JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000028

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Ignacio Hernández, Carlos Briceño y Andrés Ortega (INPREABOGADO Nros 71.036, 107.967 y 130.596), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-07013380-5 contra la Resolución Nº 42091 del 19 de noviembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 3 de febrero de 2015, el Abogado Miguel Ángel Basile, (INPREABOGADO Nº 145.989), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias simples del oficio de notificación Nº SIB-DSB-CJ-PA-42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, así como de la Resolución Nº 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y a la Procuraduría General de la República.

En fechas 23 y 26 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado las notificaciones Nros. 2015-102, 2015-100 y 2015-101, dirigidas al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al ciudadano Leyduin Morales, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08844, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte.

En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2015, se designó Ponente y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.





En fecha 28 de julio de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y poder acreditando su representación.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de julio de 2015, se dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.

En fecha 6 de agosto de 2015, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias simples a fin de notificar al Procurador General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 412-15, dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, (INPREABOGADO Nº66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 4 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la remisión del expediente para fijar informes finales.

En fecha 16 de febrero de 2016, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten sus informes respectivos.

En fecha 1 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2015, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en lo siguiente:

Explicaron, que la presente demanda de nulidad versa sobre la interpretación que la ha dado la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al régimen de la Ley de Instituciones del Sector Bancario sobre operaciones entre instituciones bancarias y empresas domiciliadas en el extranjero, con referente al artículo 99 numeral 5 de la referida Ley.

Alegaron, que “…BANESCO interpretó de buena fe que esa norma no podía ser aplicable a las operaciones necesarias para cumplir con su condición de operador cambiario, ante situaciones imprevistas. En efecto, de acuerdo con el régimen cambiario en vigor, BANESCO, en su condición de institución bancaria, actúa como operador cambiario y en tal condición, liquida las operaciones de divisas que han sido debidamente autorizada por la Administración, como sucede con las operaciones relacionadas con consumos en el exterior mediante tarjetas de crédito, o el pago de importaciones…” (Subrayado y negrilla del original).

Manifestaron, que “…en la práctica, es común que BANESCO tenga que cubrir con fondos propios la liquidación de divisas autorizada por la Administración, como es el caso, ya comentado, de la adquisición de divisas mediante tarjetas de crédito o con ocasión a operaciones de importación. Posteriormente, BANESCO, obtiene el reembolso de las divisas liquidadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) de acuerdo con las autorizaciones emitidas por la Administración Cambiaria…” (Mayúscula del original).

Señalaron, que “…entre finales de 2013 y comienzos de 2014 se incrementaron imprevistamente las órdenes de compra de divisas con cargo a autorizaciones previas de la Administración Cambiaria. Ya con anterioridad, como se verá, BANESCO había informado oportunamente a la SUDEBAN sobre los contratos suscritos para poder cumplir con los requerimientos de divisas. En esa oportunidad, por ello, y conforme había sido informado, BANESCO procedió a celebrar contratos de compra y venta de títulos valores públicos con las sociedades extranjeras MWM SECURITIES y MIURA FINANCIAL SERVICES. Esas operaciones se efectuaron como la única solución disponible para atender el incremento imprevisto de la demanda de divisas…” (Mayúscula del original)

Que, “…en el pasado la SUDEBAN había insistido en la necesidad de contar con autorización previa y especifica, de acuerdo con el citado artículo 99.5 de la LISB. Empero, a finales de 2013 e inicios de 2014, de manera imprevista, incrementó el volumen de divisas, sin que BANESCO contara con los recursos necesarios para ello. En virtud de sus deberes propios de operador cambiario y conforme al régimen del contrato administrativo, BANESCO optó por vender títulos de valores públicos con el único propósito de contar con divisas suficientes para cumplir con el mencionado contrato…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original)

Arguyeron, que en fechas 9 de mayo y 10 de junio de 2011, su representada procedió en cumplimiento con lo previsto en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a solicitar autorización general para efectuar las operaciones indicadas en esa norma, en respuesta a dicha solicitud la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió oficio Nº 21295 de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual negó la autorización requerida.

Alegaron, que en fecha 20 de octubre de 2011, su representada vuelve a solicitar, autorización a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de realizar las operaciones referidas.

Expusieron, que en fecha 2 de noviembre de 2011, en atención a la nueva solicitud, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió oficio Nº 36094, mediante el cual solicitó a su mandante contrato de compra venta donde se aprecie las condiciones de la negociación.

