, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha dieciséis de junio de 2016, tal como consta en el recibido del tribunal (sic) expediente judicial (...), efectivamente has (sic) transcurrido fatalmente 14 años, razón por la cual existe ‘CADUCIDAD’ de la acción propuesta por la demandante, de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúscula y negrilla de la cita)
Argumentó, que “…la acción interpuesta por la referida ciudadana dado que no existe una resolución en donde se le haya otorgado el beneficio de pensión de jubilación al de cujus, sino que supuestamente estaba en trámites, debiendo la querellante hacer la solicitud de la pensión de sobreviviente por jubilación en el término establecido en la anterior norma de la Ley de Jubilación en vía administrativa o en el término establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, en vía judicial cuyo término debería contarse desde el momento de la muerte o fallecimiento de su cónyuge, es decir desde el momento que se tuvo conocimiento del hecho como es la muerte del funcionario configurándose así la caducidad de la acción para interponer el recurso contencioso funcionarial, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción para ejercer el derecho que se pretende valer en juicio y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…” (Negrilla de la cita)
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuesto es por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación efectuada por la representante legal de la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, en contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por caducidad.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por los Abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Celeste Medina de Mictil, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto, en fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) por haber operado la caducidad de la acción…”.
En tal sentido, se observa que la parte actora concluyó en su apelación afirmando que “...no consta la fecha, en que la accionante haya sido notificada de la procedencia o no, de su solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Entonces, no está aperturado el lapso, de caducidad a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para contabilizar, el lapso de caducidad… ”.
Así las cosas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto el cual constituye un medio de gravamen doctrinariamente considerado, que pretende la revisión o el reexamen de la decisión que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Corte a dar revisión al thema decidendum, con especial miramiento de los alegatos esgrimidos por el querellante apelante verificando como punto previo a la caducidad de la acción y el apego a derecho de la decisión recurrida, en consideración de los siguientes argumentos:
Así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad decretada por el Juzgado A quo por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, que comienza a correr a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la ciudadana María Celeste de Mictil en fecha 3 de agosto de 2007, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le otorgase la pensión de sobreviviente, la cual tiene fecha de acuse de recibido por el Despacho del Alcalde el 7 de agosto de 2007, así como la comunicación recibida en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual solicitó respuesta en relación a la solicitud de pensión de jubilación por sobreviviente, como se puede observar de la documental consignada por la parte querellante, cursante a los folios 7 y 8 del expediente judicial.
En tal sentido, se puede evidenciar que la ciudadana María Celeste de Mictil parte querellante, en fecha 16 de junio de 2016 acudió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribución a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, permitiendo certificar indiscutiblemente que transcurrió el lapso fatal de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la ciudadana up supra, hubiese pretendido hacer valer su derecho en tiempo oportuno.
Por su parte el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…y como corolario de la anterior caducidad evidenciada, no puede inadvertir este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Oscar Eduardo Mictil, (sic) 24 de agosto de 2002, hasta el día 3 de agosto de 2007, fecha en la que la parte hoy actora efectuó la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobreviviente al ente querellado, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses a que se contrae el artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los fines de obtener el beneficio de pensión de sobreviviente, el lapso es seis (6) meses después de dictada la referida Ley, por lo que se entenderían renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad, si los sobrevivientes o las sobrevivientes no hubieren concurrido, en el término de esos seis (6) meses, empero, no es el caso de autos por cuanto al de cujus nunca le fue otorgado el beneficio de jubilación, para que la sobreviviente lo solicitara en ese lapso…”
A los fines de verificar si la decisión del Juez de instancia estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que, al folio uno (1) del expediente judicial, la querellante ciudadana María Celeste Medina de Mictil, esposa del hoy de cujus, ciudadano Oscar Eduardo Mictil Mena, en su escrito libelar manifestó haber solicitado al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 3 de agosto de 2007, recibida el 7 de agosto de 2007, le fuese otorgada el beneficio de la pensión de heredera cónyuge, por el fallecimiento de su esposo, que fue en fecha 24 de agosto de 2002.
Ahondando a lo anterior, resulta pertinente pata este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Negrilla de esta Corte)
De conformidad con la norma anterior y, visto que el ciudadano Oscar Eduardo Mictil Mena falleció en fecha 24 de agosto de 2002, razón por la cual la ciudadana María Celeste Medina de Mictil solicitó mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo éste recibido en fecha 7 del mismo mes y año; fecha a partir de la cual, exclusive, contaba la Administración Municipal con veinte (20) días hábiles para dar respuesta a la referida solicitud, tal como lo establece el artículo 5 eiusdem, correspondiente a los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007, 3 y 4 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En tal sentido, conforme al cómputo anterior, y visto que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no dio respuesta a la solicitud para el otorgamiento del beneficio de la pensión de sobreviviente realizada por la hoy querellante, a partir del 5 de septiembre de 2007, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, esta Corte evidencia que a los fines de acudir a la vía judicial, que desde el día 4 de septiembre de 2007, exclusive hasta el 16 de junio de 2016, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con la reforma anteriormente expuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000160
MECG/13
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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