JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000165

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0186 de fecha 9 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 9 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado José Gregorio Barreto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la Administración querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de mayo de 2017.

En fecha 4 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Alejandro Rondón Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que en fecha 22 de abril de 2009, su mandante empezó a prestar servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el cargo de Archivista Judicial, adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta que el fecha 1º de enero de 2012, se aprobó su clasificación a grado 6 para el cargo de Asistente de Tribunal y posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, fue ascendido al cargo de Abogado Asistente.

Señaló, que en fecha 18 de enero de 2016, fue aceptada su renuncia presentada el fecha 8 de enero de 2016.

Adujo, que “…el referido patrono no le ha cancelado (…) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que legalmente le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, esto es, Seis (sic) (06) (sic) años Ocho (sic) (08) (sic) meses y Veintisiete (sic) (27) días, lo que equivale a Siete (sic) (07) (sic) años de servicio, tiempo éste que debe computarse en su totalidad a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales…” (Mayúsculas y negritas de la cita)

Reclamó el pago de la antigüedad acumulada desde el 22 de abril de 2009 hasta el 18 de enero de 2016 por la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 240.416,40), “…por tal concepto, le corresponde el monto mayor que resulte de conformidad con el literal 'D' del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya sea a razón de 30 días por año trabajando o fracción superior a 6 meses, es decir 30 días x 07 años = 210 días de antigüedad x Bs. 1.144,84 (último Salario Integral) = Bs. 240.416,40, o quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre. Siendo que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicional y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara (sic) al trabajador dos (02) (sic) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.

Arguyó, que el salario integral diario antes mencionado “…se obtuvo de sumar al último sueldo básico devengado (Bs. 17.165,52), las compensaciones (Bs. 1188,24), así como la prima de profesionalización universitaria (Bs. 1716,56) y la de antigüedad (Bs.2207,74), lo que totaliza la cantidad de Bs. 22.278,06/30 = salario diario Bs. 742,60) más las alícuotas diarias tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año, ….”

Requirió el pago de -la diferencia de intereses (fideicomiso) sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 22 de abril de 2009 hasta el 18 de enero de 2016, cuyo cálculo solicitó que sea realizado mediante experticia complementaria del fallo, -las vacaciones fraccionadas del periodo comprendido entre el 22 de abril de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015 por un monto de once mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.384,06), -del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo del 1º de enero de 2015 al 1 de septiembre de 2015 por la cantidad de veintinueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 29.704,00).

Igualmente, requirió el pago del cesta ticket del periodo vacacional fraccionado desde el 22 de abril de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015, por un monto de tres mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (3.982,50) que a su decir “…por tal concepto, le corresponden quince (15) días hábiles en dicho período de tiempo antes expresado, correspondientes al período vacacional fraccionado no disfrutado en tiempo antes expresado, correspondientes al período vacacional fraccionado no disfrutado, a razón de 1,50 de la unidad tributaria vigente (…) (177,00 Bs.), es decir, la suma de 265,50 Bs. diarios…”.

Solicitó el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, así como la realización de una experticia complementaria del fallo.

Estimó su demanda por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 285.486,96), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