Señalaron, que en fecha 8 de noviembre de 2011, su representada procedió mediante comunicación a informar que las operaciones de compra venta de títulos valores en el mercado internacional no se documentan mediante contratos sino, a través de la vía telefónica o por correo electrónico y luego de cerradas, estas operaciones, las partes expiden sus respectivas confirmaciones, con base a la información suministrada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 30 de diciembre de 2011, informó que consideraba viable, desde el punto de vista legal la operación.

Agregaron, que en fecha 25 de marzo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó a su mandante que antes de realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, deberá enviar la documentación pertinente a fin de que la misma proceda a su evaluación y emitir opinión sobre el particular.

Que, en fecha 14 de febrero, 13 de marzo y 9 de abril de 2014, su mandante le informó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre las operaciones de compra y venta de títulos valores, celebradas con Miura Financial Services y mwm Securities inc.

Alegaron, que en fecha 11 de junio de 2014, su mandante fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta violación del artículo 99 numeral 5, al presumirse la realización de operaciones de compra venta de títulos valores denominados en moneda extranjera con la compañía mwm Securities inc y Miura Financial Services, durante los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, sin contar con la probación de SUDEBAN.

Que, en fecha 25 de junio de 2014, su mandante consignó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),escrito de descargos; no obstante en fecha 15 de junio de 2014, dicha institución dictó Resolución Nº 104.14, mediante la cual decidió sancionar a su representada con multa por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Denunciaron, que el acto administrativo violó el derecho a la defensa, ya que interpretó objetivamente el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es decir “…al margen de la conducta desplegada por BANESCO. Esta aplicación objetiva se acredita de la comparación entre el auto de apertura del procedimiento sancionador y la decisión sancionadora de primer y segundo grado. Así, el auto de apertura se fundamentó en que las comunicaciones remitidas por BANESCO los días 14 de febrero, 13 de marzo y 9 de abril de 2014 permitían considerar que esas operaciones no contaban con previa autorización, argumento del cual se sirvió la SUDEBAN para sancionar a BANESCO (…), limitándose a observar que el artículo 99.5 de la LISB requiere previa autorización, sin que sea permitido ‘excepción alguna’ a (sic) aplicación de esa norma…” (Mayúscula del original)

Expuso, que “…el artículo 99.5 LISB, para la SUDEBAN, aplica incluso en el marco de los deberes de BANESCO como operador cambiario, lo que requería la previa autorización específica de la SUDEBAN. Tal trámite, simplemente, imposibilitaría dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del convenio de operador cambiario en situaciones imprevistas, pues el solo cumplimiento del trámite autorizatorio imposibilita contar con las divisas necesarias para atender las demandas de liquidación de divisas…” (Mayúscula del original)

Adujeron, que al haber interpretado objetivamente el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ignoró los alegatos y pruebas expuestos, en ellos su mandante probó las circunstancias imprevistas, donde existió el riesgo de incumplimiento del contrato administrativo de operador cambiario. Ante tal situación, de buena fe, su mandante optó por garantizar el cumplimiento regular y continuo de ese contrato, efectuando operaciones que, en condiciones adecuadas de mercado, le permitieron contar con divisas suficientes para atender el incremento de la demanda, principalmente, para tarjetas de crédito e importaciones.

Arguyeron, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto por la errada interpretación del artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por obviar la adecuada valoración de los hechos relacionados con el presente caso.

Precisaron, que “…el ACTO RECURRIDO incurrió en falso supuesto por omisión de hechos relevante. No consideró así que las concisiones de hecho que llevaron a BANESCO a celebrar las operaciones de compra-venta de títulos, eran causadas precisamente por el contrato de operador cambiario. Tampoco consideró la SUDEBAN que hubiese sido materialmente imposible para BANESCO solicitar esa autorización específica y previa y, al mismo tiempo, cumplir con el contrato de operador cambiario ante la insuficiencia de fondos. En fin, no valoró el ACTO RECURRIDO que las operaciones efectuadas por BANESCO era la única solución disponible para colaborar, con la Administración, en la liquidación de las divisas autorizadas…” (Mayúscula del original)

Arguyeron, que el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad ya que “…En el caso del artículo 99.5 de la LISB, el principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora solo sea ejercida como último remedio ante el incumplimiento culposo de esa norma. Solo así la potestad sancionadora permitirá incidir en la conducta de las instituciones bancarias, mejorando el desempeño del sector y procurando una adecuada gestión del riesgo bancario…”

Manifestaron, que el acto administrativo violó el principio del régimen cambiario, ya que “…el ACTO RECURRIDO exterioriza la contradicción de dos políticas públicas: la política orientada a la gestión eficiente de las divisas para promover el desarrollo económico nacional y la política destinada a obstaculizar que las instituciones bancarias cumplan con los convenios de operadores cambiarios ante la falta de recursos necesarios para cumplir con la liquidación de divisas…”(Mayúscula, subrayado y negrilla del original).

