JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000003
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-15-635 de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de Demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por los Abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.969.826 y V-5.969.762, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AROA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 23-A-Sgdo, en proceso de liquidación llevado a cabo por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró competente para conocer y decidir de la demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda por distribución.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte mediante sentencia Nº 2016-0160, ordenó la Remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa; se ordenó abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; y, se ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte mediante auto se acuerda librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se ordenó boleta dirigida a las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles.
En fecha 9 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, donde no obtuvo respuesta de alguna persona que pudiera atenderlo y recibirle la boleta.
En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Belkis Josefina López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, mediante la cual solicita a esta Corte el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Belkis Josefina López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, mediante la cual solicita a esta Corte la homologación del desistimiento.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los abogados Belkis Josefina López y Pablo Vásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.622 y 236.906, actuando en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, mediante la cual ratifica la solicitud a esta Corte la homologación del desistimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de septiembre de 2011, los Abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, interpusieron demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Aroa C.A., en proceso de liquidación llevado a cabo por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en los siguientes términos:
Manifestaron, que “Desde el año 1986, nuestras mandantes han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como poseedoras legítimas o dueñas, una parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, situada en la sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Calle Ciega, Final de la Calle Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual tiene una superficie de seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (6.542,47 Mts2)…” (Mayúsculas del original).
Que, “El mencionado inmueble le fue facilitado a nuestras mandantes por los representantes de su propietaria, INVERSIONES AROA C.A., (…) para que lo ocuparan y utilizaran como vivienda, quienes a partir de ese momento, han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, y con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas expensas, paulatinamente han realizado importantes y onerosas mejoras y remodelaciones a dicho inmueble…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “…Dentro de dichas mejoras y remodelaciones se encuentra el haber fraccionado la casa-quinta Monbercail, en tres viviendas que denominaron Casa 3, Casa 2 y Casa 1, (…) las cuales, pese a que se interconectan entre sí, fueron acondicionadas para que nuestras representadas junto con su gran núcleo familiar la habitaran…”.
Que, “El mencionado inmueble, la parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, han sido ocupadas por nuestras mandantes sin perturbación alguna en su posesión durante más de VEINTE (20) AÑOS, en una forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida, con ánimo de dueñas o propietarias, y con el correr de los años, han constituido el inmueble que nuestras mandantes y su familia poseen y habitan, cumpliendo de este modo, los requisitos indispensables para que se perfeccione la posesión legítima ya aludida…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…se ha consolidado intrínsecamente en la persona de nuestras mandantes, la propiedad del inmueble (…) consumándose en demasía en el presente caso, la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, sancionada y establecida en nuestro ordenamiento legal, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil, del cual se desprende como uno de los requisitos necesarios para adquirir por Prescripción Adquisitiva, el cual concatenado con el articulo 772 eiusdem, consiste en ejercer la posesión legitima que en el presente caso se ha determinado en forma clara y precisa…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…nuestras mandantes, ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ Y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES (…) sean declaradas titulares del derecho de propiedad del referido inmueble, a saber, la parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido la misma objeto de perturbación en su posesión por ninguna persona, operó in facto, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por USUCAPIÓN, nuestras representadas son las únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble (…) Que la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad (…) se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…) en virtud que están dados los elementos de hecho y de derecho previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del litigio (…) estimamos la presente demanda por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000.000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte a través decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a decidir tomando en consideración lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, los Abogados Belkis Josefina López y Pablo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, manifestaron su voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acudimos ante su competente autoridad para DESISTIR de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por nuestras representadas la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2011 por este juzgado a su digno cargo. Expresamente nos reservamos para nuestras representadas todos los derechos que les corresponden irrenunciablemente como poseedoras legitimas por más de 20 años de inmueble cuya prescripción adquisitiva se demandó.” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) de la pieza II del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, por las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, los Abogados Belkis Josefina López y Pablo Vásquez, para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación judicial de nuestros derechos, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados para “…convenir, desistir y transigir…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Belkis Josefina López y Pablo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES AROA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 23-A-Sgdo, en proceso de liquidación llevado a cabo por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Belkis Josefina López y Pablo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AROA C.A., en proceso de liquidación llevado a cabo por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000003
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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