II
FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, bono vacacional fraccionado correspondientes al período del 01 (sic) de enero de 2015 al 01 (sic) de septiembre de 2015, cesta ticket del período vacacional fraccionado del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, intereses moratorios e indexación, que a decir de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, deja claro este Juzgador que el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como se explico en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago inmediato de las prestaciones, una vez finalizada la relación funcionarial, ya que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, por lo que en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgador ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, tomándose como fecha de egreso el quince (15) de enero de 2016, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al hoy querellante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, señala quien decide, que visto que consta en autos que la hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha quince (15) de enero de 2016 y hasta la presente fecha no se evidencia en autos que haya percibido el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, lo que representa una efectiva demora, generándose entonces a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que realice los trámites correspondientes al pago de los intereses moratorios a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
A los efectos de la determinación de los montos que el Órgano querellado adeuda a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago de la cantidad de ‘ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.384.06)’ por concepto vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015 y la cantidad de ‘VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.704,00)’ por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período del 01 (sic) de enero de 2015 al 01 (sic) de septiembre de 2015, este tribunal observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio treinta (30) del expediente judicial, que dichos conceptos fueron cancelados según recibo de pago correspondiente al período 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, desprendiéndose de la planilla que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, que la deducción reflejada en el recibo de pago antes descrito, es con motivo de la recuperación de un pago indebido de quince (15) días de sueldo, cancelado posterior al egreso del querellante. Por estas razones, y en vista de que los conceptos antes identificados fueron cancelados por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket del período vacacional fraccionado del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, este sentenciador encuentra que se desprende de las actas insertas a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, que dicho concepto fue cancelado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ya que evidencia este Tribunal que fue pagado mes a mes el monto correspondiente por concepto del beneficio de bono de alimentación. Es preciso resaltar a su vez, que dichas planillas fueron consignadas por la parte querellada en su debida oportunidad, y el contenido de las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellante; por tales razones, este Tribunal declara improcedente la solicitud antes descrita, y así se decide.
Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:
(…Omissis…)
Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados a pagar. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que en el momento de la presentación de la presente querella, se determinaron ciertos cálculos que constan en el libelo de la demanda, pero en el mismo no se determinan los mecanismos o métodos matemático-técnicos que fueron empleados para la determinación de tales montos, por lo cual resulta forzoso para este tribunal desestimar los cálculos realizados por la parte querellante, y así se declara.-
Motivado de lo anterior y en vista de las incongruencias respecto a las cantidades adeudadas, y a los efectos de determinar los montos que el Órgano querellado adeuda a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el importe adeudado a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, correspondiente por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el importe adeudado a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 09 (sic) de marzo de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones, y los montos calculados por la parte querellante expuestos en el libelo de la demanda de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que su representado “…gestionó todo lo conducente para el pago de dichos conceptos, y el mismo no se materializó por el incumplimiento del querellante al no consignar la declaración jurada de patrimonio, la cual es requisito sine qua non para el pago de las prestaciones sociales, por ende, el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que al querellante no se le adeuda intereses sobre las prestaciones sociales, ni intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de existir retardo en el pago ya que el mismo comienza a calcularse una vez consignada la declaración jurada de patrimonio ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que no es imputable a [su] representada que el querellante no haya cumplido con el mencionado requisito” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Alejandro Rondón Duque.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado José Gregorio Barreto González, actuando con el carácter de representante de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada el 5 de 2016, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte querellante en el que manifiesta que la querellada realizó todos los trámites conducentes para realizar el pago al querellante pero que debido a que el actor no ha consignado la declaración jurada de patrimonio ante la Dirección de Recursos Humanos no se ha podido hacer la entrega del mismo, por lo que no le corresponde el pago de intereses moratorios o en su defecto deben computarse a partir de la fecha de consignación de la declaración jurada de patrimonio.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que:

“Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de la jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones” (Resaltado de esta Corte).

De los anteriores artículos se desprende, por un lado el derecho que tienen los trabajadores a recibir de manera inmediata el pago por concepto de prestaciones sociales por ser créditos de exigibilidad inmediata y la obligación que tiene el patrono de dar cumplimiento al mismo, por cuanto dicho retardo genera intereses y por otro lado la obligación que tiene el funcionario de presentar la declaración jurada de patrimonio al momento de retirar dicho pago.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia lo siguiente que el hoy querellante, renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 8 de enero de 2016, con vigencia a partir del primer día hábil siguiente al 15 de enero de 2016, según consta al folio doce (12), la cual fue aceptada por la Administración a partir del 18 de enero de 2016, según nota manuscrita al pie de la carta de renuncia y según Oficio Nº 0005-16 de fecha 8 de enero de 2016 que riela al folio once (11).

Igualmente, se observa que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio ciento seis (106) de expediente, fue elaborada incluyendo el cálculo de los intereses de mora desde el 16 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016.

Ahora bien, no se observa a la presente fecha la consignación por parte del querellante de la declaración jurada de patrimonio, por lo que esta Corte considera que si el actor no consignó la declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta días que establece la ley, entonces el pago de los intereses de mora debe computarse desde el momento en que el actor la consigne en la Dirección de Recursos Humanos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.
Sin embargo, en relación con el alegato de que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales deban depender igualmente de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, debe esta Corte aclarar que estos intereses son aquellos devengados con motivo de los depósitos generados por el rendimiento del fideicomiso individual o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o en el caso de que sean acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, autorizado por escrito por el trabajador, devengará intereses según la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo que esta Alzada aclara que no existe basamento legal para tal aseveración por lo que se declara improcedente tal fundamento. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia modifica el fallo en cuanto a la fecha en que deben ser calculados los intereses de mora. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, confirma con la modificación expuesta lo relativo a la solicitud del pago de los intereses moratorios la decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado José Gregorio Barreto González, actuando con el carácter de representante de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada el 5 de 2016, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado con la modificación expuesta en lo relativo a la solicitud del pago de los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO CEDEÑO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000165
MECG/14

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,