Que, “…lo que la SUDEBAN concluyó en el ACTO RECURRIDO, es que las instituciones bancarias, para realizar operaciones en el exterior indispensables para contar con fondos suficientes para liquidar divisas autorizadas, deben cumplir un previo trámite autorizatorio que puede incluso durar hasta dos meses. La aplicación de ese criterio supondría paralizar buena parte de las operaciones cambiarias, cuando la falta de disponibilidad de fondos impida el proceso de liquidación…” (Mayúscula del original)

Alegaron, que se “…ha aplicado inadecuadamente el artículo 99.5, que es una norma pensada para regular la actividad de intermediación financiera pero no la actuación instrumental de la banca como operador cambiario. Así, insistimos, el control de operaciones de venta de activos con empresas domiciliadas en el extranjero se justifica para supervisar el riesgo bancario, precisamente, en lo que atañe a la posición en divisas que las instituciones pueden mantener en el extranjero…”

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-42091 de fecha 19 de noviembre de 2014.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 28 de julio de 2015, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…El panorama expuesto, en realidad, se encuentra bastante alejado de la realidad en la medida en que la argumentación de la entidad bancaria tiene alcances más allá de la situación puntual que la origina, y tiene como finalidad el reconocimiento, por vía judicial, de algo que la ley expresamente prohíbe. Más claramente, se pretende que se puedan trazar títulos valores en moneda extranjera con entidades no bancarias sin que medie autorización alguna…”

Manifestó, que “…Además de lo expuesto, queremos destacar la contradictio in terminis que representa la solicitud del 9 de mayo de 2011, pues en ella, la institución impugnante confiesa que efectivamente debe pedir autorización previa para realizar las operaciones ya descritas. Es decir, es un representante del Banco, luego avalado (y nunca contradicho) por otros representantes del mismo que reconocen que esas operaciones debían contar con el consentimiento previo del órgano regulador, con el matiz, claro que esa autorización debía ser general y sine die. Esto contrasta con lo expuesto en la demanda, en donde tal autorización no sólo no es necesaria sino que es contraria a la legalidad. Como puede apreciarse, la incoherencia del Banco resulta obvia y de ella solo queremos resaltar la confesión en el año 2011 hizo la propia entidad bancaria en la que reconoce que para hacer las operaciones que señala debe contar con autorización previa…”

Alegó, que “…el numeral 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que prohíbe las transacciones ya descritas sin previa autorización de la Superintendencia, según su entender, ha sido en realidad mal interpretada por nuestra representada en la medida en que la misma es aplicable a los Bancos en cuanto a tales pero no en cuanto operadores cambiarios. La pegunta en este sentido es muy sencilla: ¿en que parte del artículo citado o cualquier otro de la ley se hace esa distinción? Lo expuesto nos lleva al famoso enunciado latino según el cual ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, es decir, donde no distingue la ley no debe distinguir el interprete. En este sentido llama la atención que a pesar de las extensas explicaciones que se dedican a tratar de justificar esta posición según la cual el numeral 5 del artículo 99 no es aplicable a los Bancos en tanto operadores cambiarios, en ninguna de ella se menciona base normativa alguna que justifique tales asertos…”

Arguyó, que “…Otro elemento a considerar es que la permisividad y desregulación que se pretende no sólo no tiene fundamento legal alguno, sino que además tampoco tiene límites ni cualitativos ni cuantitativos. Nótese que la justificación del Banco es que tenía que hacer frente a unas cantidades de liquidación de divisas que surgieron de forma imprevista, y para ello necesitaría realizar las operaciones prohibidas por la ley sin la autorización de la Superintendencia para hacer frente a esas contingencias. Siendo así, tenemos que en el ámbito de la pretensión es todavía más amplia, pues bajo la excusa de la ‘contingencia’ podrían hacerse operaciones sin límite en cuanto a las cantidades ‘en previsión’ de otra ‘contingencia’…”

Manifestó, con respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y la presunción de inocencia que “…Lo señalado por la representación de la contraparte no resulta cierto en la medida en que la aplicación de la ley no implica, per se, violación alguna a la presunción de inocencia. En el presente caso nos encontramos ante la realización de unas actividades expresamente prohibidas por la ley, y estas, siendo admitidas por la contraparte en un procedimiento en donde interpuso las defensas y pruebas que estimó oportunas, quiere ver soslayada su responsabilidad argumentando que un contrato administrativo tiene precedencia sobre una norma de rango legal…”

Expuso, sobre la denuncia del vicio del falso supuesto que “…No hubo errada interpretación, por cuanto la primera de las interpretaciones posibles, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, es clara, existen una serie de operaciones prohibidas a las instituciones financieras que no pueden verificarse sin la autorización previa del órgano regulador…”

Explicó, con respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad que “…lo expuesto no es aplicable a la presente situación por varias razones: la primera, y más importante, es porque se tratan de transacciones de enorme trascendencia en el sistema financiero, por incluir, precisamente el uso de divisas, cuyo control resulta estrictamente regulado por su importancia para la economía del país (…), En segundo lugar, es el mismo demandante, no nos cansaremos de repetirlo, el que indicó que debía haber una autorización previa y aun así incumplió con la prohibición legal y con su propia interpretación de la misma. En tercer lugar, resulta aplicable el ejercicio de la potestad sancionatoria en virtud del cumulo de elementos que evidencian que con anterioridad a la comisión de los hechos de nuestra representada le indicó al Banco demandante que debía pedir esa autorización en ese caso especifico, de modo que tanto por la disposición legal expresa como por la interpretación que de la misma hizo la Superintendencia, el Banco actuó a sabiendas que estaba cometiendo un ilícito, y por tal razón debía ser sancionador. En cuarto, y último lugar, era necesaria la aplicación de la sanción porque la actividad del Banco no se queda en un hecho del pasado sino que pretende busca una desregulación contra legem de las transacciones prohibidas…”

Alegó, con respecto a la violación de los principios de la Ley del Régimen Cambiario que existe falta de sustentación de esta posición ya que el propio demandante reconoció que la autorización debía ser previa para efectuar las operaciones causantes de la sanción.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Consideró, que “…Estima el Ministerio Público, que la SUDEBAN le otorgó al artículo 99 numeral 5, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, una interpretación ajustada al propio sentido de sus palabras, toda vez que el legislador no establece excepción alguna al requisito de obtener autorización previa de la Superintendencia para realizar operaciones de compra venta de títulos valores con empresas domiciliadas en el extranjero, por lo que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y como tal no está sujeto a ninguna consideración relacionada con la culpabilidad de la institución financiera…”

Expuso, que “…Respecto al alegato de la aparte accionante referido a su condición de operador cambiario y a la necesidad de atender una situación imprevista, representada por la urgencia en atender la creciente demanda de divisas, es de advertir, que tal circunstancia no exime a la institución financiera de cumplir con la obligación de obtener la autorización del órgano de control (SUDEBAN), para proceder a realizar operaciones de compra venta de títulos valores con empresas extrajeras. En todo caso, como bien lo señala la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, la actividad que realiza BANESCO como operador cambiario, es regulada mediante convenios suscritos con el Centro Nacional de Comercio Exterior, por lo que cualquier problema respecto al cumplimiento del contrato como operador cambiario y la asignación de divisas, debe ser resultado con este ente, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, más ello no puede ser motivo para incumplir las exigencias establecidas por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte recurrente sostenido en este sentido…” (Mayúscula del original)

Que, “…la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, procediendo a su debida notificación, luego de lo cual la institución financiera presentó los alegatos y pruebas que consideró pertinentes en su favor, todo lo cual fue analizado por la Superintendencia al dictar el acto administrativo sancionatorio y posteriormente, al confirmar el mismo. En consecuencia, no se observa la alegada violación del derecho a la defensa…” (Mayúscula del original).

Estimó, que “…la administración en forma alguna presumió la culpabilidad de la institución financiera. En el caso de autos, del estudio del expediente y de las pruebas cursantes en autos se evidencia que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, no obtuvo previamente la autorización del Ente Supervisor, para realizar operaciones de compra venta de títulos valores con empresas extranjeras, por lo que se configuró el supuesto infractor establecido en el artículo 99, numeral 5 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En razón de lo expuesto se desestima el alegato de violación del principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa…” (Mayúscula del original).

Que, “…En consecuencia, considera el Ministerio Público, que el hecho de que la SUDEBAN no haya considerado las circunstancias fácticas que rodearon la compra venta de títulos valores con empresas extranjeras, específicamente su condición de operador cambiario, no quiere decir con ello que haya incurrido en un error de apreciación de los hechos, toda vez que, como se indicara, se trata de una obligación objetiva y de una prohibición expresa establecida en la ley, no sujeta a excepciones…” (Mayúscula del original).

Que, “…A todo evento, como se señalara, las operaciones realizadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, como operador cambiario y los eventuales problemas que se derivan del cumplimiento de sus obligaciones como resultado de los acuerdos celebrados con el Centro Nacional de Comercio Exterior, deben ser tratados y resueltos con dicho ente y con el Banco Central de Venezuela, que es el organismo responsable de proveer las divisas en el régimen cambiario actual. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho…” (Mayúscula del original).

Consideró, que la Administración no se apartó de los parámetros de la interpretación del artículo 99 numeral 5 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solo aplicó la norma en su justo sentido y que en modo alguno la norma señala alguna excepción a la prohibición, ni permite relajar su contenido en base a la calidad de operador cambiario de la institución bancaria, por lo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no incurrió en una errada interpretación de dicho artículo, por lo que desestima el alegato de falso supuesto de derecho.

Arguyó, que “…el hecho de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, haya informado a la Superintendencia, el haber realizado las operaciones con los títulos valores, luego de efectuadas las mismas, no quiere decir que con ello, se le permitió al Ente Supervisor ejercer el debido control. Para que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario puede ejercer plenamente su potestad de control sobre las operaciones de compra venta de títulos valores, se requiere que la institución bancaria de que se trate suministre para cada uno de los casos, la documentación necesaria para su evaluación desde el punto de vista financiero y de riesgo, que permita determinar la viabilidad de dichas operaciones y su efectivo impacto en la institución…” (Mayúscula del original)

Que, “…En el caso que nos ocupa, BANESCO procedió a informar a la Superintendencia de tales operaciones, luego de efectuadas, por lo que se configura el supuesto infractor establecido en el artículo 99, numeral 5, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario…” (Mayúscula del original).

Consideró, que “…en el presente caso hubo total correspondencia y adecuación entre los hechos y la sanción impuesta, asimismo, la multa fue fijada en el límite inferior, por lo que se desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad…”

Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 1 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.
-V-
COMPETENCIA

En primer lugar, es necesario precisar que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad, por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A contra la Resolución Nº42091, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Ante tal circunstancia, se observa que la Ley especial que rige las actividades del sector bancario –Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011 - en su artículo 234, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional las controversias que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la manera siguiente:

“Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En el mismo orden de ideas, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 23 numeral 5; 24 numeral 5 y 25 numeral 3, de la aludida norma, los cuales establecen:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)


3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de

efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

De esta manera, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no es una autoridad de rango constitucional, ni se encuentra entre las autoridades taxativamente señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y tampoco forma parte de las autoridades estadales o municipales, a las que hace referencia el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ello así, conforme las normas supra mencionadas, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A, contra la Resolución Número 104.14 de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual, de conformidad al artículo 99 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se sancionó a la demandante con multa por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que representa el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de un mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.250.000.000,00).

El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del Banesco, Banco Universal C.A, ya que efectuó operaciones de compra y venta de títulos valores denominados en moneda extranjera con las compañías extranjeras Miura Financial Services, Inc y Mwm Securities inc, sin ser autorizadas previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario

En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: i) violación de la presunción de inocencia, así como la violación del derecho a la defensa, ii) falso supuesto, iii) violación al principio de proporcionalidad y iiii) violación del principio del actuar del régimen cambiario.

Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:


• Del Vicio de Falso Supuesto y Violación al Principio de Proporcionalidad


Sobre dicho partícula se evidencia que la demandante denunció que el Acto Administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto, por la errada interpretación del artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por obviar la adecuada valoración de los hechos relacionados con el presente caso.

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada alegó que “…No es cierto el primero de los argumentos expuestos, esto es, que hubo una errada interpretación del numeral 5 del artículo 99 de la Ley que regula al sector bancario, pues supuestamente no se tomó en cuenta las obligaciones que como operador financiera tenía el Banco impugnante en ejecución del convenio cambiario que lo habilitaba para actuar en este sector del sistema. No hubo errada interpretación, por cuanto la primera de las interpretaciones posibles, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, es clara, existen una serie de operaciones prohibidas a las instituciones financieras que no pueden verificarse sin la autorización previa del órgano regulador…”

Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y a tales efectos observa:
En los folios doscientos once (211) al doscientos dieciocho (218) del expediente, consta Resolución Nº 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:

“…En ese sentido, todas las operaciones de compra o venta de títulos valores, en este caso, celebradas con empresas domiciliadas en el extranjero, deben ser autorizadas previamente por este Ente Supervisor, sin excepción, entonces queda entendido que Banesco Banco Universal C.A, al efectuar las operaciones con las sociedades mercantiles Miura Financial Services Inc y MWM Securities Inc, transgredió el contenido del referido dispositivo, razón que motivó tanto el inicio del procedimiento administrativo como su consecuente sanción.
(…)
En corolario, todas y cada una de las operaciones relacionadas a compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con personas jurídicas situadas en el extranjero, que pudiera efectuar Banesco Banco Universal, C.A, deberán ser autorizadas previamente por este Órgano Supervisor, sin excepciones; es una prohibición expresa contenía en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que no puede ser aludida por las Instituciones Bancarias.

Alega el recurrente, que como consecuencia de la liquidación de divisas tardía de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de no efectuar las operaciones cuestionadas, habría afectado notablemente las operaciones con tarjetas de crédito y cartas de crédito para la importación de bienes y servicio de sus clientes, para los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, dado que estos meses representan un aumento considerable de estos instrumentos por las fechas festivas que dichos meses constituyen.

Sobre el particular, es imperativo indicarle que la situación alegada sólo puede ser resuelta por Banesco Banco Universal, C.A y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),atendiendo a los convenios que han celebrado con ocasión a la actividad que realiza esa institución bancaria como operador cambiario; sin embargo ello no constituye por si solo una razón suficiente para eludir una prohibición expresa como la prevista en el numeral 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma

Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal y como fue expuesto en la Resolución recurrida.

Expuesto lo anterior, resulta igualmente necesario indicarle que mantener informada a esta Superintendencia de las referidas operaciones no constituye cumplimiento de la obligación prevista en el referido dispositivo (solicitud de autorización); si bien ha remitido la documentación que soporta las cuestionadas operaciones, ello no puede ser considerado para justificar y avalar tales operaciones, siendo que las misma no fueron autorizadas previamente por este Organismo, como ya se ha indicado tanto en la Resolución recurrida como en el presente acto administrativo, razón por la cual se desecha el argumento. Y así se decide…”

En los folios ciento siete (107) al ciento trece (113), consta Resolución Nº 104.14 de fecha 15 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se decidió imponerle multa a la demandante por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social.

Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 2011, y a tal efecto se observa:

“Artículo 99. Queda Prohibido a las Instituciones bancarias:
(…)
5. Realizar operaciones de compra, venta, cesiones y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario….”

De la normativa parcialmente transcrita, observa esta Corte que todas las operaciones bancarias de compra o venta de título valores, en este caso, celebras con empresas domiciliadas en el extranjero, deben ser autorizadas previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ente supervisor. .

De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Visto así, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte que en fecha 27 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, celebró contrato de compra-venta de títulos valores (Vid folio 109 al 111 del expediente judicial), con la Sociedad Mercantil Mwm Securities Inc, por un monto de ocho millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis dólares americanos con treinta y siete centavos (USD 8.369.356,37), equivalente a treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.988.232,39) .

Asimismo, se observa que en fecha 9 de mayo de 2011 (Vid folio diecinueve 19 del expediente judicial), la Vicepresidencia de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, solicitó “autorización a la Sudeban para realizar operaciones de compra, venta cesión o traspaso”. Dicha solicitud fue respondida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio Nº 21295 de fecha 26 de julio de 2011 (Vid folios 20 al 27 del expediente administrativo), donde decidió que “…es de resaltar que de efectuarse otras operaciones con la empresa MWM Securities INC u otras compañías constituidas o domiciliadas en el extranjero, el Banco deberá remitir a este Órgano de Supervisión Bancaria conjuntamente con la solicitud de autorización para dichas operaciones, el documento constitutivo de la contraparte y su actualización, donde se evidencie la composición accionaria y junta directiva vigente, debidamente apostillado…” (Mayúscula del original)

Visto así, se observa de las documentales antes analizadas que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, envió solicitud de autorización para la compra-venta de títulos valor denominado en moneda extranjera, luego que las operaciones habían sido realizadas, incurriendo dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que debía solicitar autorización previa del ente supervisor tal como lo establece dicha normativa.

Ahora bien, esta Corte considera que la Administración realizó una correcta interpretación a lo establecido en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que la normativa es clara cuando establece que todas las operaciones bancarias de compra o venta de título valores, en este caso, celebradas con empresas domiciliadas en el extranjero, deben ser autorizadas previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin hacer ninguna distinción entre si la institución bancaria es o no operador cambiario, no pudiendo ser esta normativa vulnerada por los intereses que tengan las partes.

De igual manera, se observa que la demandante tenía conocimiento de la importancia de dicha autorización por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la compre-venta de títulos valores, por lo que mal puede alegar que “…interpretó de buena fe que esa norma no podía ser aplicable a las operaciones necesarias para cumplir con su condición de operador cambiario, ante situaciones imprevistas…”, ya que la norma es expresa y no establece ningún tipo de excepciones para la instituciones bancarias que tienen la condición de operador cambiario como ocurre en el presente caso.

Así pues, logra evidenciar esta Corte que la conducta desplegada por el banco recurrente no fue la más adecuada, pues se logró comprobar durante el procedimiento administrativo, y de los autos que rielan en el expediente administrativo consignado ante esta instancia por la SUDEBAN, que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, incurrió en las prohibiciones establecidas en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo esta normativa aplicada en total adecuación y correspondencia entre los hechos y la sanción impuesta ya que dicha institución financiera incumplió con los fines perseguidos por el legislador. En consecuencia, se desechan los vicios denunciados de falso supuesto y la violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.

Asimismo, esta Corte considera con respecto a la violación del principio del actuar del régimen cambiario, que tal política pública no exime a la institución financiera de cumplir con la obligación de obtener la autorización por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para proceder a realizar las operaciones de compra venta de títulos valores con empresas extranjeras, ya que la actividad que realiza esta institución financiera como operador cambiario se encuentra regulada mediante convenios suscritos con el Centro Nacional de Comercio Exterior actuando dicho ente conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, lo cual, no puede ser motivo para incumplir lo establecido en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia se desecha el alegato sostenido por la parte demandante. Así se decide.

• Del Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia

Sobre este partícula la parte demandante denunció que al haber interpretado objetivamente el artículo 99 numeral 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ignoró los alegatos y pruebas expuestos, en ellos su mandante probó las circunstancias imprevistas, donde existió el riesgo de incumplimiento del contrato administrativo de operador cambiario. Ante tal
situación, de buena fe, su mandante optó por garantizar el cumplimiento regular y continuo de ese contrato, efectuando operaciones que, en condiciones adecuadas de mercado, le permitieron contar con divisas suficientes para atender el incremento de la demanda, principalmente, para tarjetas de crédito e importaciones.

Con relación a esta denuncia la parte demandada manifestó que “…Lo señalado por la representación de la contraparte no resulta cierto en la medida en que la aplicación de la ley no implica, per se, violación alguna a la presunción de inocencia. En el presente caso nos encontramos ante la realización de unas actividades expresamente prohibidas por la ley, y estas, siendo admitidas por la contraparte en un procedimiento en donde interpuso las defensas y pruebas que estimó oportunas, quiere ver soslayada su responsabilidad argumentando que un contrato administrativo tiene precedencia sobre una norma de rango legal…”

Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre
otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente trascrita, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y jurídica en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

Visto así, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en el presente caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio inicio al procedimiento administrativo en contra de Banesco Banco Universal C.A, procediendo a su debida notificación (Vid folio 51), igualmente, en fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar su escrito de alegatos y pruebas (Vid folios 55 al 62), observando del análisis del acto administrativo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte querellante, verificando que dicha institución Bancaria efectivamente incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 99 numeral 5 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia se desecha la el alegato de presunción de inocencia y el derecho a la defensa denunciado. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Ignacio Hernández, Carlos Briseño y Andrés Ortega en carácter de Apoderados Judiciales de Banesco Banco Universal C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Ignacio Hernández, Carlos Briceño y Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Resolución Nº 42091 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 104.14 de fecha 15 de julio de 2014, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

2- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-G-2015-000028

ERG /10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,